PROCESO
DE DIVORCIO
DEBER DE LOS JUZGADORES DE PREVENIR
AQUELLOS PUNTOS QUE VERDADERAMENTE TENGA QUE SER SUBSANADO, PARA HACER VIABLE
EL TRÁMITE DE LA PRETENSIÓN
“En el caso de
autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se
confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de
divorcio y en consecuencia se ordene su admisión y trámite.- Al respecto, es
importante esclarecer ciertas situaciones.
El Juez, como
director del proceso, debe realizar un examen liminar de las demandas o
solicitudes que se le presentan y dicho estudio implica un análisis de
requisitos de forma y fondo, los primeros se refieren a verificar que la
demanda cumpla con los requisitos formales esenciales y en ese sentido de
carecer ésta de alguno de ellos lo procedente es realizar las respectivas
prevenciones de conformidad a lo establecido en el Art. 96 Pr.F., a efecto de
garantizar el derecho a la tutela judicial y el derecho de acceso a la justicia
y sólo cuando no se ha cumplido la prevención y subsista el defecto
señalado se puede rechazar una demanda o solicitud por la vía de la
inadmisibilidad.- En cuanto a los requisitos de fondo, este examen se refieren
a verificar que no existan defectos en la pretensión es decir verificar que ésta
cumple con los requisitos subjetivos y objetivos de la misma; el primero
referente a los sujetos que intervienen, pero en el sentido de tener
legitimación activa o pasiva y el segundo a que la pretensión sea posible,
idónea y con causa, de faltar los requisitos de fondo de la
pretensión la demanda o solicitud podrá ser rechazada por la vía de
la improponibilidad, ineptitud o improcedencia
En el caso que
no ocupa a fs. […], el señor Juez de Primera Instancia efectuó
prevenciones al licenciado [...], sobre tres puntos: a) que hiciera en
forma precisa narración de hechos, en cuanto al deber incumplido y tiempo o
modo de acontecer los hechos planteados en su escrito de demanda, como
conductas impropias a los deberes del matrimonio, ello a raíz que la naturaleza
de la pretensión planteada “suponía incumplimiento a los
deberes del matrimonio de cuatro tipos; i y ii) incumplimiento grave o
reiterados, iii) mala conducta notoria y iv) otro hecho grave semejante”;
b) que debía manifestarse en cuanto a la discrepancia al momento de determinar
el valor de los gastos relativos a la cuota alimenticia, ya que expresaba se
estableciera la cantidad de ciento cincuenta dólares para cada uno de los niños
procreados en el matrimonio, expresando los rubros en que se dividían dichos
gastos haciendo un total de trescientos dólares, sin embargo al hacer la
sumatoria no correspondía a la cantidad expresada por el referido profesional,
situación que acontecía en los hechos narrados para ambos niños; y c) que
debía expresar los presupuestos procesales para el establecimiento de las
anotaciones preventivas de la demanda solicitada como medida cautelar,
expresando los fundamente de hecho y de derecho, en virtud de la oscuridad en
que había sido planteada.-
No obstante el
referido profesional mediante escrito de fs. […], se manifestó sobre cada
uno de los aspectos prevenidos, el Juzgador consideró que lo
puntualizado en el literal “a”, no había sido
subsanado.- De la lectura de la prevención
efectuada en el referido literal se advierte que dicha prevención no se hizo en
la forma más adecuada, siendo oscura y confusa, ya que se hace relación
en dicha pretensión a dos situaciones diferentes; una respecto a que
narrara con precisión los hechos en que fundamentaba la demanda en cuanto
modo y tiempo en que acontecieron y la otra relativa a que pedía que se
especificara el “deber
incumplido” expresando que la pretensión planteada “suponía el incumplimiento
del matrimonio de cuatro tipos”.-
Consideramos que
la claridad de las prevenciones es de gran importancia, a efecto de que la
parte demandante tenga conocimiento y entendimiento de lo que se le está
pidiendo subsanar, teniendo posibilidades reales de enmendar las omisiones o
carencias de su demanda, estimamos que en la forma en que fue
proveída la prevención, condujo a que existiera una mayor confusión en el
apoderado de la parte demandante respeto a la forma de plantear los hechos en
que fundamentaba su demanda y la adecuación de éstos a los presupuestos
procesales exigidos para la pretensión invocada, por lo que previo
analizar si los hechos planteados cumplen con los requisitos de forma y fondo
es necesario hacer las siguientes aclaraciones:
El Art. 42
literal “d” Pr. F. establece como requisito para la admisión de la
