PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO
IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EN VIRTUD QUE AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO HABÍA TRASCURRIDO EL PLAZO APLICABLE DE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL ÚLTIMO RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PARTE DEL DEUDOR
“La parte apelante manifiesta que el juez a quo ha
aplicado erróneamente el derecho para
resolver las cuestiones objeto de debate, argumentando que en el caso de marras
no es aplicable el plazo de cinco años para la prescripción de las acciones
derivadas de los contratos de crédito regulada el art. 995 ord. IV del Código de
Comercio, sino que
Al respecto ésta Cámara
hace las siguientes consideraciones:
La prescripción en términos generales es una
consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo,
ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, o
perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.
En otras palabras, la prescripción es un medio de
adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del
tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles
o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.
Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama
Prescripción Adquisitiva; mientras que, se le denomina Extintiva o Liberatoria,
cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una
obligación. La primera es un derecho, por
el cual el
poseedor de una
cosa adquiere la
propiedad de ella
por la continuación de la posesión durante el tiempo
fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una
acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto
tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.
La prescripción extintiva tiene su fundamento en el
interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de
tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado,
crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal
manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalado por
la ley, deja al deudor libre de toda obligación.
Pero para que proceda la declaratoria de prescripción
extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se
encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las
imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que
durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de
parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en plazo requerido.
En el caso de autos es primordial determinar la
concurrencia de dichos requisitos para establecer la existencia o no de la
prescripción; primeramente, debe advertirse que las acciones en el caso de
autos, no son de aquellas que la ley les otorga la calidad de acciones o
derechos imprescriptibles; por consiguiente debe analizarse el segundo
requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador establece para la
aplicación dicha figura.
Al respecto es importante señalar que el art. 995 del
Código de Comercio, fue reformado mediante Decreto Legislativo número 635, el
día diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial N° 74,
Tomo 367, del día veintiuno de abril de dos mil
cinco, el cual en la actualidad establece: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:…
III- Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas en los
ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de
sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio,
de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren
plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.
IV- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos
de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la
obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros
derechos mercantiles.” (lo subrayado es nuestro)
Antes de dicha reforma el art.995 del Código de Comercio
establecía que: “Los plazos de la
prescripción mercantil son los siguientes:
… III- Prescribirán en dos años,
salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones
derivadas de los siguientes
contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de
comisión, estimatorio, de crédito
bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y
demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes
especiales. […]
IV- Prescribirán en cinco años, los
otros derechos mercantiles.”
A su vez
Es decir, que antes de la reforma del art. 995 del Código
de Comercio se contradecía su romano III, con el art. 74 de
El cual fue resuelto por
Respecto a los efectos de dicha sentencia, la misma Sala,
en proceso de Amparo referencia
630-2006, en considerandos de la sentencia dictada a las doce horas y treinta y
un minutos del día seis de febrero de dos mil ocho, sostuvo lo siguiente: “(…) Al respecto, se aclaró que si la declaración de
inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla
inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda
aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos opelegis,
en cuanto queno existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en
el tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido, se dijo que:"(…) la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo
estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy sencilla:
las situaciones anteriores a la
declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida
que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial(…) lo
anterior no implica que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional,
que ya están firmes, puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción
ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; de ahí
que una modulación de los efectos de esta clase de sentencias, es que dicha
declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en
ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en cuanto constituyan
situaciones jurídicas consolidada (…) es menester reseñar que la sentencia
estimativa de inconstitucionalidad genera, a diferencia de la derogación, la
imposibilidad de aplicar de manera ultractiva
la norma jurídica impugnada, es decir, casos en que, no obstante la disposición ha perdido su
vigencia, ésta pueda seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual;
siendo pertinente precisar que, en aras de la seguridad jurídica, se dejan
inamovibles aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación
de la misma sea irreversible o consumada (…)debe aclararse que si bien los
efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos
alcanzan o afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de
inconstitucionalidad, en la medida de que éstas aún sean susceptibles de
decisión pública, administrativa o judicial, sobre todo si en estos casos no se
ha generado algún derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la
norma que ha sido impugnada ante este Tribunal. De ahí que, en el caso sub
iudice, la aplicación del Decreto
Legislativo número 637, es inconstitucional; pues con ello el juez ad
quem restableció la vigencia de una disposición infraconstitucional, que al
momento de sentenciar ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico,
incumpliendo con la prohibición de aplicar ultractivamente una norma jurídica
ya declarada inconstitucional.” [...]
