INAPLICABILIDAD DE LEY QUE DENIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO

PROCEDE INAPLICAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, QUE DENIEGAN EL DERECHO A RECURRIR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN UN PROCESO EJECUTIVO, Y QUE LIMITAN LA INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES


3.1 Admisibilidad del recurso de apelación y de la excepción de prescripción.

El presente proceso ejecutivo ha sido promovido por el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, contra los señores […], en consecuencia, las normas jurídicas aplicables al caso son las establecidas en el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) en lo relativo al proceso ejecutivo, y el art.65 de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario (LBFA), el cual establece que toda acción ejecutiva que dicho Banco entablare, quedarán sujetas a las leyes comunes con las modificaciones que establece dicho artículo.

Dentro de dichas modificaciones encontramos que el ord.2° y 3° del artículo citado establece que únicamente se pueden oponer las excepciones de pago efectivo y la de error en la liquidación, así mismo prescribe la prohibición de admitir recurso de apelación sobre la sentencia de remate (definitiva).

Disposiciones que consideramos no deben ser aplicadas para resolver el caso de marras, ya que contrarían los principios constitucionales de igualdad en la formulación de la ley, audiencia y defensa, derecho a la protección jurisdiccional y derecho a recurrir, establecidos en los arts.2 inc.1°, 3, 11 y 12 de la Constitución de la República de El Salvador (Cn.).

Por lo que, con base al art.185 de la Cn haremos uso del control difuso para inaplicar la normativa que consideramos es contraria a los principios constitucionales referidos, para lo cual procederemos a realizar la fundamentación siguiente:

3.1.1Órgano jurisdiccional que decide la declaratoria de inconstitucionalidad.

De conformidad a los arts. 174 y 183 de la Cn. y a los arts. 77-E y 77-F  de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.Cn.) el único tribunal competente para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y reglamentos es la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por lo que, la certificación de la presente sentencia deberá ser remitida a dicha Sala para que sea su digna autoridad quien resuelva si las disposiciones inaplicadas son o no inconstitucionales.

3.1.2Legitimación activa para promover el proceso de inconstitucionalidad.

El proceso de inconstitucionalidad puede ser promovido ante la Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia por cualquier ciudadano de conformidad al art.183 de la Cn. e incluso las partes dentro de un proceso pueden solicitar que un tribunal inaplique una norma por considerarla inconstitucional.

Así mismo, los arts. 185 y 235 de la Cn., art.77-A de la L.Pr.Cn., y art. 2 del CPCM, establecen que los tribunales en los casos que tengan que pronunciar sentencia pueden ya sea de oficio o a petición de parte, declarar la inaplicabilidad de una norma por considerarla inconstitucional haciendo uso del control difuso conferido por nuestra Constitución.

En el presente caso la inaplicabilidad de la norma ha sido advertida de oficio por este tribunal, por considerar que las normas jurídicas que son aplicables para resolver el presente proceso son inconstitucionales por las razones que más adelante fundamentaremos, razón por la cual este tribunal considera que se encuentra legitimado para inaplicar la normativa citada y que la Sala de lo Constitucional se pronuncie al respecto.

3.1.3 Procedencia de la inaplicabilidad.

El art.77-A de la L.Pr.Cn. condiciona el control difuso estableciendo que es necesario que no exista pronunciamiento por parte de la Sala de lo Constitucional, respecto de la constitucionalidad de la ley, disposición o acto que se inaplique.

Por lo que, para cumplir con dicho requisito de admisibilidad este tribunal realizó un estudio de las sentencias pronunciadas por dicha Sala, verificando que a la fecha no ha existido pronunciamiento sobre la constitucionalidad del art.65 ord. 2° y 3° de la LBFA, ya que si bien es cierto la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, en sentencia pronunciada a las catorce horas cincuenta minutos del día dos de julio de dos mil once, bajo el número de referencia 102-EMQM-12, inaplicó el art.65 ord.2° de la LBFA, en la parte relativa a la interposición de únicamente dos excepciones por parte del deudor, dicha Sala aún no ha pronunciadosentencia sobre la constitucionalidad de la norma citada, lo cual habilita a este tribunal para inaplicar dicha norma.

