PROCESO DE MODIFICACIÓN DE SENTENCIA  

MODO DE PROCEDER CUANDO SE PRETENDE MODIFICAR LOS ALIMENTOS

“En el caso de autos, el objetivo de la apelación estriba en determinar si se revoca o se confirma la providencia mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de modificación de sentencia y en consecuencia se ordene continuar con el trámite del proceso y para ello es necesario realizar un estudio de las prevenciones realizadas por el tribunal de primera instancia, que de ahí estriba el origen de la inadmisibilidad y el escrito de subsanación de las mismas para poder determinar si es procedente o no admitir la demanda.-

Al respecto, es importante destacar que es deber del juzgador hacer un estudio liminar de la demanda, a efecto de determinar si ha sido presentada con todos los requisitos de fondo y forma que exige la ley para su conocimiento y tramitación, es decir que ese estudio tiene por finalidad asegurar el cumplimiento de todos los presupuesto procesales para garantizar el debido proceso a las partes intervinientes y en la conservación del Estado de Derecho, actuaciones judiciales con implicación o carácter constitucional.- En tal sentido las prevenciones que el juzgador realice deberán de tener como único objetivo la depuración de la demanda o solicitud inicial mediante la cual se plantea una pretensión ante la sede judicial, en garantía al acceso a la justicia por los peticionarios y es por ello que se estudian los requisitos de procesabilidad, admisibilidad y procedencia en cuanto a los requisitos de forma y fondo de la pretensión.-

En el caso que nos ocupa lo que nos compete es el examen de los requisitos de forma de la demanda, por lo que deberá de atenderse al estudio de la admisibilidad de la demanda según lo regulado en el art. 42 Pr.F..- 

En ese orden de ideas, la señora jueza consideró necesario realizar las prevenciones que consistían en: 1°) que la licenciada [...] aclarara cuál era la pretensión que invocaba, determinando si lo que pretendía era un proceso de modificación de sentencia, pretensión regulada en el art. 83 Pr.F. y de modificación de cuota alimenticia, contemplada en el art. 259 del Código de Familia, debiendo de atender al fundamento legal correspondiente y a los presupuesto procesal de cada una de esas pretensiones; y 2°) debía de determinar que hechos pretendía probar con cada uno de los testigos ofertados, puesto que cada testigo debía probar un hecho determinado y diferente al de o de los otros testigos propuestos.-

En el escrito de fs. […], la licenciada [...] manifestó que en relación a la primera de las prevenciones, de conformidad con el art. 83 Pr.F. promovía la pretensión de modificación de sentencia pronunciada en proceso de divorcio, específicamente en cuanto a la cuota alimenticia establecida, pretendiendo que sea modificada estableciendo una por la cantidad de setenta dólares mensuales en beneficio de los niños [...], ambos de apellidos [...].-  En cuanto a la segunda prevención expresó que en base al art. 42 lit. “f” Pr.F., había cumplido con el requisito de admisibilidad de la demanda, ya que ofreció testigos con los que se pretendía probar el fundamento de la demanda y la situación económica del demandante y en virtud que la Ley Procesal de Familia no limitaba el número de testigos que pueden comparecer a declarar sobre lo que saben del caso que se discute y que en ese sentido se había ofertado la prueba testimonial.-

Ante lo manifestado en el escrito de subsanación consideramos que tal como lo expuso la abogada recurrente, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda, pues la licenciada [...], desde la interposición de la demanda fue clara en manifestar que promovía una pretensión de modificación de sentencia en base al art. 83 Pr.F. y así mismo fue clara en expresar que con cada una de los testigos ofertados se pretendían probar los extremos procesales en que se fundamenta la pretensión, específicamente en cuanto al cambio de la capacidad económica de su representado.- En tal sentido consideramos que las prevenciones realizadas no tenían razón de ser y que su observación, se alejan de su objetivo de depuración de la demanda en la cual se planteó una pretensión, por el contrario constituyen un obstáculo al acceso a la justicia por los peticionarios, sobre todo porque la consecuencia de dichas prevenciones fue la inadmisibilidad de la demanda presentada.-

En la providencia que rechazó el conocimiento de la demanda, declarándola inadmisible, la señora Jueza de Familia de Sonsonate sostiene el criterio que cuando se pretenda la modificación de una sentencia deberán de realizarse la solicitud en el mismo expediente del proceso en el cual se dictó la sentencia a modificar en el cual debería ser tramitada, bajo el fundamento de que el mismo no puede ser archivado en forma definitiva y que no era posible promover una pretensión en base la disposición legal citada en la demanda, art. 83 Pr.F., por ser una norma de carácter procedimental que no puede tener efectos sustantivos que den lugar a la tipificación de una pretensión ya que sus fines, según dicha juzgadora, consisten únicamente en precisar que en aquellas pretensiones que no causan cosa juzgada, sea inaplicable la figura de la improcedencia regulada en el art. 45 Pr.F..-

