PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LOS CONTRATOS DE CRÉDITO

IMPOSIBILIDAD DE CONFIGURARSE EN VIRTUD QUE AL MOMENTO DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA NO HABÍA TRASCURRIDO EL PLAZO APLICABLE DE CINCO AÑOS, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA DEL ÚLTIMO RECONOCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE PARTE DEL DEUDOR 


“La parte apelante manifiesta que el juez a quo ha aplicado erróneamente el  derecho para resolver las cuestiones objeto de debate, argumentando que en el caso de marras no es aplicable el plazo de cinco años para la prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito regulada el art. 995 ord. IV del Código de Comercio, sino que la Ley aplicable es la denominada FORMA COMO DEBERÁ PROCEDERSE EN LA RECUPERACIÓN DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS POR LOS BANCOS Y EL FONDO DE SANEAMIENTO Y FORTALECIMIENTO FINANCIERO, debiendo interpretarse que el plazo de prescripción es de dos años, por lo que, solicita que se revoque la sentencia venida en apelación y se declare la prescripción de la acción ejecutiva.

Al respecto ésta Cámara hace las siguientes consideraciones:

La prescripción en términos generales es una consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, como la posesión en propiedad, o perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia.

En otras palabras, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título.

Cuando sirve para adquirir un derecho se le llama Prescripción Adquisitiva; mientras que, se le denomina Extintiva o Liberatoria, cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. La primera es un derecho, por el  cual  el poseedor  de  una cosa   adquiere   la propiedad   de   ella por  la  continuación de la posesión durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, en cambio, es una excepción para repeler una acción, por el solo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.

La prescripción extintiva tiene su fundamento en el interés público y tiene por objeto dar certeza a las relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un período prolongado, crea la conciencia de que aquél no existe o que ha sido abandonado, de tal manera que el silencio o inacción del acreedor durante el tiempo señalado por la ley, deja al deudor libre de toda obligación.

Pero para que proceda la declaratoria de prescripción extintiva, se necesitan ciertos requisitos indispensables, entre los cuales se encuentran: a) que la acción que se pretende declarar prescrita, no sea de las imprescriptibles; b) que haya transcurrido el tiempo que señala la ley; c) que durante el plazo establecido por la ley haya existido inacción o inactividad de parte del acreedor; y d) que no haya habido interrupción en plazo requerido.

En el caso de autos es primordial determinar la concurrencia de dichos requisitos para establecer la existencia o no de la prescripción; primeramente, debe advertirse que las acciones en el caso de autos, no son de aquellas que la ley les otorga la calidad de acciones o derechos imprescriptibles; por consiguiente debe analizarse el segundo requisito, es decir, el lapso temporal que el legislador establece para la aplicación dicha figura.

Al respecto es importante señalar que el art. 995 del Código de Comercio, fue reformado mediante Decreto Legislativo número 635, el día diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial N° 74, Tomo 367, del día veintiuno de abril de dos mil cinco, el cual en la actualidad establece: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:…

III- Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.

IV- Prescribirán en cinco años las acciones derivadas de los contratos de crédito, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor; en el mismo plazo prescribirán los otros derechos mercantiles.”   (lo subrayado es nuestro)

Antes de dicha reforma el art.995 del Código de Comercio establecía que: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:

… III- Prescribirán en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de crédito bancario, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales. […]

IV- Prescribirán en cinco años,  los otros derechos mercantiles.”

A su vez la Ley de Bancos respecto a la prescripción de los créditos establecía en su art. 74 lo siguiente: “No obstante su naturaleza mercantil, las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, prescribirán a los cinco años contados a partir de la fecha en la que el deudor reconoció por última vez su obligación.”

Es decir, que antes de la reforma del art. 995 del Código de Comercio se contradecía su romano III, con el art. 74 de la Ley de  Bancos, ya que en uno se establecía que los créditos bancarios prescribían en dos años y el otro en cinco años, lo cual causó disconformidad en la ciudadanía por la inseguridad jurídica que dichas normas generaban, por tanto, se interpuso un recurso de inconstitucionalidad del artículo citado de la Ley de Bancos.

El cual fue resuelto por la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de los procesos de inconstitucionalidad acumulados, bajo referencia 8-2003/49-2003/2-2004/5-2004, el día veintidós de diciembre de dos mil cuatro, publicada en el Diario Oficial N° 6, Tomo 366, del día diez de enero de dos mil cinco, en la cual se declaró inconstitucional entre otros el art. 74 de la Ley de Bancos, por considerarse que tal disposición violaba el art. 3 de la Constitución, que reconoce el principio de igualdad, ya que no se probó la razonabilidad y proporcionalidad de la desigualdad planteada por dicha disposición jurídica en cuanto al tratamiento de las entidades bancarias, teniendo como consecuencia que la misma se expulsara del ordenamiento jurídico.