3.1.4 Relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada con la resolución del caso o de la que dependa su tramitación.

Como se estableció en líneas anteriores para resolver el presente proceso ejecutivo es necesaria la aplicación de dos normas jurídicas, la primera de ellas es el CPCM que rige como norma general lo relativo a la tramitación del proceso ejecutivo, y la segunda de ellas es la LBFA que es la ley especial que prescribe en su art.65 la forma cómo deberá procederse en un proceso ejecutivo promovido por el Banco de Fomento Agropecuario.

Y siendo la segunda de ellas una ley especial priva sobre la general, en virtud de que no existe una derogatoria expresa de dicha normativa en el art.705 del CPCM, relacionado con el art.50 inc.5° del Código Civil (C.C.)

En consecuencia, si este tribunal hubiese aplicado lo prescrito en el art.65 ord.2° y 3° de LBFA primeramente tendríamos que haber declarado inadmisible el presente recurso de apelación, en virtud, de que dichos ordinales establecen la prohibición de admitir el recurso de apelación para la sentencia de remate, hoy llamada sentencia definitiva en el proceso ejecutivo.

Así como también nos encontraríamos inhibidas de conocer la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en primera y segunda instancia, ya que dicha disposición jurídica establece que en los procesos ejecutivos promovidos por el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO sólo se admitirán dos excepciones la de pago efectivo y la de error en la liquidación.

Razón por la cual inaplicamos dichos ordinales del artículo citado, por considerar que viola los principios constitucionales de  igualdad y de defensa, establecidos en los arts.3, 11 y 12 de la Cn. Argumentos que serán expresados en el apartado correspondiente.

3.1.5 Esfuerzo del juzgador previo a la inaplicación, de interpretar la disposición conforme a la Constitución.

La Sala de lo Constitucional de la Honorable Corte Suprema de Justicia ha sostenido en repetidas ocasiones que la interpretación conforme es la máxima de hermenéutica jurídica según la cual, de entre los varios entendimientos posibles de una disposición-objeto de la interpretación-debe escogerse para dar una solución jurídica al caso la norma-resultado de la interpretación- que mejor se acomode a la Ley Suprema.

Cuyo fundamento tiene como base el principio de unidad del ordenamiento jurídico como la supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes condicionando el sentido que a éstas cabe atribuirle.

El efecto práctico que dicha máxima tiene en el control difuso es que, en los casos en que la apertura en la formulación lingüística de una determinada prescripción permita un “juego interpretativo”, el aplicador judicial debe buscar un entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de la Constitución, manteniendo la imperatividad de la ley en aquellas posibilidades interpretativas que no contradigan a la Ley Suprema. (Sentencia pronunciada por la Sala de lo Constitucional a las quince horas con veinte minutos del día seis de marzo de dos mil siete, en los procesos de Inconstitucionalidad 23-2006/ 24-2006/29-2006/35-2006/37-2006) 

En el caso de marras no es posible realizar una interpretación conforme a la Constitución, ya que el Código Civil es bien claro al establecer que la ley general no deroga la especial, sino se refiere a aquella expresamente (art.50 C.C.), y siendo que en el art.705 del CPCM, no se estableció una derogatoria expresa de la LBFA en la parte relativa al proceso ejecutivo, es que ésta continua vigente y es la ley aplicable por ser especial, aunque el CPCM sea posterior y regule el proceso ejecutivo, no prevalece ya que es una norma procesal general no especial.

Así mismo, consideramos que el ord.2° y 3° del art.65 de la LBFA es claro al establecer la prohibición de admitir recurso de apelación sobre la sentencia de remate (hoy llamada sentencia definitiva en el proceso ejecutivo), y al establecer que únicamente se admitirán como excepciones el pago efectivo y el error en la liquidación, no permitiendo el “juego interpretativo” que requiere la Sala de lo Constitucional para realizar una interpretación conforme a la Constitución, ya que la normativa citada no es de aquellas que se puedan interpretar de dos o más formas y escoger dentro de ellas la más acorde a la Constitución, por el contrario su sentido es claro al realizar las prohibiciones.

