CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
COMPETENCIA PARA CONFRONTAR
SENTENCIAS O LAUDOS EMANADOS DE PAÍS EXTRANJERO CON NUESTRO ORDENAMIENTO
“Previo al análisis de fondo de
la solicitud presentada, es menester analizar la competencia de esta Corte, en
cuanto al caso sometido a su conocimiento; al respecto se considera: que una
sentencia firme produce efectos, en principio, en el territorio del Estado en
el cual se ejerce soberanía. Dado que tanto las personas como los Estados están
inmersos en un conglomerado mundial, se plantea el dilema de si frente a toda
sentencia extranjera se negara la condición de título o por el contrario se
reconociera a todas tal calidad sin ejercer ningún control. Ante tal situación,
se impone en nuestro orden jurídico una situación intermedia, que previo a
admitir la eficacia de una sentencia extranjera en el país, se realice un
examen de concurrencia de los requisitos fundamentales por la Corte. A este
examen se le conoce como exequátur (véase la sentencia de exequátur con
referencia 8-P-2010, de veintidós de septiembre de dos mil once).
A propósito, el art. 556 CPCM
señala primeramente, que el reconocimiento de un título extranjero, entiéndase
sentencia, opera conforme a lo que un tratado o normas internacionales fueren
aplicables. En defecto, según los supuestos que dispone del ordinal 1° al 5°,
mismos que deben ser considerados con atención a las particularidades de cada
caso en concreto
Por otra parte, es evidente que
las sentencias de mera declaración, que agotan la actividad juzgadora o de
sentencias constitutivas (divorcio, adopción, incapacidad), que crean una
situación jurídica nueva y generalmente tienen autoridad de cosa juzgada, no
requieren ejecución forzosa, es decir, que el juzgador deba cumplir por la fuerza
el contenido de la sentencia, mediante la venta en pública subasta,
localización de bienes (art. 571 CPCM), embargo, entre otras medidas coactivas
(art. 576 CPCM). Lo anterior no priva al victorioso o interesado, de asegurar
su derecho mediante una inscripción registral, por lo que es necesario
homologar la sentencia para que sea inscrita en un registro público.
En doctrina y en nuestra
jurisprudencia se ha reconocido que tal exequátur constituye una homologación
de la sentencia o laudo extranjero. Al respecto, Montero Aroca dice: «La
homologación de una sentencia (o laudo) extranjera puede pretenderse con dos
finalidades: 1ª) Para que la resolución adquiera en España la eficacia de cosa
juzgada material, con los efectos negativo y positivo propios de la misma
(capítulo 27°), y la homologación entonces puede referirse a sentencias (o
laudos) meramente declarativas y constitutivas, que no precisan de ejecución en
sentido estricto, aunque sí, por ejemplo, de la inscripción en un registro
público, y 2ª) Para convertirlas en título ejecutivo, en cuyo caso el título es
complejo, la sentencia (o laudo) extranjera más el auto del tribunal español
que concede la homologación.» (sic).
También se reconoce
doctrinariamente, que tratándose de sentencias constitutivas, a las mismas se
le aplica la ejecución impropia, misma que consiste en la inscripción registral
del contenido de la sentencia, vgr. divorcio, en cuanto a la disolución del
vínculo matrimonial; pues si la misma versa sobre otros aspectos como pensión
compensatoria o cuidado de los hijos, serían objeto de una ejecución
propiamente dicha para lograr su cumplimiento. Tal argumento ha sido también
reconocido por el prominente jurista Víctor Moreno Catena en "La Ejecución
Forzoza", Editorial Palestra, Lima, año 2009 pág. 39; al decir que:
"Por contraposición con la llamada ejecución propia (expresión con la que
se quiere indicar la actividad desarrollada por el Tribunal para dar
efectividad a una sentencia de condena u otro título de ejecución, producida por
el incumplimiento del obligado), con la denominación de ejecución impropia se
suelen designar una serie de actividades que derivan fundamentalmente de
sentencias constitutivas."
Asimismo, en la legislación
comparada encontramos que en España, la Ley 20/2011, de 21 de julio, del
Registro Civil, publicada en el Boletín Oficial del Estado núm. 175, de
22/07/2011, y que estará en vigor el 15 de julio de 2015,en algunos artículos
en sus considerandos dice: «La normativa de Derecho internacional privado se
contiene en el título X de la Ley con una actualización de las soluciones
jurídicas influidas por el avance de la legislación europea y la creciente
importancia del elemento extranjero con acceso al Registro Civil. La coherencia
del modelo exige a este respecto mantener la unidad, dentro de las
particularidades inherentes a cada sector.---Una de las mayores novedades se
centra en la inscripción de documentos judiciales extranjeros. De este modo, se
permite no sólo la inscripción previo exequátur
sino también la posibilidad de que el Encargado del Registro Civil realice la
inscripción tras proceder a un reconocimiento incidental.» (sic, el resaltado
es propio). Por eso el artículo 40, regula bajo el epígrafe: "Anotaciones
registrales", lo siguiente: «3. Pueden ser objeto
de anotación los siguientes hechos y actos:--- 5.° La sentencia o resolución
extranjera que afecte al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur o el
reconocimiento incidental en España.» El
art. 82 dice: «2. En el caso de denegación de
inscripción de sentencias y otras resoluciones judiciales extranjeras cuya
competencia corresponde a la Oficina Central del Registro Civil, el interesado
sólo podrá instar procedimiento judicial de exequátur.» Además,
en relación al art. 40, N. 3, ord. 5° ya citado, es imprescindible citar el
art. 96: «1. Sólo procederá la inscripción en
el Registro Civil español de las sentencias y demás resoluciones judiciales
extranjeras que hayan adquirido firmeza. Tratándose de resoluciones de
jurisdicción voluntaria, éstas deberán ser definitivas. En el caso de que la
resolución carezca de firmeza o de carácter definitivo, únicamente procederá su
anotación registral en los términos previstos en el ordinal 5.° del apartado 3
del artículo 40 de la presente Ley.--- 2. La inscripción de las resoluciones
judiciales extranjeras se podrá instar:---1.° Previa superación del trámite del
exequátur contemplado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881» (sic).
Así también, la Corte Suprema de
Justicia chilena ejerce el exequátur de sentencias de divorcio extranjeras como
paso previo a su inscripción en el registro civil chileno (Navarrete Tapia,
Héctor, "Análisis de jurisprudencia de la Corte Suprema en 2001: Derecho
Internacional Privado", en Revista de Estudios de la Justicia, N.3, año 2003),
pág. 54).
Por otra parte, hay que
distinguir la ejecución del exequátur. Las sentencias constitutivas y las
meramente declarativas para que surtan sus plenos efectos, requerirán,
comúnmente de lo que se llama ejecución impropia que consiste en su inscripción;
aquéllas al igual que las sentencias de condena, emanadas de país extranjero,
deben ser confrontadas con el ordenamiento jurídico nacional y ésta es
competencia de la Corte Suprema de Justicia, que como órgano contralor de la
legalidad y el respeto de la norma fundamental, asume su papel en este tipo de
examen de procedencia para la ejecución dicha.”