PROCESO
DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA
MODO DE PROCEDER CUANDO SE PRETENDE
MODIFICAR LOS ALIMENTOS
“En el caso de
autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se
confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de
modificación de sentencia y en consecuencia se ordene continuar con el trámite
del proceso y para ello es necesario realizar un estudio de las prevenciones
realizadas por el tribunal de primera instancia, que de ahí estriba el origen
de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de las mismas para poder
determinar si es procedente o no admitir la demanda.-
Al respecto, es
importante destacar que es deber del juzgador hacer un estudio liminar de la
demanda, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos
de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir
que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los
presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes
intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones
judiciales con implicación o carácter constitucional.- En tal sentido las
prevenciones que el juzgador realice deberán de tener como único objetivo la
depuración de la demanda o solicitud inicial mediante la cual se plantea una
pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los
peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad,
admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la
pretensión.-
En el caso que
nos ocupa lo que nos compete es el examen de los requisitos de forma de la
demanda, por lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad de la
demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F..-
En ese orden de
ideas, la señora jueza consideró necesario realizar las prevenciones que
consistían en: 1°) que la licenciada [...] aclarara cuál era la pretensión que
invocaba, determinando si lo que pretendía era un proceso de modificación de
sentencia, pretensión regulada en el art. 83 Pr.F. y de modificación de cuota
alimenticia, contemplada en el art. 259 del Código de Familia, debiendo de
atender al fundamento legal correspondiente y a los presupuesto procesal de
cada una de esas pretensiones; y 2°) debía de determinar que hechos pretendía
probar con cada uno de los testigos ofertados, puesto que cada testigo debía
probar un hecho determinado y diferente al de o de los otros testigos
propuestos.-
En el
escrito de fs. […], la licenciada [...] manifestó que en relación a la primera
de las prevenciones, de conformidad con el art. 83 Pr.F. promovía la pretensión
de modificación de sentencia pronunciada en proceso de divorcio,
específicamente en cuanto a la cuota alimenticia establecida, pretendiendo que
sea modificada estableciendo una por la cantidad de setenta dólares mensuales
en beneficio de los niños [...], ambos de apellidos [...].- En cuanto a
la segunda prevención expresó que en base al art. 42 lit. “f” Pr.F., había
cumplido con el requisito de admisibilidad de la demanda, ya que ofreció
testigos con los que se pretendía probar el fundamento de la demanda y la
situación económica del demandante y en virtud que la Ley Procesal de Familia
no limitaba el número de testigos que pueden comparecer a declarar sobre lo que
saben del caso que se discute y que en ese sentido se había ofertado la prueba
testimonial.-
Ante lo
manifestado en el escrito de subsanación consideramos que tal como lo expuso la
abogada recurrente, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad de la
demanda, pues la licenciada [...], desde la interposición de la demanda fue
clara en manifestar que promovía una pretensión de modificación de sentencia en
base al art. 83 Pr.F. y así mismo fue clara en expresar que con cada una de los
testigos ofertados se pretendían probar los extremos procesales en que se
fundamenta la pretensión, específicamente en cuanto al cambio de la capacidad
económica de su representado.- En tal sentido consideramos que las
prevenciones realizadas no tenían razón de ser y que su observación, se alejan
de su objetivo de depuración de la demanda en la cual se planteó una
pretensión, por el contrario constituyen un obstáculo al acceso a la justicia
por los peticionarios, sobre todo porque la consecuencia de dichas prevenciones
fue la inadmisibilidad de la demanda presentada.-
En la providencia
que rechazó el conocimiento de la demanda, declarándola inadmisible, la señora
Jueza de Familia de Sonsonate sostiene el criterio que cuando se pretenda la
modificación de una sentencia deberán de realizarse la solicitud en el mismo
expediente del proceso en el cual se dictó la sentencia a modificar en el cual
debería ser tramitada, bajo el fundamento de que el mismo no puede ser
archivado en forma definitiva y que no era posible promover una pretensión en
base la disposición legal citada en la demanda, art. 83 Pr.F., por ser una
norma de carácter procedimental que no puede tener efectos sustantivos que den
lugar a la tipificación de una pretensión ya que sus fines, según dicha
juzgadora, consisten únicamente en precisar que en aquellas pretensiones que no
causan cosa juzgada, sea inaplicable la figura de la improcedencia regulada en
el art. 45 Pr.F..-
Criterio de la
jueza de primera instancia que respetamos, mas no compartimos, pues es
contradictorio que el art. 83 Pr.F. tenga como finalidad que no se rechace una
pretensión de modificación de sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 45
Pr.F., ya que la improcedencia es consecuencia del estudio liminar de la
demanda, en la cual se advierte que ha caducado el plazo para iniciar la acción,
la existencia de cosa juzgada o litigio pendiente, lo cual sólo puede ser
