DILIGENCIAS DE ESTABLECIMIENTO SUBSIDIARIO DE ESTADO FAMILIAR

PROCEDENCIA   

 “En el caso que nos ocupa el tribunal de primera instancia declaró inadmisible la solicitud de fs. […] por considerar que no se había subsanado el segundo requerimiento efectuado a fs. […] y posteriormente a haber admitido la solicitud inicial de las diligencias, respecto a que la juzgadora consideraba que no se había cumplido con los datos necesario para la inscripción de una partida de nacimiento de acuerdo con lo regulado en los arts. 29 de la Ley Transitoria y 15 de la Ley del Nombre.-

El art. 186 del Código de Familia establece que “El estado familiar es la calidad jurídica que tiene una persona en relación a la familia y por el cual la ley le atribuye determinados derecho y deberes”.- La Legislación Familiar ha establecido que el medio probatorio del estado familiar que vincula a determinadas personas es a través de las partidas de matrimonio, divorcio, nacimiento o defunción, según el caso.-

En vista de lo anterior y de la importancia y trascendencia que tienen las inscripciones en el Registro del Estado Familiar, para hacer valer derechos y deberes originados de las relaciones familiares, en el caso de omisión o destrucción de la inscripción de un estado familiar, el interesado podrá pedir que judicial o notarialmente (éste último sólo puede ser optado en caso de personas mayores de edad) se declare un determinado estado familiar a falta de la inscripción del mismo, mediante su establecimiento subsidiario, disponiéndose en el art. 197 del Código de Familia que puede ser declarado “probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron o la posesión notoria del mismo”.-

Bajo este parámetro legal queda claro que el establecimiento subsidiario del estado familiar puede ser demostrado por dos vías: o probando los hechos o actos jurídicos que lo originaron, es decir acreditando el hecho del nacimiento, el parto, etc.; o por medio de la posesión notoria del mismo, al respecto el art. 198 del Código de Familia establece los parámetros de tal demostración.-

En el caso que nos ocupa, de la lectura de los hechos narrados en la solicitud de fs. […], básicamente se manifiesta que por descuido de sus familiares la solicitante carecía de inscripción de nacimiento, que nació el día […], siendo hija de la señora [...], pero que por negligencia de sus progenitores, no fue registrado su nacimiento por lo que no cuenta con dicho asiento, lo cual le ocasiona problemas legales y sociales; que la señora [...], ya fallecida fue del domicilio y origen del municipio de [...], quien desde el nacimiento de la solicitante hasta que aconteció su fallecimiento, la trató como su hija, proporcionándole lo necesario para su subsistencia y desarrollo, por lo que familiares y vecinos conocen tal estado.- Por lo anterior se advierte que las diligencias para establecer subsidiariamente el estado familiar de hija de la señora [...], se promueven en base al presupuesto procesal de posesión notoria del estado familiar de hija, pues la narración de hechos va encaminada a demostrar los presupuestos establecidos en el art. 198 del Código de Familia; en base a lo anterior al ofrecer la prueba testimonial expresó que con las tres testigos demostraría la posesión del estado familiar de hija existente entre el solicitante y la señora [...], así como la fecha del nacimiento de ella, es decir los hechos narrados en la solicitud y que contemplan los presupuestos legales que establecen la disposición legal citada; situación que nuevamente expresa en su escrito de subsanación y en los escritos presentados posteriormente a los dos requerimientos realizados después de la admisión de la demanda.-

Con la prevención de fs.[…], sólo observó de la solicitud inicial de las diligencias que la redacción de la relación de hechos en los que fundamentaba la pretensión la solicitante, no contaba con todos los elementos para determinar la existencia de la posesión del estado familiar de hija, pero no puntualizó en forma específica cuáles eran esas omisiones, lo cual debió hacer la Juzgadora puesto que la finalidad de las prevenciones es depurar la demanda o solicitud inicial de las diligencias, y las prevenciones escuetas o carentes de fundamento y argumentación jurídica, limitan el acceso a la justicia por no dar las pautas necesarias para que el usuario enmiende los errores u omisiones incurridas al plantear sus pretensiones para que sea posible su tramitación y también evitar una sentencia inhibitoria.- A pesar que la señora Jueza de Familia de Sonsonate manifestó que consideraba que no se había cumplido con la prevención formulada, tuvo a bien admitir la solicitud inicial de las diligencias, sin embargo en el decreto de admisión debió de haberse pronunciado sobre la admisibilidad, utilidad y pertinencia de los medios probatorios aportados y ofrecidos en la solicitud inicial, además de señalar fecha para celebrar la audiencia de sentencia, lo cual no hizo y en su defecto efectuó un requerimiento que, si bien no estaba de más hacerlo sobre la pertinencia de la práctica de la prueba de ADN y la presentación de otra constancia de inexistencia de asiento de partida de nacimiento, dichas situaciones debieron de haber sido puntualizadas en la prevención formulada al efectuarse el estudio liminar de la solicitud previo su admisión, en base al principio de concentración y economía procesal, aunado a que los actos procesales y sus plazos son de carácter perentorios y el juzgador debe de impulsar el proceso o diligencias, evitando dilación o actuaciones innecesarias, art. 3 lit. “b” Pr.F..-