Por tanto, este tribunal no debe realizar una interpretación que vaya en contra de ley expresa y clara (art.19 C.C.), so pretexto de realizar una interpretación conforme a la Constitución, en consecuencia, consideramos que el mecanismo idóneo en el presente caso para no aplicar disposiciones jurídicas que consideramos violentan principios constitucionales es ejercer el control difuso que nos otorga el legislador constitucional en el art.185 Cn.

3.1.6 Relación de la disposición inaplicada, la norma o principios constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que sirven de fundamento a la inaplicación.

3.1.6.1 Objeto de control de constitucionalidad.

La disposición inaplicada prescribe:

El artículo 65 ord.2° y 3° de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario prescribe: “Toda acción ejecutiva que el Banco entablare, quedará sujeta a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes;

(…) 2°) El término de prueba será de 3 días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;

3°) No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate y demás providencias dictadas en el juicio; (…)

Aclarando que de los ordinales citados únicamente se ha declarado inaplicable del numeral 2°la parte relativa a que únicamente se admitirán las excepciones de pago efectivo y la de error en la liquidación, así como del ordinal 3° la prohibición de admitir recurso de apelación sobre la sentencia de remate (hoy llamada definitiva), ya que estas son las necesarias para resolver el caso de marras.

La Ley del Banco de Fomento Agropecuario fue creada mediante Decreto Legislativo N°312 de fecha trece de abril de 1973, publicada en el Diario Oficial N°75, Tomo 239, de fecha veinticinco de abril de 1973.

3.1.6.2 Disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control.

Este tribunal considera que el art.65 ord.2° de la LBFA viola el principio de igualdad en la formulación de las leyes, derecho de audiencia y defensa, prescritos en los arts.3, 11 y 12 Cn.

Así mismo, consideramos que el art.65 ord.3° de la LBFA viola el principio de igualdad en la formulación de las leyes, los derechos de audiencia, defensa, protección jurisdiccional y derecho a recurrir prescritos en los arts.2, 3, 11 y 12 Cn.

3.1.6.3 Argumentaciones tendentes a evidenciar las confrontaciones internormativas.

En virtud de que nos encontramos en un recurso de apelación, este tribunal primeramente procederá a argumentar las razones por las cuales inaplica el art.65 ord.3° de la LBFA, ya que es ésta disposición jurídica la que deniega la admisión del recurso de apelación sobre la sentencia de remate (hoy llamada sentencia definitiva por el CPCM).

Ø    Este tribunal considera que el art.65 ord.3° de la LBFA viola:

a) Violación de los derechos de audiencia y defensa, art.11 y 12 Cn.

El derecho de audiencia es la garantía constitucional que nos permite ser oídos y vencidos en un juicio, lo cual tiene por finalidad evitar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades o de funcionario, empleado o servidor público, evitando que en el ejercicio de sus funciones violen derechos de las personas, alterando con ello el Estado de Derecho.

Por dicha razón el legislador se encuentra obligado a crear mecanismos jurídicos que aseguren la efectiva aplicación de dicho derecho, instituyendo dentro de cada proceso la posibilidad de que las partes puedan ser oídas y vencidas, estableciendo para ello la oportunidad de defenderse, de alegar excepciones, proponer y aportar todo tipo de prueba licita, interponer recursos, entre otros; caso contrario limitaríamos el derecho de audiencia y defensa de las personas.

Por tanto, el prohibir que las partes hagan uso de los medios de impugnación, es restringir sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, ya que con ello se les obliga a soportar las posibles actuaciones arbitrarias o erróneas de los funcionarios, como en el caso de marras en donde la LBFA prohíbe la admisión del recurso de apelación de la sentencia de remate.

Prohibición que consideramos es arbitraria e injustificada por parte del legislador, ya que si bien es cierto es necesaria la pronta recuperación de los créditos para ser otorgados a otros productores agropecuarios, no debe limitarse el derecho de audiencia y defensa de los productores agropecuarios que están siendo ejecutados, teniendo que asumir éstos los posibles errores judiciales que se generen en la tramitación de un proceso ejecutivo o en la interpretación de las normas aplicadas a dicho caso, es decir, que el legislador no debe bajo el pretexto de la necesidad de la pronta recuperación de los créditos, negar el derecho de audiencia y defensa en segunda instancia para los ejecutados en estos casos.

