PROCESO DE DIVORCIO

DEBER DE LOS JUZGADORES DE PREVENIR AQUELLOS PUNTOS QUE VERDADERAMENTE TENGA QUE SER SUBSANADO, PARA HACER VIABLE EL TRÁMITE DE LA PRETENSIÓN

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de divorcio y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es importante esclarecer ciertas situaciones.

El Juez, como director del proceso, debe realizar un examen liminar de las demandas o solicitudes que se le presentan y dicho estudio implica un análisis de requisitos de forma y fondo, los primeros se refieren a verificar que la demanda cumpla con los requisitos formales esenciales y en ese sentido de carecer ésta de alguno de ellos lo procedente es realizar las respectivas prevenciones de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F., a efecto de garantizar el derecho a la tutela judicial y el derecho de acceso a la justicia y sólo cuando no  se ha cumplido la prevención y subsista el defecto señalado se puede rechazar una demanda o solicitud por la vía de la inadmisibilidad.- En cuanto a los requisitos de fondo, este examen se refieren a verificar que no existan defectos en la pretensión es decir verificar que ésta cumple con los requisitos subjetivos y objetivos de la misma;  el primero referente a los sujetos que intervienen, pero en el sentido de tener legitimación activa o pasiva y el segundo a que la pretensión sea posible, idónea y con causa, de faltar los requisitos de fondo de la pretensión   la demanda o solicitud podrá ser rechazada por la vía de la improponibilidad, ineptitud o improcedencia

En el caso que no ocupa a fs. […], el señor Juez de Primera Instancia efectuó prevenciones al licenciado [...], sobre tres puntos: a) que hiciera en forma precisa narración de hechos, en cuanto al deber incumplido y tiempo o modo de acontecer los hechos planteados en su escrito de demanda, como conductas impropias a los deberes del matrimonio, ello a raíz que la naturaleza de la pretensión planteada “suponía incumplimiento a los deberes del matrimonio de cuatro tipos; i y ii) incumplimiento grave o reiterados, iii) mala conducta notoria y iv) otro hecho grave semejante”; b) que debía manifestarse en cuanto a la discrepancia al momento de determinar el valor de los gastos relativos a la cuota alimenticia, ya que expresaba se estableciera la cantidad de ciento cincuenta dólares para cada uno de los niños procreados en el matrimonio, expresando los rubros en que se dividían dichos gastos haciendo un total de trescientos dólares, sin embargo al hacer la sumatoria no correspondía a la cantidad expresada por el referido profesional, situación que acontecía en los hechos narrados para ambos niños; y c)  que debía expresar  los presupuestos procesales para el establecimiento de las anotaciones preventivas de la demanda solicitada como medida cautelar, expresando los fundamente de hecho y de derecho, en virtud de la oscuridad en que había sido planteada.-

No obstante el referido profesional  mediante escrito de fs. […], se manifestó sobre cada uno de los aspectos prevenidos, el Juzgador consideró  que  lo puntualizado en el literal “a”, no había sido subsanado.-     De la lectura de la prevención efectuada en el referido literal se advierte que dicha prevención no se hizo en la forma más adecuada, siendo  oscura y confusa, ya que se hace relación en dicha pretensión a dos situaciones diferentes; una respecto a que narrara  con precisión los hechos en que fundamentaba la demanda en cuanto modo y  tiempo en que acontecieron y la otra relativa a que pedía que se especificara el  “deber incumplido” expresando que la pretensión planteada “suponía el incumplimiento del matrimonio de cuatro tipos”.-

Consideramos que la claridad de las prevenciones es de gran importancia, a efecto de que la parte demandante tenga conocimiento y entendimiento de lo que se le está pidiendo subsanar, teniendo posibilidades reales de enmendar las omisiones o carencias de su demanda,  estimamos que  en la forma en que fue proveída la prevención, condujo a que existiera una mayor confusión en el apoderado de la parte demandante respeto a la forma de plantear los hechos en que fundamentaba su  demanda y la adecuación de éstos a los presupuestos procesales exigidos  para la pretensión invocada,  por lo que previo analizar si los hechos planteados cumplen con los requisitos de forma y fondo es necesario  hacer las siguientes aclaraciones:

El Art. 42 literal “d”  Pr. F. establece como requisito para la admisión de la demanda: “la narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”.- La importancia de este requisito es exponer al juzgador los fundamentos de hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la delimitación del debate.- De lo cual resulta, que la narración de los hechos debe señalarse de forma precisa, clara, ordenada y concreta porque constituyen el objeto de prueba en el proceso y sobre la base en que la contraparte ejercerá su derecho constitucional de defensa, que se materializa al contestar la demanda y al ofrecer los medios probatorios con los cuales desestimaría los hechos que se le imputan.- 

