VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO

 

DEFECTOS EN EL TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE DECLARA LA ANULACIÓN DEL JUICIO

 

“4. Sin perjuicio de los argumentos planteados en los respectivos autos de los órganos jurisdiccionales en mención, no se puede soslayar las notorias vulneraciones a las formas procesales legalmente establecidas.

En primer término, se advierte que el Juez Especializado de Sentencia Interino, en resolución de las ocho horas con cinco minutos del día catorce de octubre del año dos mil catorce, declara la nulidad de los actos realizados en la audiencia de vista pública celebrada los días uno y ocho de abril de ese mismo año, en razón de la omisión de redacción de la sentencia definitiva, por el otro Juez titular de esa sede judicial, quien se encuentra imposibilitado para emitirla, por encontrarse suspendido al haberse declarado ha lugar a formación de causa en proceso de antejuicio, situación que a su consideración vulnera la dignidad humana, seguridad jurídica, acceso a los recursos, pronta y cumplida justicia y continuidad del proceso.

Además, ordena la reposición del juicio; no obstante, estima que no es competente para conocer de ese acto judicial, pues de la lectura de la relación de los hechos acusados, deduce que los mismos no fueron ejecutados bajo la modalidad de crimen organizado, y en la misma resolución hace la declaratoria de incompetencia, inhibiéndose de seguir tramitando el proceso penal de mérito, pese a la previa resolución de anulación, y lo remite al Tribunal de Sentencia de la Unión.

5. Aquí es donde se verifica el primer quiebre al debido proceso, pues, la decisión primigenia de anulación del Juicio, es una resolución recurrible vía apelación; sin embargo, el referido Juzgador no espera a que la misma adquiriera firmeza y envía las actuaciones al Tribunal que consideraba competente.

Por su parte la defensa del imputado que había sido absuelto interpone recurso de apelación contra la citada resolución, por considerar que le genera agravios a su patrocinado, quien ya había sido favorecido con un fallo absolutorio, pronunciado verbalmente en el Juicio.

El Juez Especializado de Sentencia interino en cuestión, recibe el libelo recursivo y sin hacer análisis alguno sobre la procedencia de haber remitido las actuaciones al Tribunal de Sentencia de La Unión, antes de que transcurriera el plazo de impugnación, despacha el recurso hacia aquél Tribunal.

El Tribunal de Sentencia de La Unión recibe el recurso y en resolución de fecha cuatro de noviembre de dos mil catorce, establece que habiendo emplazado a la Representación Fiscal, ésta no ejerció el derecho a contestar el medio de impugnación impetrado y lo eleva al Tribunal de Segunda Instancia, aún cuando no se había dilucidado el conflicto competencial por parte de esta Corte.

Sin embargo, mediante Oficio […] de fecha dieciocho de noviembre del año dos mil catorce remite la carpeta judicial y el recurso de apelación a la Cámara Especializada de lo Penal, la cual resuelve, reconociendo implícitamente la competencia especializada, revocando la resolución que decretó la nulidad absoluta de lo actuado en la vista pública, por considerar que procedía mandar a llamar al juez suspendido para que redactara la sentencia documento que se encuentra pendiente"

 

INOBSERVANCIA DE LAS FORMAS PROCESALES AFECTA  LAS CUESTIONES DE COMPETENCIA POR SU DISFUNCIONALIDAD DENTRO DEL PROCESO

 

“6. Esta inobservancia de las formas procesales necesariamente tiene incidencia y sanciones respectivamente señaladas en la Ley, que como ya se anticipó, esta Corte no tiene potestad de controlar más allá de las atribuciones concernientes a la resolución del conflicto de competencia, pero que sí se encuentran susceptibles de ser controladas por las partes por las vías ya establecidas; aunque demás está decir, que la cuestión competencial también se verá afectada por las disfuncionalidades apuntadas, en la medida de lo pertinente.”

DEBER DE LOS JUECES Y TRIBUNALES EXAMINAR OFICIOSAMENTE SU COMPETENCIA EN LOS ASUNTOS SOMETIDOS A SU CONOCIMIENTO, BAJO LOS CRITERIOS DE TERRITORIALIDAD, FUNCIONALIDAD Y OBJETIVIDAD

 

“6. Y es que las normas sobre competencia objetiva y funcional en materia penal tienen carácter absoluto y no están a disposición de las partes, ni siquiera de los órganos jurisdiccionales a los que se somete el asunto objeto del proceso, los que se cuestionan la competencia o del que dirime el conflicto, pues, están establecidas en la Ley.