demanda: “la
narración precisa de los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones”.-
La importancia de este requisito es exponer al juzgador los fundamentos de
hecho en que se basa la pretensión, congruentes con la invocación del derecho y
el ofrecimiento de los medios de prueba, lo que constituye la
delimitación del debate.- De lo cual resulta, que la narración de los hechos
debe señalarse de forma precisa, clara, ordenada y concreta porque constituyen
el objeto de prueba en el proceso y sobre la base en que la contraparte
ejercerá su derecho constitucional de defensa, que se materializa al contestar
la demanda y al ofrecer los medios probatorios con los cuales desestimaría los
hechos que se le imputan.-
Tratándose el
presente caso de un divorcio en el que se invoca el motivo de intolerabilidad
de la vida en común entre los cónyuges, es oportuno aclarar los supuestos
permitidos por la ley para decretar el divorcio por el motivo invocado, el Art.
106 N° 3 F. establece tres sub-motivos para que concurra éste y son: 1) el
incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio; 2) mala
conducta notoria; y 3) cualquier otro hecho grave semejante a los anteriores.-
En cuanto al primero de los sub-motivos, como deberes del matrimonio se
entienden el de convivencia, el de fidelidad, el de asistencia en todo
circunstancia, el de respeto, tolerancia y consideración (Art. 36 F.), por lo
que el incumplimiento de uno o varios de éstos deberes, será el
fundamento para plantear dicha pretensión; en cuanto al segundo
sub-motivo, aunque no existe un concepto establecido en la norma respecto
a que debe entenderse como “mala conducta notoria”, doctrinaría y
jurisprudencialmente se ha entendido que se refiere a un
comportamiento que evidentemente sale de los parámetros establecidos
por el orden social, por lo que tal actuar vulnera la imagen y la
dignidad de la persona ante la comunidad, siendo una de sus
características esenciales que tal comportamiento tenga un carácter público,
pues precisamente el requisito de notoriedad, conlleva a que sea evidente,
manifiesto, conocido; respecto al tercer motivo, la ley nada especificó al
respecto y se entiende que lo que el legislador previó es que todos
aquellos actos o hechos que no se ajustaran en los dos primeros sub-motivos
establecidos, pero que igualmente fueron actos o hechos que atentaran contra la
armonía matrimonial, pusiera en grave riesgo la dignidad de las cónyuges o los
fines del matrimonio, pudieran ser introducidas por este sub-motivo.-
Es decir pues
que para el planteamiento de la pretensión de divorcio por el motivo tercero
del art. 106 F., además de narrar con precisión los hechos en cuanto forma,
tiempo y lugar, se hace necesario especificar en base a cuál de
los tres sub-motivos se interpone la pretensión; si se hace en base al
incumplimiento grave o reiterado de los deberes del matrimonio, en
cuyo caso se debe establecer de forma clara cuál o cuáles de esos
deberes se han infringido (cohabitación, fidelidad, asistencia, respeto, tolerancia
y consideración); si se hace por mala conducta notoria de uno de ellos o si
el sub-motivo alegado es cualquier otro hecho grave semejante; tal
especificación tiene como finalidad pode delimitar el objeto del proceso y
consecuentemente el tema probatorio, dándole con ello vida al principio de
congruencia.-
Con base de lo
anterior queda claro que la parte demandante al plantear su pretensión puede
invocar uno o varios sub-motivos, no es necesario que para configurar tal
motivo de divorcio, que los tres sub-motivos se hayan configurado en
la vida matrimonial de éstos, ni que deban forzosamente narrarse
hechos relativos a cada uno de los tres sub-motivos planteados, igualmente
en el caso en que se promueva en base al incumplimiento grave o reiterado de
los deberes del matrimonio, no es necesario que se haga relación a todos los
deberes contenidos en el art. 36 F., sino que basta con que uno de ellos
se configure para tener el derecho de acción respecto de tal
prevención; lo importante es que la parte demandante establezca de forma
fehaciente en base a cuál o cuáles de ellos fundamenta su
pretensión.-
Analizado lo
anterior y en virtud del estudio efectuado a los escritos de demanda
y subsanación se advierte que el licenciado [...] desde un inicio
fue claro en expresar que el motivo de intolerabilidad de la vida en común
entre los cónyuges lo fundamentaba en el sub-motivo de incumplimiento reiterado
