CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

COMPETENCIA PARA CONFRONTAR SENTENCIAS O LAUDOS EMANADOS DE PAÍS EXTRANJERO CON NUESTRO ORDENAMIENTO

“Previo al análisis de fondo de la solicitud presentada, es menester analizar la competencia de esta Corte, en cuanto al caso sometido a su conocimiento; al respecto se considera: que una sentencia firme produce efectos, en principio, en el territorio del Estado en el cual se ejerce soberanía. Dado que tanto las personas como los Estados están inmersos en un conglomerado mundial, se plantea el dilema de si frente a toda sentencia extranjera se negara la condición de título o por el contrario se reconociera a todas tal calidad sin ejercer ningún control. Ante tal situación, se impone en nuestro orden jurídico una situación intermedia, que previo a admitir la eficacia de una sentencia extranjera en el país, se realice un examen de concurrencia de los requisitos fundamentales por la Corte. A este examen se le conoce como exequátur (véase la sentencia de exequátur con referencia 8-P-2010, de veintidós de septiembre de dos mil once).

A propósito, el art. 556 CPCM señala primeramente, que el reconocimiento de un título extranjero, entiéndase sentencia, opera conforme a lo que un tratado o normas internacionales fueren aplicables. En defecto, según los supuestos que dispone del ordinal 1° al 5°, mismos que deben ser considerados con atención a las particularidades de cada caso en concreto

Por otra parte, es evidente que las sentencias de mera declaración, que agotan la actividad juzgadora o de sentencias constitutivas (divorcio, adopción, incapacidad), que crean una situación jurídica nueva y generalmente tienen autoridad de cosa juzgada, no requieren ejecución forzosa, es decir, que el juzgador deba cumplir por la fuerza el contenido de la sentencia, mediante la venta en pública subasta, localización de bienes (art. 571 CPCM), embargo, entre otras medidas coactivas (art. 576 CPCM). Lo anterior no priva al victorioso o interesado, de asegurar su derecho mediante una inscripción registral, por lo que es necesario homologar la sentencia para que sea inscrita en un registro público.

En doctrina y en nuestra jurisprudencia se ha reconocido que tal exequátur constituye una homologación de la sentencia o laudo extranjero. Al respecto, Montero Aroca dice: «La homologación de una sentencia (o laudo) extranjera puede pretenderse con dos finalidades: 1ª) Para que la resolución adquiera en España la eficacia de cosa juzgada material, con los efectos negativo y positivo propios de la misma (capítulo 27°), y la homologación entonces puede referirse a sentencias (o laudos) meramente declarativas y constitutivas, que no precisan de ejecución en sentido estricto, aunque sí, por ejemplo, de la inscripción en un registro público, y 2ª) Para convertirlas en título ejecutivo, en cuyo caso el título es complejo, la sentencia (o laudo) extranjera más el auto del tribunal español que concede la homologación.» (sic).

También se reconoce doctrinariamente, que tratándose de sentencias constitutivas, a las mismas se le aplica la ejecución impropia, misma que consiste en la inscripción registral del contenido de la sentencia, vgr. divorcio, en cuanto a la disolución del vínculo matrimonial; pues si la misma versa sobre otros aspectos como pensión compensatoria o cuidado de los hijos, serían objeto de una ejecución propiamente dicha para lograr su cumplimiento. Tal argumento ha sido también reconocido por el prominente jurista Víctor Moreno Catena en "La Ejecución Forzoza", Editorial Palestra, Lima, año 2009 pág. 39; al decir que: "Por contraposición con la llamada ejecución propia (expresión con la que se quiere indicar la actividad desarrollada por el Tribunal para dar efectividad a una sentencia de condena u otro título de ejecución, producida por el incumplimiento del obligado), con la denominación de ejecución impropia se suelen designar una serie de actividades que derivan fundamentalmente de sentencias constitutivas."

Asimismo, en la legislación comparada encontramos que en España, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 175, de 22/07/2011, y que estará en vigor el 15 de julio de 2015,en algunos artículos en sus considerandos dice: «La normativa de Derecho internacional privado se contiene en el título X de la Ley con una actualización de las soluciones jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia del modelo exige a este respecto mantener la unidad, dentro de las particularidades inherentes a cada sector.---Una de las mayores novedades se centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se permite no sólo la inscripción previo exequátur sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.» (sic, el resaltado es propio). Por eso el artículo 40, regula bajo el epígrafe: "Anotaciones registrales", lo siguiente: «3. Pueden ser objeto de anotación los siguientes hechos y actos:--- 5.° La sentencia o resolución extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el reconocimiento incidental en España.» El art. 82 dice: «2. En el caso de denegación de inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.» Además, en relación al art. 40, N. 3, ord. 5° ya citado, es imprescindible citar el art. 96: «1. Sólo procederá la inscripción en el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.° del apartado 3 del artículo 40 de la presente Ley.--- 2. La inscripción de las resoluciones judiciales extranjeras se podrá instar:---1.° Previa superación del trámite del exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881» (sic).

Así también, la Corte Suprema de Justicia chilena ejerce el exequátur de sentencias de divorcio extranjeras como paso previo a su inscripción en el registro civil chileno (Navarrete Tapia, Héctor, "Análisis de jurisprudencia de la Corte Suprema en 2001: Derecho Internacional Privado", en Revista de Estudios de la Justicia, N.3, año 2003), pág. 54).

Por otra parte, hay que distinguir la ejecución del exequátur. Las sentencias constitutivas y las meramente declarativas para que surtan sus plenos efectos, requerirán, comúnmente de lo que se llama ejecución impropia que consiste en su inscripción; aquéllas al igual que las sentencias de condena, emanadas de país extranjero, deben ser confrontadas con el ordenamiento jurídico nacional y ésta es competencia de la Corte Suprema de Justicia, que como órgano contralor de la legalidad y el respeto de la norma fundamental, asume su papel en este tipo de examen de procedencia para la ejecución dicha.”