Criterio de la jueza de primera instancia que respetamos, mas no compartimos, pues es contradictorio que el art. 83 Pr.F. tenga como finalidad que no se rechace una pretensión de modificación de sentencia en virtud de lo dispuesto en el art. 45 Pr.F., ya que la improcedencia es consecuencia del estudio liminar de la demanda, en la cual se advierte que ha caducado el plazo para iniciar la acción, la existencia de cosa juzgada o litigio pendiente, lo cual sólo puede ser posible en un nuevo proceso distinto e independiente de aquel en el que se dictó la sentencia que se pretende modificar, pues los hechos narrados en la demanda como fundamento de la pretensión ya fueron establecidos como una verdad judicial que adquirió firmeza para ser ejecutada mediante la sentencia oportunamente dictada, por lo que en el mismo proceso no es posible que se tramite otra demanda, pues cada etapa procesal es perentoria y el proceso no es posible retrotraerlo, sobre todo por su estado de firmeza, pues ya no puede ser atacado por medios de impugnación.-

Por otra parte, el art. 83 Pr.F. señala los casos en que una sentencia, por no causar estado de cosa juzgada, pueda revisarse para su eventual modificación, si existen nuevas condiciones en la realidad de vida de las partes intervinientes en el proceso, sin embargo la parte final del inciso primero de tal norma establece que dicha modificación o sustitución podrán hacerse “de acuerdo a la ley y la única forma establecida en la Ley para hacer uso del derecho de acción o para materializar éste y reclamar la prestación de la función jurisdiccional es a través de la demanda, instrumento de naturaleza procesal por medio de la cual se insta al inicio del proceso a fin de que se satisfaga su pretensión, en ese sentido es imperativo que a fin de que ésta sea conocida por el ente jurisdiccional se inicie UN NUEVO PROCESO en el que se introduzcan de acuerdo a la ley su pretensión de modificar la sentencia definitiva en virtud de haber cambiado las condiciones de las partes desde la fecha en que fue dictada ésta, y así garantizar a la contraparte el ejercicio pleno de sus derechos de defensa y contradicción en base a los principios constitucionales y procesales.-

No se debe confundir lo establecido en el inciso tercero del precitado artículo que determina que el expediente no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones.- Tal disposición se refiere a que en el expediente de divorcio como el caso en estudio se deberá hacer constar las modificaciones que puedan hacerse de la sentencia, por medio de certificación de la sentencia definitiva pronunciada en el proceso posterior de modificación de sentencia, anexándola al expediente del proceso inicial (el de divorcio) a fin de que consten en éste todas las modificaciones que hicieren de conformidad a la ley, ya sea que se realicen en ese mismo Juzgado o en otro diferente, para llevar una secuencia integral de los casos, sin que ello implique que la ley permita que tal modificación se haga en el mismo expediente del proceso y ante el mismo juzgador, con un simple escrito de petición.-

Esto es así en virtud del principio constitucional de seguridad jurídica, pues toda sentencia definitiva después del tiempo establecido en la ley para su impugnación no se revocará ni enmendará por ningún motivo, con lo que podemos afirmar, que la sentencia definitiva es única y una vez adquirido un estado de firme no puede ser revocada ni modificada en el mismo proceso, ya que es mediante ésta que se decidió el fondo del asunto pedido o discutido y siendo por ello que no pueden existir dos sentencias en un mismo proceso, es por ello que en situaciones como la planteada, para conocer los hechos nuevos alegados para modificarla es necesario iniciar un nuevo proceso que en este caso será de modificación de sentencia.-

Durante los más de veinte años que tiene vigencia la norma sustantiva y procesal especializada en derecho de Familia, las pretensiones de modificación de sentencia han sido tramitadas en procesos separados e independientes a aquél en cual se dictó la sentencia que se pretende modificar, en virtud que por las razones expuestas, no es posible darle trámite en el mismo proceso, aunado a que en los procesos de modificación de sentencia no se trata de una identidad de hechos o pretensiones, pues las circunstancia que motivan su modificación no son los mismos presupuestos procesales que generaron dicha sentencia y porque han cambiado, se pretende modificarla; así mismo, en algunos procesos incluso no hay identidad de partes, como lo es en presente caso, pues en el proceso de divorcio, los niños [...] y [...], ambos de apellidos [...], no tenían calidad de partes procesales, y en el caso que nos ocupa, los niños antes referidos son los legítimos contradictores del señor [...], en cuanto a que son los titulares del derecho de alimentos, cuya cuota alimenticia fijada en el proceso de divorcio, pretende ser modificada por el padre, por tanto, la señora [...], no es parte procesal en el proceso de modificación de sentencia, pues sólo actúa en representación legal de sus hijos y no en carácter personal, por no ser la titular del derecho de alimentos y ser un derecho indisponible de sus hijos.-