de los deberes del matrimonio específicamente en los deberes de “tratarse
con respecto, tolerancia y consideración” (fs.[..]) para ello narró una
serie de hechos relativos a violencia de tipo psicológica, económica,
material, patrimonial; si bien es cierto que dentro de tal narración de hechos
existen algunos que no se han ubicado de manera concreta en fecha
específica en el formato de día, mes y año en que acontecieron, se
advierte que de éstos si se ha expresado el contexto o período aproximado
en el que han acaecido y el lugar donde se han efectuado; consideramos
necesario traer a valoración que la narración de hechos en este tipo de
pretensiones no constituye un elemento fácil, pues se debe realizar un
trabajo de configuración de un relato histórico y cuya trama debe tener una
referencia fáctica que se subsuma a la establecida en el derecho sustantivo
invocado; si bien, concordamos con el juzgador de primera instancia, que tal
requisito es esencial al momento de valorar el material probatorio ya que los
hechos narrados constituyen el tema de prueba; tal requisito debe
analizarse en relación directa al caso específico planteado.-
Fue a raíz de la
prevención que el apelante en su intento de subsanar y entender lo prevenido en
su escrito de subsanación ajusta los hechos ya narrados en la demanda
tanto al sub-motivo de incumplimiento de los deberes del matrimonio, como a los
de mala conducta notoria; y fue únicamente sobre la base de este
último parámetro que el Juzgador declaró la inadmisibilidad de la demanda, por
considerar que los hechos alegados no se ajustaban al presupuesto establecido
en la ley.- Al hacer un estudio de la providencia impugnada, se advierte que no
se entró a analizar la demanda en todo su contexto, sino que se limitó
a valorar que los hechos narrados se habían dado en la intimidad del
hogar, por lo que éstos no se adecuaban al presupuesto de la mala conducta
notoria no obstante que se relata en la demanda hechos que fueron presenciados
por un vecino; sin embargo dicho funcionario nada dijo sobre los hechos
que fundamenta la pretensión de intolerabilidad por el incumplimiento grave y
reiterado de los deberes de tratarse con respeto, tolerancia y consideración;
advirtiéndose que los hechos en que se fundamentan éstos eran abundantes,
narrándose hechos respecto a maltrato verbal, psicológico, patrimonial, incluso
hechos relativos a agresiones contra el hijo procreado por el demandado en el
primer matrimonio; si bien el Juzgador expresa que el apelante ha
confundido el significado de los tipos de incumplimiento de los deberes del
matrimonio con la violencia intrafamiliar, es claro que ésta última en
definitiva lleva implícita la primera y en el caso que nos ocupa es dicha
violencia la que sustenta la intolerabilidad alegada.-
Asimismo se
expresa en la providencia impugnada que no se configuraba el motivo de
intolerabilidad por el incumplimiento del deber de vivir juntos, establecido en
la subsanación, en virtud de que la demandante había sido la que había retirado
del hogar, sin embargo del estudio de la demanda y subsanación queda claro
que se expresan hechos concretos relativos a que el demandado le expresaba que “que
se fuera de la casa” “ándate a la mierda ya no te quiero” “dígale a su hija que
se vaya, ya no la quiero en mi casa”; es decir que se narran hechos
en los que se sustenta que no fue una mera voluntad de la demandante
de irse del hogar familiar, sino a raíz de las supuestas agresiones y
expresiones verbales recibidas por el demandante con ese fin.-
Con base a lo
anterior para los Magistrados de este Tribunal de Alzada, consideramos que
dentro de la narración de hechos, se ha estableció de manera concreta la
fecha o período en que éstos sucedieron; el lugar en que acaecieron,
asimismo se estableció desde un inicio de la demanda que interponía el proceso
en base al incumplimiento de los deberes de tratarse con respeto,
tolerancia y consideración; por lo que la prevención efectuada no tenía
razón de ser, aunado a que se debe tomar en cuenta que la valoración de los
hechos en que las partes fundamentan sus pretensiones debe hacer únicamente a
fin de verificar la posibilidad de sustanciar el proceso y no a valorar si
estos podrán acreditar o no la pretensión planteada, pues será en
el momento procesal oportuno que la parte
demandante tendrá que acreditar los hechos narrados con los medios probatorios
ofrecidos al efecto.-
Con base de lo
anterior consideramos que los requisitos de formalidad establecidos en el art.
