USURPACIONES DE INMUEBLES
FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA DESCRIPCIÓN TÍPICA DEL DELITO
"Inicialmente, cabe mencionar que el sobreseimiento es el acto procesal de decisión emanado por parte del Juez competente, por medio del cual se hace cesar el procedimiento o curso de la causa, pudiendo ser éste de carácter definitivo o provisional, estando ya establecido en los Arts. 350 y 351, ambos del Pr. Pn. los supuestos en los cuales proceden ambos, respectivamente.
Así, el Sobreseimiento Definitivo, que es que el que nos interesa, generalmente tiene lugar en la llamada fase intermedia, una vez terminada la Instrucción y provoca la terminación anticipada del proceso e imposibilita, una vez firme, que se pueda iniciar otro proceso sobre los mismos hechos y contra el mismo imputado; de modo que se desvincula totalmente al encausado de la relación procesal, absolviéndolo anticipadamente de los cargos que se le imputan, como consecuencia de que la investigación ha alcanzado un grado de certidumbre suficiente como para admitir que ninguna investigación ulterior va a hacer variar la situación; es decir, que produce efectos de una verdadera sentencia definitiva absolutoria, con carácter anticipado.
Las hipótesis en que procede, de conformidad al Art. 350 Pr. Pn., son sustantivas y procesales:””””””””… Las sustantivas se expresan en cuanto al hecho atribuido, tanto en su existencia histórica, cuanto en su calificación jurídica y debe manifestarse que el hecho existió o no, si es penalmente atípico y la certeza de que el imputado no ha participado en ese hecho típico; o sobre circunstancias personales del imputado, como por ejemplo que haya actuado amparado por una excluyente de responsabilidad penal. (Art. 27 C. Pn.) En relación a las procesales, se refiere a la extinción de la acción penal y a la permanencia de un estado de indefensión en cuanto a la atribución de un hecho penalmente típico, por no ser posible sustentar la Acusación…”””””””””. (Véanse las sentencias de la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, registradas bajo las referencias 359-CAS-2003 y 401-CAS-2004)
En el presente caso, la señora Juez Instructora, basa su decisión en el Art. 350 N ° 1 Pr. Pn., debido a que, a su parecer, los hechos atribuidos al acusado no constituyen delito de USURPACIONES DE INMUEBLES, regulado en el Art. 219 Pn.
Dicho supuesto, según lo ha expuesto la Sala de lo Penal en su Sentencia 79-CAS-2005, implica que:”””””””…el hecho sí existe, sin embargo tal conducta no se encuentra tipificada como delito en nuestro ordenamiento jurídico penal, es decir, en otras palabras, el hecho sí existe pero no es punible. En este supuesto, se entiende que también es necesaria una investigación previa de los supuestos hechos constitutivos de delito, los cuales deberán ser examinados y valorados jurídicamente por el Juez que conozca del caso, a través de la labor de subsunción, de los hechos al Derecho, que le confiere la ley, debiendo sobreseer definitivamente al imputado cuando de la valoración fáctica y jurídica obtenga la convicción de que los hechos que juzga no son relevantes para el Derecho Penal, es decir, que los mismos son atípicos…”””””””
Entonces, incumbe analizar si el motivo por el cual se dictó el Sobreseimiento Definitivo es válido, tomando en cuenta los elementos del tipo penal aludido, los hechos incriminados y la prueba ofertada para una eventual Vista Pública o, por el contrario, resulta no ser cierto, de tal modo que lo procedente sea ordenar que se decrete el respectivo auto de apertura a juicio, como lo pide la Fiscalía.
En ese orden pues, la conducta típica del ilícito penal en estudio, está en el despojo de la tenencia o posesión legal del inmueble o del ejercicio legal de un derecho real constituido sobre él, ya sea por invasión, por permanencia en el mismo o bien a través de la expulsión de sus habitantes y mediante el empleo de violencia, amenazas, engaño o abuso de confianza, medios que deben ser simultáneos al despojo, para que junto con los elementos subjetivos del dolo e intención apoderamiento o del ilícito provecho, permitan construir a la perfección el hecho penalmente relevante, es decir, que si el despojo no se llevó a través de los medios exigidos en la figura, no se estaría en presencia de dicho delito. Así lo establece la Sala de lo Penal en la Sentencia con referencia 362- CAS-2004.
No obstante lo anterior, se vuelve necesario aclarar dichos conceptos con el fin de utilizarlos de la manera más adecuada al caso práctico y para ello nos auxiliaremos de lo explicado por el autor Carlos Creus, en su libro “Derecho Penal - Parte Especial”, Tomo I, Edit. Astrea, 6ª ed. actualizada y ampliada, 1ª reimpresión, 1998 Págs. 558 / 561
El término despojar, se entiende que tiene un sentido de quitar, de sacar de la ocupación o impedir la ocupación del inmueble por parte del sujeto pasivo; puede darse, por consiguiente, desplazando del inmueble al tenedor, poseedor o ejercitador del derecho real de que se trate u oponiéndose a que aquél continúe realizando los actos propios de su ocupación, tal como los venía ejecutando.
En cuanto a los modos por los que el agente puede llevar a cabo el despojo, éstos son: la invasión del inmueble, en la cual el agente penetra en el inmueble aun sin expulsión de sus ocupantes, para ocuparlo él conjuntamente o, en su caso, privando a aquéllos en alguna medida del ejercicio de los derechos que como ocupantes ejercían; la permanencia en el inmueble, impidiendo al ocupante seguir ejerciendo los derechos sobre el predio cuando le corresponden, lo cual se da generalmente, por ejemplo, en los casos de interversión de título, en los cuales el agente invoca un título de ocupación que no es aquel en virtud del cual se encontraba en el inmueble; y la expulsión de los ocupantes para hacerse el agente con esa ocupación en forma exclusiva sobre el inmueble.