Por lo anterior consideramos que el art. 65 ord.3° de la LBFA viola los derechos de audiencia y defensa, prescritos en los arts.11 y 12 Cn., en consecuencia, debe ser declarado inconstitucional por no existir una justificación constitucional para la restricción de los derechos citados

b) Violación a la protección jurisdiccional y derecho a recurrir art.2 inc.1° Cn.

Como se ha establecido en líneas anteriores el art.65 ord.3° de la LBFA establece que no se admitirá apelación de la sentencia de remate (hoy llamada sentencia definitiva por el CPCM), disposición que consideramos es inconstitucional por las razones siguientes:

Del art.2 de la Cn. se extrae el derecho a la protección jurisdiccional y no jurisdiccional, en cuanto se ha establecido que toda persona será protegida en la conservación y defensa de los derechos conferidos a toda persona, la protección lleva invívita el derecho a recurrir.

Como ha establecido la Sala de lo Constitucional en varias ocasiones el derecho a la protección jurisdiccional conlleva, la posibilidad de que un supuesto titular del derecho o interés legítimo pueda acceder a los órganos jurisdiccionales a plantear su pretensión o a oponerse a la ya incoada y a la obtención de una respuesta fundada en derecho a sus pretensiones o su resistencia, a través de un proceso equitativo tramitado de conformidad con la Constitución y las leyes correspondientes.

De lo anterior se advierte que la protección jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: a) el acceso a la jurisdicción; b) el proceso constitucionalmente configurado o debido proceso; c) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente; y, d) el derecho a la ejecución de las resoluciones.

En la presente sentencia nos referiremos a la segunda de ellas, que es el debido proceso o proceso constitucionalmente configurado, el cual se refiere a la existencia de un proceso equitativo, respetuoso de los derechos fundamentales de las personas, en las diferentes etapas de un proceso.

El art. 11 Cn. prescribe el derecho de audiencia, estableciendo que ninguna persona puede ser privada de sus derechos sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, es decir, que debe existir un proceso previamente configurado, en donde se otorguen las mismas garantías procesales y derechos a todas las partes, otorgándoles la oportunidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos.

Por lo anterior debe entenderse que el legislador tiene la obligación de crear procesos judiciales que sean respetuosos de los principios y garantías constitucionales con la finalidad de que el derecho a la protección jurisdiccional tenga eficacia jurídica, debiendo crear para ello procesos que potencien la seguridad jurídica de los ciudadanos.

Naciendo de esta forma la necesidad de crear medios de impugnación que permitan a los ciudadanos recurrir de las diferentes resoluciones judiciales que consideren les ha causado agravio, en virtud de haberse dictado cometiendo infracciones procesales, por error en la interpretación de la norma, errónea aplicación de la ley o en la valoración de las pruebas entre otros, obteniendo con ello la posibilidad de que un tribunal diferente conozca y decida si existe o no el error judicial alegado, quedando facultado dicho tribunal para confirmar, modificar, anular o sustituir la resolución impugnada, garantizando con ello los principios y derechos constitucionales de los ciudadanos.

Derecho que aunque no esté expresamente contemplado en nuestra Constitución, la Sala de lo Constitucional en sus precedentes (sentencias de inconstitucionalidad referencias 4-99, 53-2003, 102-2007)  ha manifestado que el mismo se extrae al realizar una labor interpretativa de las normas constitucionales, del cual se concluye que el derecho a recurrir se encuentra consagrado en los arts.2 inc.1°, 3 y 11 Cn, los cuales establecen el derecho a la protección jurisdiccional, derecho a la igualdad y derecho de audiencia.

Así mismo, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José, 1969) se establece como garantía mínima de todo proceso el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, art.8.2 literal h) y art.24.

De igual forma, ha sido sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia de fecha 28-XI-2003, pronunciada en el caso Baena Ricardo y otros; y en la sentencia de fecha 2-VII-2004, pronunciada en el caso Herrera Ulloa, estableciéndose dentro de ellas que el derecho a recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa sea revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica; derecho que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.

