REGLAS DE CONDUCTA EN LA SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCEDIMIENTO
CORRESPONDE
EXCLUSIVAMENTE AL IMPUTADO LA FACULTAD DE RECURRIR EN APELACIÓN DE DICHA
RESOLUCIÓN
“IV.-Que la controversia suscitada está referida a determinar si efectivamente la medida interpuesta
a la imputada como consecuencia de la suspensión condicional del
procedimiento, específicamente la prohibición de entrar a centros penales es
ilegal, excesiva o vejatorio o por el contrario no lo es.
En ese orden de ideas, es importante recordar que esta figura procesal tiene por objeto
suspender el trámite de un proceso penal seguido en contra de una persona
cuando se cumplan las condiciones dispuestas en el artículo 24 del Código
Procesal Penal y una vez otorgado este beneficio para el procesado se impone el
cumplimiento de las reglas de conducta que, para cada caso, se consideren
procedentes, de entre las indicadas en el artículo 25 de la misma normativa.
De apartarse de tales condiciones, se establecen
consecuencias que van desde la ampliación del plazo de las reglas impuestas
hasta la revocatoria de la suspensión otorgada; en el caso de la comisión de un
nuevo delito, el efecto es el último mencionado en el artículo 26 del Código
Procesal Penal.
Por último es de mencionar que la resolución que decrete la
suspensión condicional del procedimiento solo podrá ser apelada por el imputado
cuando las reglas de conducta impuestas le sean ilegítimas, afecten su dignidad
o sean excesivas.
V.- En el presente caso, la imputada C. O. señaló que la
regla de conducta impuesta por la señora Juez referente a la prohibición
de ingresar, visitar o pretender introducir dentro de un centro penal en
El Salvador por el tiempo de un año es ilegitimo, afecta su
dignidad y es excesivo, por cuanto le impide verse con su compañero de vida,
quien está recluido en un centro penitenciario, violentando con ello los
derechos de los familiares de los internos y limitando a la imputada a su
derecho de tener una familia estable y en armonía.
Al respecto, se tiene que la Ley
Penitenciara, específicamente en su artículo 9, literal 9, establece que todo
interno tiene derecho a mantener sus relaciones de familia. En ese
sentido la impetrante ha señalado que es compañera de vida del señor […] quien
se encuentra recluido en el Centro Penal de San Vicente.”
REVOCASE LA PROHIBICIÓN DE INGRESAR A UN CENTRO
PENITENCIARIO INTERPUESTA A LA IMPUTADA POR VULNERAR EL DERECHO QUE TIENE TODO
INTERNO DE MANTENER SUS RELACIONES EN FAMILIA
“De lo anterior se observa que la regla de conducta impuesta a la imputada C.
O. en cuanto a la prohibición de ingresar a un centro penitenciario sí puede
afectar o perjudicar el Derecho establecido en la norma antes relacionada a
favor de su compañero de vida, lo que puede constituirse como ilegítima por ir
en contra de esa disposición legal.
De igual manera se estima que la misma es muy excesiva por
cuanto era posible someter a la imputada C. O. a la suspensión condicional del
proceso con reglas de conductas diferentes a la ahora imputada y que no
afectaran la convivencia familiar entre ella y su compañero de vida.
En ese sentido, es atendible el punto de apelación
expresado y en consecuencia se vuelve procedente revocar únicamente esa regla
de conducta interpuesta consistente en la prohibición de la imputada […].
de ingresar a un Centro Penitenciario y se determinarán dos nuevas reglas de
cumplimento, siendo ésta la regulada en los numerales 5 y 6 del art. 25 CPP:
a) PRESTAR TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA A FAVOR DEL ESTADO O
INSTITUCIONES DE BENEFICENCIA FUERA DE LOS HORARIOS HABITUALES DE
LABOR y;
b)APRENDER UNA PROFESIÓN U OFICIO EN EL LUGAR QUE EL JUEZ
DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SAN VICENTE
DETERMINE.
En vista de lo anterior esta Cámara certificará este auto
al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Vicente para que se haga efectiva la medida que se revocará y la que en este
auto se está estableciendo.”