7. Esto no significa que las disposiciones que contengan estas reglas no puedan ser objeto de interpretación y que deban aplicarse mecánicamente, máxime cuando la labor hermenéutica pretende potencializar derechos y garantías fundamentales.

La naturaleza de estas normas supone el deber de los jueces y tribunales de examinar oficiosamente su competencia en los asuntos sometidos a su conocimiento, bajo los criterios de territorialidad, funcionalidad y objetividad. De ahí que el juez o tribunal que se considere competente o incompetente deberá promover el incidente respectivo, en la forma que lo establece el Art. 65 CPP.”

 

CRITERIOS MATERIALES OBJETIVOS DE COMPETENCIA

 

"8. En el caso que nos ocupa, los criterios adoptados por los órganos jurisdiccionales entre los que se ha suscitado el conflicto, obedecen a criterios materiales objetivos de competencia.

La competencia objetiva hace referencia a la distribución que hace el legislador entre los diferentes tipos de órganos que integran el sistema de administración de justicia penal, bajo parámetros tales como la reserva de enjuiciamiento de personas aforadas por una condición especial a determinados tribunales, también es el caso de los funcionarios con fuero constitucional, los militares, los menores de edad en conflicto con la Ley Penal; la clasificación de infracciones por su gravedad en delitos y faltas, o por tipo de delito o modalidad en que se cometa."

 

EXCEPCIONES A LA REGLA DE APARTARSE DE CONOCER Y REMITIR AL JUEZ COMPETENTE, EN ARAS DE LA CONTINGENCIA Y CONTINUIDAD DEL JUICIO

 

"9. De acuerdo a las reglas establecidas en el Art. 64 CPP. La incompetencia por razón de la materia podrá ser declarada en cualquier estado del procedimiento y el Juez que la declare deberá remitir las actuaciones al que considere competente, lo que hace entender que puede inhibirse de conocer incluso en el desarrollo del Juicio, por no entenderse competente. No obstante, tratándose siempre de los parámetros materiales objetivos hace excepciones que permiten colegir que la voluntad del legislador se orienta a guardar en la medida de lo posible la contingencia y continuidad del Juicio, en aras también de la seguridad jurídica, economía procesal y la administración de pronta y cumplida justicia.

Como puede observarse, se establece en el inciso cuarto del precepto recién citado: "si iniciada la vista pública se produce una modificación jurídica de los hechos que diera lugar a la variación en cuanto a la constitución del tribunal, de forma unipersonal a colegiado o viceversa, de unipersonal o colegiado a jurado, será competente el juez o tribunal que se haya constituido a iniciar la vista pública". De igual forma, el inciso siguiente indica que: "cuando se trate de una falta, una vez iniciada la vista pública, el juez estará obligado a concluir el juicio".

 

PREVENCIÓN DE COMPETENCIA AL JUEZ NO COMO LA PERSONA QUE ADMINISTRA LA OFICINA JUDICIAL SINO COMO ÓRGANO JURISDICCIONAL

"10. Lo que nos lleva a analizar primeramente el estadio procesal en el que se inicia el conflicto de competencia, puesto que no se puede ignorar que el momento en que el Juez interino se hace cargo del trámite de la causa penal en examen, la misma se encontraba para redactar la sentencia documento, independientemente de las razones de la sobreviniente suspensión del Juez que inmedió el Juicio, había finalizado ya ese acto procesal y hubo un pronunciamiento oral sobre el fondo del mismo, existía por tanto, una prevención de competencia de ese Juzgado Especializado de Sentencia, entendido como órgano jurisdiccional y no a partir de su configuración subjetiva, es decir no a la persona del juez que está administrando la oficina judicial.

11. Asimismo, no es posible sortear el hecho que si el Juez Especializado de Sentencia de San Miguel, al tener bajo su administración la tramitación del proceso penal, con acceso al expediente judicial, pudo advertir que era incompetente por las razones antes detalladas, no tenía entonces fundamento para declarar la nulidad de la vista pública de un proceso que consideraba debía tramitarse en los tribunales comunes. O por el contrarío, si habiendo declarado la nulidad del Juicio y ordenado la reposición del mismo, debía esperar que su decisión se encontrara firme para determinar si existían elementos para reconocerse competente o para declinar la competencia, en cuyo caso debía aplicar, bajo una correcta interpretación, las reglas previamente relacionadas, establecidas en los incisos cuarto y quinto del Art. 64 CPP."