Garantizándose de esa forma la protección del derecho de defensa, ya que en la tramitación del proceso se les otorga a las personas la posibilidad de interponer un recurso, para evitar que adquiera firmeza una resolución que fue adoptada en contravención a las leyes y la Constitución, ocasionándole un perjuicio definitivo.”

Sin embargo, el derecho a recurrir no es absoluto, es decir, que puede ser limitado por el legislador por motivos razonables y justificados, debiendo realizar un examen de proporcionalidad entre la naturaleza del caso, la urgencia del objeto del proceso,  las posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto.

Motivos que consideramos no se verifican en el caso de marras, ya que denegar el derecho a recurrir de la sentencia definitiva producida en un proceso ejecutivo promovido por el BFA, podría ocasionarle grandes daños al demandado, en virtud de que dicha sentencia puede ser de condena, ordenando al demandado el cumplimiento de una obligación exigida por la parte demandante, y la cual quedará firme y posteriormente se puede ejecutar en virtud de no existir ningún medio de impugnación disponible para controvertir la sentencia definitiva pronunciada por el juez a quo.

Por tanto, consideramos que debe existir la posibilidad de interponer un recurso, con la finalidad de que la sentencia definitiva pueda ser revisada por un tribunal superior, tal y como se establece en el CPCM para los procesos ejecutivos; en consecuencia, dicha disposición jurídica elimina la posibilidad de un control jerárquico de la sentencia definitiva, la cual resulta violatoria del derecho a la doble instancia y a la protección jurisdiccional, ya que deniega el recurso de apelación para la sentencia de remate (hoy llamada definitiva por el CPCM), pero no incorpora ningún otro recurso que viabilice la efectividad del citado derecho.

Así mismo consideramos que no existe una causa razonable para denegar el derecho a recurrir, ya que en los demás procesos ejecutivos regulados en el CPCM y en otras leyes especiales como la Ley de Bancos y la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, se le otorga la posibilidad de recurrir a las partes sobre la sentencia definitiva, garantizándoles de esa forma sus derechos constitucionales, no encontrando una diferencia significativa en la LBFA que valide esa denegación al derecho a recurrir.

Por el contrario consideramos que tal denegación lleva invívita una desigualdad por parte del legislador, al otorgarle el derecho de recurrir a las partes en los demás procesos ejecutivos y en los casos en que el ejecutante sea el BFA no lo permite, violando con ello el principio de igualdad regulado en nuestra Constitución.

Ya que es no es válido considerar la denegación del derecho a recurrir sólo por la calidad que ostenta el sujeto ejecutante, es decir, que no debe restringirse un derecho sólo porque la institución ejecutante es el BFA, es decir, que las oportunidades de defensa y el uso de los recursos no deberían verse afectadas por las cualidades subjetivas del actor en un proceso ejecutivo.

En consecuencia, la admisión del recurso de apelación en todos los procesos ejecutivos es necesario con la finalidad de revisar las actuaciones procesales, así como verificar que la ley haya sido aplicada e interpretada correctamente por los jueces, con lo cual también se pretende unificar criterios de interpretación de los juzgados de primera instancia con los tribunales jerárquicamente superiores, a fin de garantizar la seguridad jurídica.

Por lo que, consideramos que la prohibición hecha por el legislador en el art.65 ord.3° de la LBFA, carece de justificación constitucional y proporcional para limitar y extinguir totalmente el derecho de recurrir de la sentencia de remate, violando con ello el derecho a la protección jurisdiccional y el derecho a recurrir prescritos en el art.2 inc.1° Cn., en consecuencia, debe ser declarado inconstitucional

c) Violación al principio de igualdad en la formulación de las leyes, art. 3 Cn.

Con la finalidad de no ser repetitivos en la argumentación del por qué este tribunal considera que el art.65 ord.2° y 3° viola el principio de igualdad en la formulación de las leyes regulado en el art.3 Cn, se procederá a realizar el análisis en forma conjunta, no obstante que las demás violaciones constitucionales se realicen de forma separada.

La disposición inaplicada prescribe:

El artículo 65 ord.2° y 3° de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario prescribe: “Toda acción ejecutiva que el Banco entablare, quedará sujeta a las leyes comunes, con las modificaciones siguientes;

(…) 2°) El término de prueba será de 3 días y como excepciones únicamente se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;

3°) No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate y demás providencias dictadas en el juicio; (…)

Por otra parte el art.464 del CPCM, establece: Sin perjuicio de lo establecido en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos de oposición:

1°.       Solución o Pago efectivo.