Tratándose el presente caso de un divorcio en el que se invoca el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges, es oportuno aclarar los supuestos permitidos por la ley para decretar el divorcio por el motivo invocado, el Art. 106 N° 3 F. establece tres sub-motivos para que concurra éste y son: 1) el incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio; 2) mala conducta notoria; y 3) cualquier otro hecho grave semejante a los anteriores.- En cuanto al primero de los sub-motivos, como deberes del matrimonio se entienden el de convivencia, el de fidelidad, el de asistencia en todo circunstancia, el de respeto, tolerancia y consideración (Art. 36 F.), por lo que el incumplimiento de uno o varios de  éstos deberes, será el fundamento para plantear dicha pretensión; en cuanto al segundo sub-motivo,  aunque no existe un concepto establecido en la norma respecto a que debe entenderse como “mala conducta notoria”, doctrinaría y jurisprudencialmente se ha entendido que se refiere a un comportamiento que evidentemente sale de los parámetros establecidos por el orden social, por lo que tal actuar  vulnera la imagen y la dignidad de la persona ante la comunidad, siendo una de sus características esenciales que tal comportamiento tenga un carácter público, pues precisamente el requisito de notoriedad, conlleva a que sea evidente, manifiesto, conocido; respecto al tercer motivo, la ley nada especificó al respecto y se entiende que lo que el legislador previó es que todos aquellos actos o hechos que no se ajustaran en los dos primeros sub-motivos establecidos, pero que igualmente fueron actos o hechos que atentaran contra la armonía matrimonial, pusiera en grave riesgo la dignidad de las cónyuges o los fines del matrimonio, pudieran ser introducidas por este sub-motivo.-

Es decir pues que para el planteamiento de la pretensión de divorcio por el motivo tercero del art. 106 F., además de narrar con precisión los hechos en cuanto forma, tiempo y lugar, se hace necesario especificar en base a cuál de los tres sub-motivos se interpone la pretensión; si se hace en base al incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, en cuyo caso se debe establecer de forma clara cuál o cuáles de esos deberes se han infringido (cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, tolerancia y consideración); si se hace por mala conducta notoria de uno de ellos o si el sub-motivo alegado es cualquier otro hecho grave semejante; tal especificación tiene como finalidad pode delimitar el objeto del proceso y consecuentemente el tema probatorio, dándole con ello vida al principio de congruencia.-

Con base de lo anterior queda claro que la parte demandante al plantear su pretensión puede invocar uno o  varios sub-motivos, no es necesario que para configurar tal motivo de divorcio, que los tres sub-motivos se hayan configurado en la vida matrimonial de éstos, ni que deban forzosamente narrarse hechos relativos a cada uno de los tres sub-motivos planteados, igualmente en el caso en que se promueva en base al incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, no es necesario que se haga relación a todos los deberes contenidos en el art. 36 F., sino que basta con que uno de ellos se configure para tener el derecho de acción respecto de tal prevención; lo importante es que la parte demandante establezca de forma fehaciente en base a cuál  o cuáles de  ellos fundamenta su pretensión.-

Analizado lo anterior y en virtud del estudio efectuado a los escritos de demanda y subsanación se advierte  que el licenciado [...] desde un inicio fue claro en expresar que el motivo de intolerabilidad de la vida en común entre los cónyuges lo fundamentaba en el sub-motivo de incumplimiento reiterado de los deberes del matrimonio específicamente en los deberes de “tratarse con respecto, tolerancia y consideración” (fs.[..])  para ello narró una serie de hechos relativos a violencia de tipo psicológica, económica, material, patrimonial; si bien es cierto que dentro de tal narración de hechos existen algunos que no se han ubicado de manera concreta en fecha específica en el formato de día, mes y año en que acontecieron, se advierte que de éstos si se ha  expresado el contexto o período aproximado en el que han acaecido y el lugar donde se han efectuado; consideramos necesario traer a valoración que la narración de hechos en este tipo de pretensiones no constituye un elemento fácil, pues se debe realizar un trabajo de configuración de un relato histórico y cuya trama debe tener una referencia fáctica que se subsuma a la establecida en el derecho sustantivo invocado; si bien, concordamos con el juzgador de primera instancia, que tal requisito es esencial al momento de valorar el material probatorio ya que los hechos narrados constituyen el tema de prueba; tal  requisito debe analizarse en relación directa al caso específico planteado.-