En tal sentido el objeto de la pretensión material del proceso anterior, consistía en decidir sobre la procedencia del Divorcio, mediante el establecimiento de la separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, por tanto al pretenderse la modificación de la sentencia que decretó el divorcio solicitando disminuir la cuota alimenticia impuesta, varía el objeto del proceso, el litigio, la pretensión y sus elementos, objetivos, sustantivos y la causa de pedir, por lo que nos hallamos en presencia de otro proceso ajeno al anterior y a su sentencia, teniendo calidad de cosa juzgada el punto de la sentencia que resolvió decretando el divorcio entre los señores [...] y [...], mas no así respecto de los puntos accesorios al divorcio consistentes en cuidado personal, establecimiento de régimen de visitas y alimentos en relación a los niños [...] y [...], ambos de apellidos [...].-

Según el art. 71 del Proyecto de Ley Procesal de Familia que pretendió regular lo relativo a las sentencias que no causan cosa juzgada, establecía que “… el expediente respectivo no se archivará de forma definitiva, y en el mismo se efectuarán dichas modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones.”; al promulgarse la Ley Procesal de Familia, vigente desde el día 01 de octubre de 1994, lo relativo a las sentencias que no causan cosa juzgada fue regulado en el art. 83, el cual cambió considerablemente lo establecido en el proyecto, omitiendo que en el mismo expediente se realizara las modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones, regulando que solamente se harían constar en el mismo; es decir que si se hace constar es porque no se ha tramitado en el mismo expediente sino por separado y es por ello que en la práctica, desde la vigencia de la Ley Procesal de Familia, siempre se han tramitado las pretensiones de modificación de sentencia en expediente por separado y ante lo cual es necesario que se presente como documento base de la acción la certificación de la respectiva sentencia.- Consideramos que a pesar que la sentencia dictada en determinados procesos no causan cosa juzgada, pero si adquieren firmeza para su ejecutoria, lo cual da lugar a una verdad jurídica establecida por una sentencia firme, de la cual no es posible recurrir ni modificar a no ser por un proceso posterior que cree otra verdad jurídica a partir de los hechos y demás elementos de la pretensión que sea planteada.-

En tal sentido, es erróneo considerar que el art. 83 Pr.F., por estar regulado en una norma de carácter procesal, no pueda ser considerada como una disposición que da vida a un tipo legal o hecho típico ante el cual se pueda promover una pretensión; el derecho de acción, por su carácter constitucional, no puede estar limitado a que cada pretensión deba de estar estrictamente regulada en forma expresa en una norma de carácter sustantivo, ya que muchas veces, la casuística de la problemática que acontece en la realidad social es tan amplia, sobre todo en el carácter social del derecho de Familia, que no siempre estará regulada expresamente en una ley, no obstante el Juzgador de Familia deberá resolver los asuntos sometidos a su decisión, no obstante oscuridad, insuficiencia o vacío legal, atribución concedida en el art. 7 Pr.F. como un deber del Juez, por lo que si el legislador otorgó la facultad de conocer sobre una pretensión que no esté expresamente regulada, más aún se encuentra el juzgador de familia en la obligación de conocer sobre una pretensión cuyo fundamento legal recae en una norma regulada en una ley de carácter procesal.-

En cuanto a la segunda de las prevenciones, al respecto es necesario destacar que el art. 42 lit. “f” Pr.F. exige “El ofrecimiento y la determinación de los medios de prueba que el demandante pretenda hacer valer” es decir que basta con ofrecer y determinar cada medio de prueba que se pretenda introducir al proceso, siendo el momento oportuno para admitirlos, en el caso de los procesos, en la fase saneadora de la audiencia preliminar y en el caso de las diligencias, al momento de ser admitida la solicitud inicial, por lo que en el ofrecimiento de la prueba deberá de cumplirse con los presupuesto establecidos en el art. 44 Pr.F., el cual establece que cuando se trate de otros medios de prueba diferentes a la documental y testimonial, sí es necesario que se concrete su objeto y finalidad, por lo que deberá bastar que la parte actora manifieste que con la prueba testimonial pretende probar los hechos narrados en la demanda para que se cumpla con el requisito formal de ofrecimiento y determinación de la prueba, pues su utilidad y pertinencia deberá de valorarse a través de la inmediación del juzgador en la audiencia de sentencia, que una vez rendida deberá de ser apreciada mediante las reglas de la sana crítica en el sistema de la libre valoración del prueba, por lo que no es procedente que el juzgador exija a la parte actora que determine con exactitud los hechos que pretende probar con cada testigo, pues el estudio liminar de la demanda no es el momento procesal oportuno para conocer sobre la admisión de los medios de prueba ofrecidos y basta su ofrecimiento y determinación para el cumplimiento de ese requisito de admisibilidad.- 

En base a lo expuesto, no obstante las prevenciones realizadas no tenían razón de ser, las mismas fueron oportunamente evacuadas por la licenciada [...] y por tanto, se han cumplido con los requisitos de admisibilidad de la demanda y por ello esta Cámara revocará la sentencia interlocutoria impugnada y resolverá lo pertinente”.-