2°.       Pluspetición, prescripción o caducidad.

3°.       No cumplir el título ejecutivo los requisitos legales.

4°.       Quita, espera o pacto o promesa de no pedir.

5°.       Transacción.”

Así mismo el art. 469 del CPCM, al regular los recursos que admite la sentencia definitiva de un proceso ejecutivo prescribe: “Contra la sentencia que se pronuncie podrá interponerse recurso de apelación.”

Las disposiciones citadas regulan los procesos ejecutivos, con la diferencia que la primera de ellas, regula específicamente los procesos ejecutivos promovidos por el BFA, del cual se advierte que el legislador ha realizado una diferenciación entre una normativa y otra, en el sentido que en la primera de ellas, limita la admisibilidad de excepciones al pago efectivo y la de error en la liquidación; así como establece la prohibición de admitir el recurso de apelación de las sentencias de remate (definitiva).

Prohibiciones que no se encuentran reguladas en el CPCM respecto a los demás procesos ejecutivos, es decir, que el legislador ha creado una diferenciación basándose en criterios subjetivos, ya que en los procesos ejecutivos promovidos por el BFA los deudores ejecutados tienen menos prerrogativas, que las otorgadas en el CPCM para los procesos ejecutivos cuyo demandante sea otro sujeto diferente al BFA. 

En consecuencia, se vuelve necesario realizar un análisis sobre si dicha diferenciación en la formulación de la ley, es o no constitucionalmente valida, por lo que, se hacen las consideraciones siguientes:

El principio de igualdad se encuentra regulado en el art.3 Cn., el cual establece que todas las personas son iguales ante la ley, y que para el goce de los derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión; sin embargo, dichas restricciones no son taxativas, tal y como lo ha establecido la Sala de lo Constitucional en reitera jurisprudencia, lo cual también se puede verificar en los diferentes tratados internacionales suscritos por nuestro país.

Del precepto anterior se advierte que el principio de igualdad es un mecanismo que regula la actuación de los poderes públicos, lo cual no significa que éstos no puedan realizar en sus actuaciones una diferenciación entre individuos y grupos, sino más bien implica que si lo hacen no debe ser de forma arbitraria.

El primer efecto del derecho a la igualdad es la igualdad en la formulación de la ley; y el segundo es, la igualdad en la aplicación de la ley por las autoridades administrativas y judiciales.

El legislador al formular leyes tiene la obligación de garantizar el derecho de igualdad, del cual se desprenden dos mandatos, el primero de ellos es la equiparación, en el cual la ley, debe brindar el mismo trato a las personas que se encuentran en supuestos idénticos o similares; y el segundo mandato es de diferenciación, el cual consiste en que el legislador debe crear leyes que brinden un trato distinto a las personas que se encuentran en supuestos que ofrecen diferencias relevantes.

Por lo que, si el legislador inobserva alguno de dichos mandatos debe existir una justificación objetiva, idónea y necesaria, caso contrario dicha inobservancia sería calificada como discriminatoria.

Para el autor Joaquín García Morillo y otros, en su obra El ordenamiento constitucional. Derechos y Deberes de los ciudadanos, volumen I, página 180, respecto al tema establece lo siguiente: “(…) la posibilidad de leyes particulares comprende dos situaciones distintas: una, cuando la ley simplemente saca las consecuencias de una diferencia que se da de forma directa e inmediata en los hechos y ofrece una regulación específica para dicho supuesto; y otra, en la que el legislador interviene de una manera más intensa, puesto que es él mismo quien crea la categoría diferenciada que va a recibir una regulación específica, si bien su actuación se fundamenta en circunstancias fácticas que hacen constitucionalmente admisible una regulación particular (por ejemplo, beneficiar a un colectivo desfavorecido) (…) Solo una efectiva y real especificidad de los supuestos de hecho justifica, por tanto, que el legislador apruebe una ley que prescinda de los principios de generalidad y abstracción.”