Fue a raíz de la prevención que el apelante en su intento de subsanar y entender lo prevenido en su escrito de subsanación ajusta los hechos ya narrados en la demanda tanto al sub-motivo de incumplimiento de los deberes del matrimonio, como a los de  mala conducta notoria; y fue únicamente sobre  la base de este último parámetro que el Juzgador declaró la inadmisibilidad de la demanda, por considerar que los hechos alegados no se ajustaban al presupuesto establecido en la ley.- Al hacer un estudio de la providencia impugnada, se advierte que no se entró a analizar la demanda en todo su contexto, sino que se limitó a  valorar que los hechos narrados se habían dado en la intimidad del hogar, por lo que éstos no se adecuaban al presupuesto de la mala conducta notoria no obstante que se relata en la demanda hechos que fueron presenciados por un vecino; sin embargo dicho funcionario nada dijo sobre los hechos que fundamenta la pretensión de intolerabilidad por el incumplimiento grave y reiterado de los deberes de tratarse con respeto, tolerancia y consideración; advirtiéndose que los hechos en que se fundamentan éstos eran abundantes, narrándose hechos respecto a maltrato verbal, psicológico, patrimonial, incluso hechos relativos a agresiones contra el hijo procreado por el demandado en el primer matrimonio; si bien el Juzgador expresa  que el apelante ha confundido el significado de los tipos de incumplimiento de los deberes del matrimonio con la violencia intrafamiliar, es claro que ésta última en definitiva lleva implícita la primera y en el caso que nos ocupa es dicha violencia la que sustenta la intolerabilidad alegada.-

Asimismo se expresa en la providencia impugnada que no se configuraba el motivo de intolerabilidad por el incumplimiento del deber de vivir juntos, establecido en la subsanación, en virtud de que la demandante había sido la que había retirado del hogar, sin embargo del estudio de la demanda y subsanación queda claro que se expresan hechos concretos relativos a que el demandado le expresaba que “que se fuera de la casa” “ándate a la mierda ya no te quiero” “dígale a su hija que se vaya, ya no la quiero en mi casa”; es decir que se  narran hechos en los que se sustenta que  no  fue una mera voluntad de la demandante de irse del hogar familiar, sino a raíz de las supuestas agresiones y expresiones verbales  recibidas por el demandante con ese fin.-

Con base a lo anterior para los Magistrados de este Tribunal de Alzada, consideramos que dentro de la narración de hechos, se ha estableció de manera concreta la fecha o período en que éstos  sucedieron; el lugar en que acaecieron, asimismo se estableció desde un inicio de la demanda que interponía el proceso en base al incumplimiento de los deberes de tratarse con respeto, tolerancia y consideración; por lo que la prevención efectuada no tenía razón de ser, aunado a que se debe tomar en cuenta que la valoración de los hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones debe hacer únicamente a fin de verificar la posibilidad de sustanciar el proceso y no a valorar si estos podrán  acreditar  o no la pretensión planteada, pues será en el momento procesal oportuno  que la parte demandante tendrá que acreditar los hechos narrados con los medios probatorios ofrecidos al efecto.-

Con base de lo anterior consideramos que los requisitos de formalidad establecidos en el art. 42 literal “d” Pr.F., se han cumplido en el caso que analizamos, así como los hechos narrados prima facie se adecuan a los presupuestos jurídicos establecidos en la ley para este tipo de pretensión, siendo procedente revocar el punto impugnado y admitir la pretensión de divorcio por el motivo tercero del art. 106 F.-”

ANOTACIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL, PARA GARANTIZAR LOS BIENES A LIQUIDAR

“Respecto a la solicitud de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda, considerando que éstas tienen por finalidad asegurar el resultado de la sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea burlada, haciendo imposible su cumplimiento; “Las medidas cautelares tienden esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones” (Serra Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas, 1974, pág. 5).-

De tales conceptos analizamos que las medidas cautelares se encuentran revestidas de ciertas características particulares siendo las más relevantes: la instrumentalidad, la provisionalidad y la mutabilidad; dirigidas a la protección personal de los miembros de la familia o evitar que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes antes de la sentencia (Art. 76 inc. 1°  Pr.F.), la finalidad  pues de las medidas consiste en garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia de ahí pues que  la doctrina establece que las medidas cautelares y de protección no requieren de prueba acabada, siendo necesario únicamente que en forma liminar se establezca la verosimilitud del derecho y la premura en dictar las medidas, para que el juzgador las ordene.-

En el caso específico de la anotación preventiva de la demanda, medida cautelar solicitada en el presente caso, constituye una de las llamadas medidas cautelares genéricas de carácter patrimonial que se encuentran reguladas en la Ley Procesal de Familia, cuya finalidad primordial es garantizar las obligaciones de tipo patrimonial que pudiere acarrear la sentencia del proceso y su correspondiente ejecución, en ese sentido al solicitar la parte demandante la disolución del régimen patrimonial al que se encuentra sometidos los cónyuges, y que en caso de declararse a lugar su pretensión posteriormente tendrá que iniciar el proceso de liquidación pertinente, teniendo el presente proceso un efecto directo en garantizar la protección de los bienes que constituyen el patrimonio matrimonial y que se veía  afectado a raíz de la disolución del régimen patrimonial, por lo que habiendo demostrado con la titularidad de los tres bienes inmuebles, es procedente  la referida medida, siendo que de conformidad al Art. 75 Pr.F. tales medidas  se dictan bajo la responsabilidad de la parte que las solicita”.-