posible en un nuevo proceso distinto e independiente de aquel en el que se
dictó la sentencia que se pretende modificar, pues los hechos narrados en la
demanda como fundamento de la pretensión ya fueron establecidos como una verdad
judicial que adquirió firmeza para ser ejecutada mediante la sentencia
oportunamente dictada, por lo que en el mismo proceso no es posible que se
tramite otra demanda, pues cada etapa procesal es perentoria y el proceso no es
posible retrotraerlo, sobre todo por su estado de firmeza, pues ya no puede ser
atacado por medios de impugnación.-
Por otra parte,
el art. 83 Pr.F. señala los casos en que una sentencia, por no causar estado de
cosa juzgada, pueda revisarse para su eventual modificación, si existen nuevas
condiciones en la realidad de vida de las partes intervinientes en el proceso,
sin embargo la parte final del inciso primero de tal norma establece que dicha
modificación o sustitución podrán hacerse “de acuerdo a la ley” y la
única forma establecida en la Ley para hacer uso del derecho de acción o para
materializar éste y reclamar la prestación de la función jurisdiccional es a
través de la demanda, instrumento de naturaleza procesal por medio de la cual
se insta al inicio del proceso a fin de que se satisfaga su pretensión, en ese
sentido es imperativo que a fin de que ésta sea conocida por el ente
jurisdiccional se inicie UN
NUEVO PROCESO en
el que se introduzcan de acuerdo a la ley su pretensión de modificar la
sentencia definitiva en virtud de haber cambiado las condiciones de las partes
desde la fecha en que fue dictada ésta, y así garantizar a la contraparte el
ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicción en base a los
principios constitucionales y procesales.-
No se debe
confundir lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo que
determina que el expediente no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el
mantenimiento de las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones.-
Tal disposición se refiere a que en el expediente de divorcio como el caso en
estudio se deberá hacer constar las modificaciones que puedan hacerse de la
sentencia, por medio de certificación de la sentencia definitiva pronunciada en
el proceso posterior de modificación de sentencia, anexándola al expediente del
proceso inicial (el de divorcio) a fin de que consten en éste todas las
modificaciones que hicieren de conformidad a la ley, ya sea que se realicen en
ese mismo Juzgado o en otro diferente, para llevar una secuencia integral de
los casos, sin que ello implique que la ley permita que tal modificación se
haga en el mismo expediente del proceso y ante el mismo juzgador, con un simple
escrito de petición.-
Esto es así en
virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, pues toda sentencia
definitiva después del tiempo establecido en la ley para su impugnación no se
revocará ni enmendará por ningún motivo, con lo que podemos afirmar, que la
sentencia definitiva es única y una vez adquirido un estado de firme no puede
ser revocada ni modificada en el mismo proceso, ya que es mediante ésta que se
decidió el fondo del asunto pedido o discutido y siendo por ello que no pueden
existir dos sentencias en un mismo proceso, es por ello que en situaciones como
la planteada, para conocer los hechos nuevos alegados para modificarla es
necesario iniciar un nuevo proceso que en este caso será de modificación de
sentencia.-
Durante los más
de veinte años que tiene vigencia la norma sustantiva y procesal especializada
en derecho de Familia, las pretensiones de modificación de sentencia han sido
tramitadas en procesos separados e independientes a aquél en cual se dictó la
sentencia que se pretende modificar, en virtud que por las razones expuestas,
no es posible darle trámite en el mismo proceso, aunado a que en los procesos
de modificación de sentencia no se trata de una identidad de hechos o
pretensiones, pues las circunstancia que motivan su modificación no son los mismos
presupuestos procesales que generaron dicha sentencia y porque han cambiado, se
pretende modificarla; así mismo, en algunos procesos incluso no hay identidad
de partes, como lo es en presente caso, pues en el proceso de divorcio, los
niños [...] y [...], ambos de apellidos [...], no tenían calidad de partes
procesales, y en el caso que nos ocupa, los niños antes referidos son los
legítimos contradictores del señor [...], en cuanto a que son los titulares del
derecho de alimentos, cuya cuota alimenticia fijada en el proceso de divorcio,
pretende ser modificada por el padre, por tanto, la señora [...], no es parte
procesal en el proceso de modificación de sentencia, pues sólo actúa en
representación legal de sus hijos y no en carácter personal, por no ser la
titular del derecho de alimentos y ser un derecho indisponible de sus hijos.-
En tal sentido
el objeto de la pretensión material del proceso anterior, consistía en decidir
sobre la procedencia del Divorcio, mediante el establecimiento de la separación
de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, por tanto al pretenderse
la modificación de la sentencia que decretó el divorcio solicitando disminuir
la cuota alimenticia impuesta, varía el objeto del proceso, el litigio, la
pretensión y sus elementos, objetivos, sustantivos y la causa de pedir, por lo
que nos hallamos en presencia de otro proceso ajeno al anterior y a su
sentencia, teniendo calidad de cosa juzgada el punto de la sentencia que
resolvió decretando el divorcio entre los señores [...] y [...], mas no así
respecto de los puntos accesorios al divorcio consistentes en cuidado personal,
establecimiento de régimen de visitas y alimentos en relación a los niños [...]