Por tanto, no cualquier trato desigual es discriminatorio, sólo lo es aquel trato desigualdad que no se basa en causas objetivas y razonables,  que sirvan de fundamento a la diferenciación contenida en la norma que se cuestiona, es decir, que deben estar justificadas por la situación real de los individuos o grupos, caso contrario una norma jurídica que sea diferente para distintos grupos o individuos no es constitucionalmente admisible.

Por lo que, es pertinente determinar las características que debe contener una norma desigual para que ésta no sea reputada de discriminatoria, dentro de las cuales la doctrina ha establecido las siguientes:

a) Desigualdad de supuestos de hecho.

Para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación admisible y no de una discriminación, es necesario que exista una desigualdad en los supuestos de hechos, es decir, que cuando existen situaciones de hecho diferentes, éstos admiten o requieren un trato diferente, en consecuencia, el principio de igualdad se viola cuando se trata desigualmente a los iguales.

Para realizar un examen adecuado sobre la existencia de la desigualdad de supuestos de hechos o la inexistencia del mismo, es necesario utilizar un término de comparación (Tertium comparationis,) el cual es el criterio que nos permite determinar si una persona o un grupo ha sido tratado de forma injustificadamente desigual que otros que se hallan en idéntica situación.

b) Finalidad constitucionalmente legítima.

Se refiere a que los poderes públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o grupos tratos diferentes de forma gratuita, es decir, que dicha diferenciación debe tener una finalidad justificada, como decir que mediante la diferenciación se está protegiendo un valor o un bien constitucionalmente relevante, o que dicha diferenciación al menos no transgreda un valor o un bien constitucionalmente figurado.

c) Congruencia.

Exige que exista una relación entre la desigualdad realizada por el legislador al momento de crear la norma, con el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad perseguida por el legislador al realizar el trato desigual en la formulación de la ley.

d) Proporcionalidad.

Además de reunir los tres requisitos anteriores (supuesto de hecho diferente, finalidad admisible y congruencia) debe existir una proporcionalidad de los mismos, en el sentido que debe existir una proporcionalidad entre el trato desigual en la formulación de la ley, y la finalidad perseguida por el legislador."

En otras palabras, implica que la consecuencia jurídica de la desigualdad de hecho, se encuentre dentro de un margen de proporcionalidad determinado por la situación de hecho y por la finalidad perseguida.

Habiendo establecido las características necesarias que debe revestir una norma jurídica desigual, para no ser considerada como discriminatoria, es necesario realizar un análisis si en el caso de marras se cumple cada una de ellas o no, en cuyo caso la norma inaplicada por este tribunal deber ser considerada como inconstitucional por la Sala de lo Constitucional.

El supuesto de hecho regulado en el art.65 de la LBFA, es la acción ejecutiva, con la cual se pretende la pronta recuperación de los créditos otorgados por el BFA, es decir, que a través del proceso ejecutivo se pretende realizar el cobro de un crédito por incumplimiento del deudor en el pago de dicha obligación, del cual emana una deuda exigible, liquida o liquidable.

Supuesto de hecho que también es regulado en el art.217 de la Ley de Bancos, en los arts. 31 y 92 de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, art.133 Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Crédito, y en los arts.457 al 470 del CPCM, los cuales establecen el procedimiento a seguir en el proceso ejecutivo, cuya finalidad es la recuperación de los créditos otorgados por los Bancos y otros tipos de acreedores.

De dichos supuestos de hecho podemos observar varias similitudes como: que los créditos son otorgados por intermediarios financieros (Bancos privados, nacionales, cooperativos o sociedades de ahorro y crédito), el proceso a seguir para la recuperación de un crédito es el proceso ejecutivo, todos requieren de un documento que tenga el carácter de título ejecutivo, y que de éste último emane una obligación de pago exigible, líquida o liquidable.

Sin embargo, el primer supuesto citado contiene una consecuencia jurídica diferente a la de los demás supuestos citados, que es la prohibición de apelar de la sentencia de remate (definitiva) y el permitir únicamente como excepciones la de pago efectivo y la de error en la liquidación, consecuencia jurídica que no sucede en los demás supuestos de hechos citados.