Acerca de los medios por los que se puede realizar el despojo, el autor citado explica que el término violencia es aquí la física que el agente despliega sobre las personas para vencer la resistencia que oponen o impedir la que pueden oponer a la ocupación que aquél procura, pero también comprende la fuerza que despliega sobre las cosas que le impiden o dificultan la penetración invasiva o el mantenimiento de su ocupación exclusiva; mientras que la expresión amenazas, constituye la violencia moral o psíquica; la palabra engaño, por su parte, es cualquier conducta que disimule la verdad, pudiendo consistir en un ardid o en una manifestación simplemente mentirosa que haya inducido a error al sujeto pasivo o a un tercero, permitiendo la ocupación del agente en cualquiera de los modos previstos; y finalmente, el abuso de confianza que es conducta del que despoja al sujeto pasivo,aprovechando la confianza que se le ha otorgado, al permitirle el acceso o el uso del inmueble, manteniéndose en él como ocupante, o intervirtiendo el título en virtud del cual se le permitía la tenencia o el goce de un determinado derecho real sobre el inmueble.
Sobre este último medio, o sea el abuso de confianza, la Sala de lo Penal, también auxiliándose de la doctrina de los expositores del Derecho, en su sentencia 430-CAS-2004, ha sostenido que:”””…La confianza presupone la existencia de la buena fe en las partes vinculadas, y el abuso de ella configura, sin más, la interversión del título. Intervertir significa cambiar por propia decisión el título que se tiene y en virtud del cual se ingresó al bien". Entonces, la mera negativa de restituir el inmueble no es un acto posesorio que implique la "interversión" del título, pues para que opere la usurpación, necesariamente debe existir en el sujeto activo del delito la conciencia y voluntad de despojar a las víctimas de la posesión mediante el abuso de confianza…””””
En el presente caso, la Fiscalía ha sometido a conocimiento del órgano jurisdiccional los siguientes hechos:
Que la señora [...], es propietaria de un inmueble ubicado en el Cantón [...], departamento de San Vicente, de una extensión superficial de cuarenta y cinco mil doscientos noventa y cuatro punto treinta y cinco metros cuadrados, de los cuales un cincuenta porciento lo compró y el otro cincuenta por ciento, es herencia que dejó la madre de aquélla, en donde serían herederos ella, el imputado y otra persona, es decir, que a cada causahabiente le correspondería la tercera parte de un cincuenta por ciento, pero sucede que el imputado no está de acuerdo con la distribución aludida, sino que quiere “toda la mitad del terreno” y fue así que el día diez de Octubre de dos mil trece el acusado llegó de forma “prepotente” junto a seis sujetos a botar árboles para sacar postes y cercó un pedazo e incluso lo ha dado en arrendamiento.
Ahora bien, la víctima está consciente de que una parte del terreno en disputa le corresponde al procesado y está dispuesta a desmembrar esa parte, siempre y cuando el indiciado le cancele $ 1, 500.00 por la titulación que ella hizo de todo el inmueble y por el plano de segregación. Esos hechos tienen sustento en las entrevistas practicadas a la víctima y demás testigos de folios 7 / 13 del proceso principal, así como también en la certificación del Título Supletorio del inmueble en comento que está agregado a folios 21 / 23 del proceso.
Así las cosas, consideramos que el procesado ingresó a ocupar una parte del inmueble ahora propiedad de la víctima, aun sin el consentimiento de ésta, es decir, sin que se advierta en qué momento ella le permitió la ocupación de tal porción y bajo qué título y por lo tanto, no se configura la existencia de esa particular circunstancia de "confianza" y menos su posterior desnaturalización o tergiversación para defraudarla.
Contrario a lo anterior, se establece que el procesado ingresó sin poseer ningún título, es decir, bajo la condición de mero ocupante, justificando su conducta, bajo el argumento de que lo ocupado es “una herencia de su fallecida madre" y que por lo tanto, tiene derecho sobre la misma porción.
Además, tampoco se advierte que el imputado en su ocupación haya hecho uso de la fuerza física en contra de personas o cosas que hayan tratado de impedir la ocupación o que haya proferido, anunciado, exteriorizado o dado a entender al tenedor del inmueble la intención de causarle a él o a su familia, un daño o mal futuro.”
FALTA DEL DOLO
“Por último, no se advierte que exista una conducta dolosa en los términos que se exige para la configuración del tipo penal mencionado, en donde se demuestre que la voluntad del encartado era despojar del dominio a la víctima con fines de apoderamiento y menos de ilícito provecho, pues la conducta mostrada por el procesado obedece a la creencia de que el inmueble pertenece a la masa hereditaria de su madre, de la cual ya fue declarado heredero y ello, le hace pensar que le asisten derechos sobre el predio.”
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO POR ATIPICIDAD
"Al no reunir los requisitos de la descripción típica, no es posible pasar a la fase plenaria y tampoco, es razonablemente posible que se puedan demostrar la existencia del ilícito acusado mediante incorporación de nuevos elementos de convicción, sino que la única salida jurídicamente posible al caso estudiado es confirmar el sobreseimiento definitivo apelado."