42 literal “d” Pr.F., se han cumplido en el caso que analizamos, así como los
hechos narrados prima facie se adecuan a los presupuestos jurídicos establecidos
en la ley para este tipo de pretensión, siendo procedente revocar el punto
impugnado y admitir la pretensión de divorcio por el motivo tercero del art.
106 F.-”
ANOTACIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA
CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL, PARA GARANTIZAR LOS BIENES A LIQUIDAR
“Respecto a la
solicitud de la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda,
considerando que éstas tienen por finalidad asegurar el resultado de la
sentencia que debe recaer en un proceso determinado para que la justicia no sea
burlada, haciendo imposible su cumplimiento; “Las medidas cautelares tienden
esencialmente a garantizar la eficacia de la sentencia mediante una
anticipación limitada de los efectos normalmente derivados de sus ejecuciones” (Serra
Domínguez, Manuel y Ramos Menéndez Francisco, Las Medidas Cautelares y el
Proceso Civil, Barcelona, Industrias Gráficas, 1974, pág. 5).-
De tales
conceptos analizamos que las medidas cautelares se encuentran revestidas de
ciertas características particulares siendo las más relevantes: la
instrumentalidad, la provisionalidad y la mutabilidad; dirigidas a la
protección personal de los miembros de la familia o evitar que se causen daños
graves o de difícil reparación a las partes antes de la sentencia (Art. 76 inc.
1° Pr.F.), la finalidad pues de las medidas consiste en
garantizar en su conjunto los derechos de los miembros de la familia de ahí
pues que la doctrina establece que las medidas cautelares y de protección
no requieren de prueba acabada, siendo necesario únicamente que en forma
liminar se establezca la verosimilitud del derecho y la premura en dictar las
medidas, para que el juzgador las ordene.-
En el caso
específico de la anotación preventiva de la demanda, medida cautelar solicitada
en el presente caso, constituye una de las llamadas medidas cautelares
genéricas de carácter patrimonial que se encuentran reguladas en la Ley
Procesal de Familia, cuya finalidad primordial es garantizar las obligaciones
de tipo patrimonial que pudiere acarrear la sentencia del proceso y su
correspondiente ejecución, en ese sentido al solicitar la parte demandante la
disolución del régimen patrimonial al que se encuentra sometidos los cónyuges,
y que en caso de declararse a lugar su pretensión posteriormente tendrá que
iniciar el proceso de liquidación pertinente, teniendo el presente proceso un
efecto directo en garantizar la protección de los bienes que constituyen el
patrimonio matrimonial y que se veía afectado a raíz de la disolución del
régimen patrimonial, por lo que habiendo demostrado con la titularidad de los
tres bienes inmuebles, es procedente la referida medida, siendo que de
conformidad al Art. 75 Pr.F. tales medidas se dictan bajo la
responsabilidad de la parte que las solicita”.-