Respecto a los efectos de dicha sentencia, la misma Sala, en proceso de Amparo  referencia 630-2006, en considerandos de la sentencia dictada a las doce horas y treinta y un minutos del día seis de febrero de dos mil ocho,  sostuvo lo siguiente: “(…) Al respecto, se aclaró que si la declaración de inconstitucionalidad depara la expulsión del ordenamiento de la regla inconstitucional, su consecuencia inmediata ha de ser la imposibilidad de toda aplicación de esa regla, por lo que dicha declaratoria causa efectos opelegis, en cuanto queno existe la posibilidad de posponer los efectos o diferir en el tiempo la efectividad de la sentencia. En ese sentido, se dijo que:"(…) la pregunta convencional sobre los efectos hacia el pasado del fallo estimatorio tiene una primera respuesta de formulación muy sencilla: las situaciones anteriores a la declaración de inconstitucionalidad quedarán afectadas por ella, en la medida que aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial(…) lo anterior no implica que las situaciones ordenadas según la ley inconstitucional, que ya están firmes, puedan ser sometidas a revisión por la jurisdicción ordinaria o constitucional en los procesos concretos de su competencia; de ahí que una modulación de los efectos de esta clase de sentencias, es que dicha declaratoria no comporta la anulación de los actos jurídicos dictados en ejecución de los preceptos que ahora se invalidan, en cuanto constituyan situaciones jurídicas consolidada (…) es menester reseñar que la sentencia estimativa de inconstitucionalidad genera, a diferencia de la derogación, la imposibilidad de aplicar de manera ultractiva la norma jurídica impugnada, es decir, casos en que, no obstante la disposición ha perdido su vigencia, ésta pueda seguir surtiendo efectos sobre la realidad normada actual; siendo pertinente precisar que, en aras de la seguridad jurídica, se dejan inamovibles aquellas situaciones jurídicas respecto de las cuales la aplicación de la misma sea irreversible o consumada (…)debe aclararse que si bien los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad son hacia el futuro, éstos alcanzan o afectan las situaciones anteriores a la declaratoria de inconstitucionalidad, en la medida de que éstas aún sean susceptibles de decisión pública, administrativa o judicial, sobre todo si en estos casos no se ha generado algún derecho o situación jurídica irrevocable o consolidada por la norma que ha sido impugnada ante este Tribunal. De ahí que, en el caso sub iudice, la aplicación del Decreto Legislativo número 637, es inconstitucional; pues con ello el juez ad quem restableció la vigencia de una disposición infraconstitucional, que al momento de sentenciar ya había sido expulsada del ordenamiento jurídico, incumpliendo con la prohibición de aplicar ultractivamente una norma jurídica ya declarada inconstitucional.” [...]

En ese sentido y conforme a las consideraciones antes expuestas, esta Cámara concluye que el art. 74 de la Ley de Bancos no le es aplicable a los créditos bancarios que ahora se pretenden ejecutar, por cuanto ha sido declarado inconstitucional.

Ahora debe advertirse que, si bien es cierto en la actualidad el Código de Comercio en el art. 995 romano IV, dispone que el plazo de prescripción para las acciones derivadas de los contratos de crédito, prescriben en cinco años después del último reconocimiento de las obligaciones por parte del deudor, dicha disposición entro en vigencia a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de reforma hecha por el Decreto Legislativo número 635, de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial número 74, Tomo 367, de fecha veintiuno de abril de dos mil cinco, lo cual significa que la referida reforma tiene aplicación únicamente a partir del día veintinueve de abril de dos mil cinco hacia el futuro, es decir, tiene aplicación a aquellos casos cuyas fechas de mora hayan acontecido desde esta última fecha en adelante.

En ese sentido esta Cámara ha llegado a la conclusión que las acciones derivadas de los créditos otorgados por las instituciones bancarias y por el FOSAFFI, tienen diferentes plazos de prescripción, los cuales se cuentan a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor concluyendo lo siguiente:

Las acciones derivadas de los créditos otorgados por las instituciones bancarias y por el FOSAFFI, que hayan caído en mora durante la vigencia del art. 74 de la Ley de Bancos, deberá aplicarse el plazo de prescripción establecido en el art.995 romano III del C.Com. antes de la reforma, es decir, el plazo de dos años.