y [...], ambos de apellidos [...].-
Según el art. 71
del Proyecto de Ley Procesal de Familia que pretendió regular lo relativo a las
sentencias que no causan cosa juzgada, establecía que “…
el expediente respectivo no se archivará de forma definitiva, y en el mismo se
efectuarán dichas modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones.”;
al promulgarse la Ley Procesal de Familia, vigente desde el día 01 de octubre
de 1994, lo relativo a las sentencias que no causan cosa juzgada fue regulado
en el art. 83, el cual cambió considerablemente lo establecido en el proyecto,
omitiendo que en el mismo expediente se realizara las modificaciones,
sustituciones, revocaciones o cesaciones, regulando que solamente se harían
constar en el mismo; es decir que si se hace constar es porque no se ha
tramitado en el mismo expediente sino por separado y es por ello que en la
práctica, desde la vigencia de la Ley Procesal de Familia, siempre se han
tramitado las pretensiones de modificación de sentencia en expediente por
separado y ante lo cual es necesario que se presente como documento base de la
acción la certificación de la respectiva sentencia.- Consideramos que a
pesar que la sentencia dictada en determinados procesos no causan cosa juzgada,
pero si adquieren firmeza para su ejecutoria, lo cual da lugar a una verdad
jurídica establecida por una sentencia firme, de la cual no es posible recurrir
ni modificar a no ser por un proceso posterior que cree otra verdad jurídica a
partir de los hechos y demás elementos de la pretensión que sea planteada.-
En tal sentido,
es erróneo considerar que el art. 83 Pr.F., por estar regulado en una norma de
carácter procesal, no pueda ser considerada como una disposición que da vida a
un tipo legal o hecho típico ante el cual se pueda promover una pretensión; el
derecho de acción, por su carácter constitucional, no puede estar limitado a
que cada pretensión deba de estar estrictamente regulada en forma expresa en
una norma de carácter sustantivo, ya que muchas veces, la casuística de la
problemática que acontece en la realidad social es tan amplia, sobre
todo en el carácter social del derecho de Familia, que no siempre estará
regulada expresamente en una ley, no obstante el Juzgador de Familia deberá
resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad,
insuficiencia o vacío legal, atribución concedida en el art. 7 Pr.F. como un
deber del Juez, por lo que si el legislador otorgó la facultad de conocer sobre
una pretensión que no esté expresamente regulada, más aún se encuentra el
juzgador de familia en la obligación de conocer sobre una pretensión cuyo
fundamento legal recae en una norma regulada en una ley de carácter procesal.-
En cuanto a la
segunda de las prevenciones, al respecto es necesario destacar que el art. 42
lit. “f” Pr.F. exige “El
ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante
pretenda hacer valer” es decir que basta con ofrecer y
determinar cada medio de prueba que se pretenda introducir al proceso, siendo
el momento oportuno para admitirlos, en el caso de los procesos, en la fase
saneadora de la audiencia preliminar y en el caso de las diligencias, al
momento de ser admitida la solicitud inicial, por lo que en el ofrecimiento de
la prueba deberá de cumplirse con los presupuesto establecidos en el art. 44
Pr.F., el cual establece que cuando se trate de otros medios de prueba
diferentes a la documental y testimonial, sí es necesario que se concrete su
objeto y finalidad, por lo que deberá bastar que la parte actora manifieste que
con la prueba testimonial pretende probar los hechos narrados en la demanda
para que se cumpla con el requisito formal de ofrecimiento y determinación de
la prueba, pues su utilidad y pertinencia deberá de valorarse a través de la
inmediación del juzgador en la audiencia de sentencia, que una vez rendida
deberá de ser apreciada mediante las reglas de la sana crítica en el sistema de
la libre valoración del prueba, por lo que no es procedente que el juzgador
exija a la parte actora que determine con exactitud los hechos que pretende
probar con cada testigo, pues el estudio liminar de la demanda no es el momento
procesal oportuno para conocer sobre la admisión de los medios de prueba
ofrecidos y basta su ofrecimiento y determinación para el cumplimiento de ese
requisito de admisibilidad.-
En base a lo
expuesto, no obstante las prevenciones realizadas no tenían razón de ser, las
mismas fueron oportunamente evacuadas por la licenciada [...] y por tanto, se
han cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda y por ello esta
Cámara revocará la sentencia interlocutoria impugnada y resolverá lo
pertinente”.-