Evacuado ese primer requerimiento, la juzgadora mediante decreto de fs. […], hace un segundo requerimiento ordenando a la licenciada Argueta Ramos que se pronunciara sobre los datos necesarios para la inscripción de la partida de nacimiento de su representada de acuerdo con lo regulado en los arts. 29 de la Ley Transitoria y 15 de la Ley del Nombre, requerimiento que realiza bajo la pena de declarar inadmisible la solicitud inicial de las diligencias, no obstante dicha solicitud ya había sido admitida.-  La Juzgadora consideró que según los argumentos expresados en el escrito de fs. […], no se contaba con todos los datos necesarios para el asentamiento de la partida de nacimiento de la solicitante, razonando que la narración de hechos de la solicitud inicial de las diligencias era equívoca en cuanto a los atributos de la personalidad de la señora [...], específicamente en cuanto a su edad y que no se había cumplido con lo puntualizado para lo establecido en el art. 15 de la Ley del Nombre, porque la representante judicial de la recurrente en forma antojadiza había solicitado que se le duplicara el apellido de la madre, a efecto que la solicitante contara con todos los elementos necesarios para la conformación de su nombre.-  Bajo dichos argumentos la Juzgadora de Primera Instancia consideró que el requerimiento no había sido cumplido y declaró inadmisible la solicitud inicial de las diligencias que ya previamente había admitido mediante decreto de fs. […].-

Del análisis de solicitud inicial de las diligencias, de la prevención y requerimientos hechos por la juzgadora, así como de los escritos de subsanación presentados, se aprecia que la licenciada [...] ha cumplido con los requisitos de forma para la admisión de la solicitud inicial de las diligencias que promueve y ha solventado los señalamientos realizados en tres providencias distintas, evacuando los requerimientos en los tiempos legales y en los que la juzgadora le determinó, cumpliéndose con los requisitos de forma y fondo para el conocimiento y decisión de la petición planteada por la solicitante, por lo que a efecto de determinar si es procedente acceder a la pretensión promovida, deberá de valorarse en el momento procesal oportuno, la prueba que se vierta en la respectiva audiencia, no existiendo motivo alguno para considerar que se ha incumplido con alguno de los requisitos de admisibilidad, proponibilidad y procesabilidad de la solicitud de establecimiento subsidiario de estado familiar de hija, para que sea rechazada.-

De lo anterior se advierte que ha sido excesiva y contraria a la ley la cantidad de prevenciones y requerimientos efectuados por la señora Jueza de Familia de Sonsonate, observaciones que debió de puntualizar en un solo acto procesal, en las prevenciones que hizo posteriormente al examen inicial de la solicitud presentada, para lo cual contaba con 5 días hábiles desde su presentación, pues cada etapa procesal tiene su finalidad y plazo y en tal sentido el proceso o las diligencias no pueden retrotraerse a etapas anteriores, debido a la preclusión de las etapas procesales y mucho menos puede retrotraerse al libre arbitrio del juzgador o de las partes, puesto que con ello se incurriría en una flagrante vulneración al debido proceso, cometiéndose actos arbitrarios y antojadizos que además de paralizar el proceso, ocasionan mora judicial e incumplimiento de plazos procesales, con los cuales se violentan derechos y garantías de orden constitucional de los usuarios de la administración de justicia, y cualquier proceso o diligencia de jurisdicción voluntaria que se aparte del cumplimiento irrestricto de las garantías procesales y constitucionales, no está apegado a la norma fundamental y por lo tanto, está incumpliendo con el derecho al uso del mismo y a la protección jurisdiccional, en tal sentido, al actuar de forma arbitraria faltando al debido proceso se violenta el principio de legalidad de los actos procesales y tal principio no hace referencia sólo a la legalidad secundaria y especializada en materia de familia, específicamente a lo ordenado en los arts. 2, 3 lit. “b”, 7 lit. “b” y “g”, 23, 24 y 25 Pr.F., sino que se extiende al sistema normativo como unidad, es decir que la legalidad supone respeto al orden jurídico en su totalidad, lo que lógicamente comprende a la Constitución, arts. 17 inc. 2°, 18, 36 inc. 3°.-  El derecho de acceso a la jurisdicción no puede entenderse como algo desligado del tiempo en que las instancia judiciales deben asegurar la tutela de los derechos subjetivos e intereses legítimos, art. 18 de la Constitución de la República, es decir que es ineludible reconocer la autonomía del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, siendo una tutela judicial efectiva aquella que comprende el acceso a la jurisdicción y la obtención de una decisión judicial motivada en Derecho, no arbitraria, sobre las pretensiones entabladas, lo que requiere que un equilibrio entre la actividad judicial indispensable para la resolución del caso y para la garantía de los derechos de las partes y el tiempo que dicha realización precisa, que habrá de ser el más breve posible, ya que la justicia sino es pronta no es justicia.-

Dentro de las facultades y obligaciones de todo juzgador se encuentran el examinar las demandas y diligencias que se le presentan a efecto de determinar si cumplen con los requisitos de forma y fondo que la ley establece para su tramitación; sin embargo es importante que tal facultad-deber no se extralimite y vuelva nugatorio el derecho de acción de los justiciables, consideramos que los requerimientos de fs. […], fueron formulados en forma arbitraria, fuera del plazo legal correspondiente y que con la lectura de la referida solicitud aunado a los escritos de subsanación quedan establecidos todos los requisitos de forma y fondo para el conocimiento de la pretensión, por lo que no era procedente rechazarla, además de que la solicitud inicial de las diligencia ya había sido admitida por la juzgadora, decisión que no fue revocada y en consecuencia debe de continuarse con la tramitación de las diligencias, procediendo a las etapas procesales subsiguientes y en consecuencia la decisión impugnada deberá ser revocada”.-