Sin embargo, dicho plazo de prescripción no es aplicable al caso de marras, ya que según consta en la demanda los demandados incurrieron en mora el día once de febrero de dos mil once, por lo que, en virtud de la fecha en que se ha incurrido en mora encontramos que existen dos legislaciones que podrían ser las aplicables al caso en concreto, las cuales son:

La primera de ellas es el art. 995 romano IV del Código de Comercio, que establece que el plazo de prescripción para las acciones derivadas de los contratos de crédito es de cinco años, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

Y la segunda legislación aplicable es el Decreto Legislativo N° 637 del día diecisiete de marzo de dos mil cinco, publicado en el Diario Oficial N°85, Tomo N°367, del seis de mayo de dos mil cinco, el cual regula la forma como deberá procederse en la recuperación judicial de los créditos otorgados por los Bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (en adelante D.L. N°637), el cual en su art.1 establece:

Los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los Bancos y aquéllos adquiridos, refinanciados o reestructurados por el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero, que hayan comenzado a computarse a partir del 10 de enero de 2005, se regirán, en lo que se refiere a la prescripción extintiva de conformidad a lo establecido en el ordinal III del Art. 995 del Código de Comercio.”

A su vez el art. 995 romano III, vigente al momento en que entra en vigencia el decreto citado, establece: “Los plazos de la prescripción mercantil son los siguientes:(…) III- Prescriben en dos años, salvo las excepciones señaladas en los ordinales anteriores, las acciones derivadas de los siguientes contratos: de sociedad, de compraventa, de suministro, de depósito, de comisión, estimatorio, de edición, de hospedaje, de participación, de garantía y demás que no tuvieren plazos distintos previstos en este Código o en leyes especiales.(…)”, es decir, que dicho decreto establece que el plazo de prescripción de las acciones derivadas de los contratos de crédito otorgados por los Bancos y el Fondo de Saneamiento y Fortalecimiento Financiero (FOSAFFI) prescriben en dos años.

De las normativas citadas consideramos que lo establecido en el D.L. N°637 es contrario al principio de igualdad regulado en el art. 3 inc.1° de la Constitución de la República, ya que establece un plazo de prescripción menor al establecido en el art. 995 romano IV del Código de Comercio, es decir, que los créditos otorgados por los demás comerciantes que no sean dichas instituciones prescriben en cinco años, de lo cual se advierte una discriminación injustificada en detrimento de las instituciones bancarias y del FOSAFFI, e indirectamente para todos los sujetos que confiaron en depositar sus ahorros en el intermediario financiero.

Además consideramos que el decreto citado viola el principio de seguridad jurídica, en virtud de que en su considerando III se estableció que la finalidad de la creación de dicho decreto era la emisión de una regulación legal que posibilitara el ejercicio de los derechos adquiridos por los Bancos y el FOSAFFI, determinándose de manera clara e inequívoca la forma cómo debería procederse en la recuperación judicial de los créditos otorgados por las referidas instituciones, durante la vigencia del art.74 de la Ley de Bancos.

Lo cual no sucedió, por el contrario dicho decreto es aplicable aquellos casos en que la mora comenzó a computarse a partir del día diez de enero de dos mil cinco, fecha a partir de la cual dejó de tener vigencia el art.74 de la Ley de Bancos, lo cual en muchas ocasiones ha generado confusiones para los juzgadores.

Por lo que, es evidente la necesidad que existe de sacar de nuestro ordenamiento jurídico una norma que no tomó en cuenta los principios y derechos consagrados en nuestra Constitución de la República y que lejos de solucionar el problema surgido a partir de la declaratoria de inconstitucionalidad del art.74 de la Ley de Bancos, ha ocasionado confusiones e inseguridades jurídicas para todos.

Por lo que, con base al art.185 de la Cn haremos uso del control difuso para inaplicar la normativa que consideramos es contraria a los principios constitucionales referidos, para lo cual procederemos a realizar la fundamentación respectiva.

En conclusión habiéndose inaplicado el Decreto Legislativo N°637 de fecha diecisiete de marzo de dos mil cinco, el cual fue publicado en el D.O. N°85, tomo N°367, del día seis de mayo de dos mil cinco, es que las suscritas procederán a declarar sin lugar la prescripción extintiva, en virtud, de que la normativa aplicable para resolver el presente caso es el art.995 romano IV del C.Com., el cual establece que las acciones derivadas de los contratos de crédito prescriben en el plazo de cinco años, contados a partir de la fecha del último reconocimiento de la obligación por parte del deudor.

Y habiéndose establecido que el deudor incurrió en mora el día once de febrero de dos mil once, y que la demanda fue presentada el día veinte de marzo de dos mil trece, es que se concluye que no había transcurrido el plazo de prescripción, en consecuencia, no se cumple con el tercer supuesto de procedencia de la prescripción extintiva, que es la inactividad del acreedor durante el plazo establecido por la ley para ejercer la acción ejecutiva.

Así mismo, es improcedente acceder a la pretensión de la parte apelante en el sentido de declarar la cancelación de las dos hipotecas que garantizan el crédito ejecutado, ya que la acción que deviene de este aún no ha prescrito tal y como se ha sostenido en la presente sentencia."