 

IRRESPETO AL PLAZO PARA LA IMPUGNACIÓN DE LA DECLARATORIA DE NULIDAD DE LA VISTA PÚBLICA

 

“12. Se advierte entonces, que el Juez no respetó el plazo para la impugnación de su resolución de nulidad de la vista pública, que de acuerdo con el Art. 465 Pr. Pn., es de 5 días tiempo durante el cual, la resolución no queda a disposición del Juez sino de las partes para la interposición del recurso que conforme a derecho correspondía. La actuación del Juez, tornó nugatoría esa facultad procesal de las partes en caso considerasen que la decisión les hubiese causado perjuicio. Actuación judicial que riñe con los Art. 11 y 12 de la Constitución y el Art. 25 de la Convención Americana sobre Derecho Humanos.”

 

CÁMARA ESPECIALIZADA AL RESOLVER RECURSO DE APELACIÓN RATIFICA SU COMPETENCIA Y LA DEL TRIBUNAL ESPECIALIZADO

 

"13. Ahora bien, a pesar que el Juez no esperó las resultas del recurso visto en apelación, al motivar el incidente de competencia remitiendo de una vez las actuaciones al Tribunal de Sentencia de la Unión, el defensor del procesado […] ejerció sus facultades e interpuso apelación, únicamente contra la decisión referente a la nulidad absoluta del Juicio que fue proferida por el interino licenciado […], siendo dicho recurso resuelto por la Cámara Especializada de lo Penal. Con ello la Cámara ratifica su competencia y la del tribunal especializado A quo, pronunciándose sobre la nulidad incoada, dato que resulta de relevancia, por cuanto de haber advertido la Cámara que los hechos que motivan el proceso penal no correspondían a la competencia especializada al tenor de lo establecido en el Art. 1 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pudo haber declarado su incompetencia, por contrario admite conocer de la alzada."

 

IMPROCEDENTE DECLARARSE INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA EN  LA VISTA PÚBLICA

 

"14. Esto implica que la Cámara al dictar su decisión, no sólo reconoce la competencia especializada — como ya se ha manifestado — sino que, además, deja el proceso en el estado que lo retomó el Juez Especializado interino licenciado […], habilitándolo para continuar con el trámite respectivo, resultando entonces improcedente un pronunciamiento de su parte de incompetencia en razón de la materia, en una aplicación extensiva de las reglas previamente apuntadas, respecto a que la incompetencia no podrá ser alegada en la vista pública ni modificada de oficio una vez iniciada, en los casos en que se produzca una modificación jurídica de los hechos, variación en la constitución subjetiva del tribunal o que se trate de una calificación distinta en razón de la gravedad de la infracción; exceptuándose lógicamente de esta regla, aquellas cuestiones que se refieran a la calidad Ad personan, como en el caso de los aforados o los menores procesados, para los que constitucionalmente se exige un tratamiento especial. Pues, en el caso de mérito, un cambio de radicación en ese momento, supone una dilación innecesaria en la solución de la situación jurídica de los procesados, que vulneraría el principio de economía procesal, la continuidad del juicio y el imperativo de pronta y cumplida justicia."

 

CORTE EN PLENO NO ESTÁ FACULTADA PARA DETERMINAR EL JUEZ QUE DEBE DICTAR LA SENTENCIA CUANDO NO ESTÁ DENTRO DE SU ESFERA DE CONOCIMIENTO

 

"15. Además, esta Corte no puede abstenerse de reiterar que la decisión de la Cámara de derivarle a este Tribunal lo concerniente a la determinación sobre qué Juez debe dictar la sentencia cuando no está dentro de su esfera de conocimiento, es equívoca.”

 

ÓBICE DE PROCESABILIDAD PARA CONOCER EL CONFLICTO DE COMPETENCIA ANTE TERGIVERSACIÓN DE LAS FORMAS PROCESALES ESTABLECIDAS PARA EL RECURSO DE APELACIÓN Y LAS REGLAS DE COMPETENCIA

“16.     De todo lo expuesto, se concluye que ha habido por parte de los actores judiciales una clara tergiversación de las formas procesales establecidas, por inobservancia del plazo de impugnación y el efecto suspensivo de la apelación, conforme a lo establecido en el Arts. 347 inciso segundo y 465 CPP., así como las reseñadas reglas de competencia; se considera improcedente y sin fundamentos el conflicto suscitado entre el Juez Especializado de Sentencia de La Unión, existiendo óbice de procesabilidad, al no haber sido promovido observando las reglas establecidas, desatendiendo el debido proceso, por lo que resulta inoficioso entrar a examinar los argumentos invocados, relativos a que sí los hechos fueron o no cometidos bajo la modalidad de crimen organizado.

En consecuencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, para que continúe con el trámite de la causa.”