En
ese sentido y conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Cámara
concluye que el art. 74 de
Ahora
debe advertirse que, si bien es cierto en la actualidad el Código de Comercio
en el art. 995 romano IV, dispone que el plazo de prescripción para las acciones
derivadas de los contratos de crédito, prescriben en cinco años después del
último reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, dicha disposición
entro en vigencia a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de reforma hecha
por el Decreto Legislativo número 635, de fecha diecisiete de marzo de dos mil
cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, Tomo 367, de fecha veintiuno
de abril de dos mil cinco, lo cual significa que la referida reforma tiene
aplicación únicamente a partir del día veintinueve de abril de dos mil cinco
hacia el futuro, es decir, tiene aplicación a aquellos casos cuyas fechas de
mora hayan acontecido desde esta última fecha en adelante.
En
ese sentido esta Cámara ha llegado a la conclusión que las acciones derivadas
de los créditos otorgados por las instituciones bancarias y por el FOSAFFI,
tienen diferentes plazos de prescripción, los cuales se cuentan a partir de la
fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor
concluyendo lo siguiente:
Las
acciones derivadas de los créditos otorgados por las instituciones bancarias y
por el FOSAFFI, que hayan caído en mora durante la vigencia del art. 74 de
Sin
embargo, dicho plazo de prescripción no es aplicable al caso de marras, ya que
según consta en la demanda los demandados incurrieron en mora el día once
de febrero de dos mil once, por lo que, en virtud
de la fecha en que se ha incurrido en mora encontramos que existen dos
legislaciones que podrían ser las aplicables al caso en concreto, las cuales
son:
La
primera de ellas es el art. 995 romano IV del Código de Comercio, que establece
que el plazo de prescripción para las acciones derivadas de los contratos de
crédito es de cinco años, contados a partir de la fecha del
último reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
Y la
segunda legislación aplicable es el Decreto Legislativo
N° 637 del día diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario
Oficial N°85, Tomo N°367, del seis de mayo de dos mil cinco, el
cual regula la forma como deberá procederse en la recuperación judicial de los
créditos otorgados por los Bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento
Financiero (en adelante D.L. N°637), el cual en su art.1 establece:
“Los
plazos de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito
otorgados por los Bancos y aquéllos adquiridos, refinanciados o reestructurados
por el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que hayan comenzado a
computarse a partir del 10 de enero de 2005, se regirán, en lo que se refiere a
la prescripción extintiva de conformidad a lo establecido en el ordinal III del
Art. 995 del Código de Comercio.”
A su
vez el art. 995 romano III, vigente al momento en que entra en vigencia el
decreto citado, establece: “Los plazos de la prescripción mercantil son
los siguientes:(…) III- Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas
en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes
contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de
comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía
y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes
especiales.(…)”, es decir, que dicho decreto establece que el plazo de
prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados
por los Bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI)
prescriben en dos años.
De
las normativas citadas consideramos que lo establecido en el D.L. N°637 es
contrario al principio de igualdad regulado en el art. 3 inc.1° de
Además consideramos que el
decreto citado viola el principio de seguridad jurídica, en virtud de que en su
considerando III se estableció que la finalidad de la creación de dicho decreto
era la emisión de una regulación legal que posibilitara el ejercicio de los
derechos adquiridos por los Bancos y el FOSAFFI, determinándose de manera clara e inequívoca la forma cómo debería
procederse en la recuperación judicial de los créditos otorgados por las
referidas instituciones, durante la vigencia del art.74 de
Lo cual no sucedió, por el
contrario dicho decreto es aplicable aquellos casos en que la mora comenzó a
computarse a partir del día diez de enero de dos mil cinco, fecha a partir de
la cual dejó de tener vigencia el art.74 de
Por lo que, es evidente la
necesidad que existe de sacar de nuestro ordenamiento jurídico una norma que no
tomó en cuenta los principios y derechos consagrados en nuestra Constitución de
Por
lo que, con base al art.185 de
En
conclusión habiéndose inaplicado el Decreto Legislativo N°637 de fecha
diecisiete de marzo de dos mil cinco, el cual fue publicado en el D.O. N°85,
tomo N°367, del día seis de mayo de dos mil cinco, es que las suscritas
procederán a declarar sin lugar la prescripción extintiva, en virtud, de que la
normativa aplicable para resolver el presente caso es el art.995 romano IV del
C.Com., el cual establece que las acciones derivadas de los contratos de
crédito prescriben en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha del
último reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
Y
habiéndose establecido que el deudor incurrió en mora el día once de febrero de
dos mil once, y que la demanda fue presentada el día veinte de marzo de dos mil
trece, es que se concluye que no había transcurrido el plazo de prescripción,
en consecuencia, no se cumple con el tercer
supuesto de procedencia de la prescripción extintiva, que es la inactividad del
acreedor durante el plazo establecido por la ley para
ejercer la acción ejecutiva.
Así mismo, es improcedente acceder a la pretensión de la parte apelante en el sentido de declarar la cancelación de las dos hipotecas que garantizan el crédito ejecutado, ya que la acción que deviene de este aún no ha prescrito tal y como se ha sostenido en la presente sentencia."