Ya que la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo en los arts. 31 y 92 establecen que la tramitación del proceso ejecutivo que promueva el Banco (refiriéndose al Banco de Desarrollo de El Salvador, BANDESAL), estará sujeto a lo dispuesto en la Ley de Bancos y en su defecto, al ordenamiento jurídico vigente; así mismo, prescribe que en todo lo que no se haya previsto en la ley citada en el ámbito procesal será aplicable lo regulado en el Código Procesal Civil y Mercantil.

Y tanto en la Ley de Bancos, como en el CPCM en cuanto a la tramitación del proceso ejecutivo permite a los demandados la interposición de todos las excepciones o motivos de oposición que estimen pertinentes, así como la interposición del recurso de apelación sobre las sentencias definitivas, con lo cual queda claramente evidenciado la diferenciación que el legislador hace al formular la ley.

No obstante que el BFA actualmente sea parte integrante del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, tal y como lo prescribe el título preliminar, artículo único de la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, es decir, que el legislador incumple con su obligación de tratar igual a los iguales, en el sentido que los bancos citados corresponden a la misma categoría.

Por tanto, el criterio subjetivo utilizado por el legislador para el otorgamiento de ventajas dentro del proceso ejecutivo al limitar el tipo de excepciones a alegar y la negación del derecho de recurrir no es válido, ya que BANDESAL y el BFA pertenecen a la misma categoría de bancos, en consecuencia, no es constitucionalmente valido que en los procesos ejecutivos promovidos por el BFA se restrinjan derechos constitucionales a los deudores ejecutados y cuando es otro banco el ejecutante, ya sea este de naturaleza privada o nacional, no se restrinjan dichos derechos.

Por lo que, consideramos que la disposición impugnada contradice el principio constitucional de igualdad, ya que arbitraria e injustificadamente establece una diferenciación irracional entre situaciones materialmente equivalentes.

Configurándose un privilegio para una determinada clase de acreedores (BFA), sin que exista una justificación objetiva y razonable, que se fundamente en criterios económicos razonables, que permitan la justificación de dicha diferenciación en la ley.

Por otra parte consideramos que nos encontramos frente a una desigualdad por diferenciación, ya que el legislador al establecer consecuencias jurídicas diferentes ante supuestos de hechos iguales, infringe con su deber de crear leyes que brinden el mismo trato a las personas que se encuentran en supuestos idénticos o similares, por el contrario el art. 65 de la LBFA es una ley diferenciadora que brinda un trato distinto a las personas que según el legislador se encuentran en supuestos que ofrecen diferencias relevantes, cuando de lo expuesto en la presente sentencia se puede evidenciar que no existe una diferencia relevante que justifique que el legislador realice tal desigualdad en la ley.

En conclusión, consideramos que en las legislaciones citadas existe una igualdad de supuestos de hecho, por lo cual, no se cumple con el primero de los requisitos citados (desigualdad de supuestos de hecho), que justifique el trato desigual creado por el legislador, en consecuencia, se ha realizado una desigualdad discriminatoria en la misma categoría de sujetos.

Respecto a la finalidad constitucionalmente legítima consideramos que tampoco se cumple, en virtud que el trato diferente otorgado por el legislador en la LBFA, no es otorgado actualmente por las leyes que rigen a la misma categoría de personas o sujetos, ya que como se mencionó en líneas anteriores, en los procesos ejecutivos promovidos por los demás Bancos, ya sean éstos de fondos privados o estatales, no se utiliza el trato diferenciado, es decir, en ellos sí se permite alegar todo tipo de excepciones e interponer el recurso de apelación.

Ya que al establecer la diferenciación citada, se transgreden derechos constitucionales como el de igualdad en la formulación de la ley, defensa y audiencia; cosa que no sucede con los demás procesos ejecutivos promovidos por otros Bancos, es decir, que no existe una diferencia relevante entre unos y otros que justifique el trato diferenciado.

Además que el legislador al crear la LBFA en los considerandos, no encontramos una justificación del por qué el legislador estableció que los créditos otorgados por el BFA debían de gozar mayores prerrogativas que los otorgados por otros acreedores, o porque se disminuían los derechos de los deudores agropecuarios, en comparación con los demás tipos de deudores.

Por otra parte es necesario tener en cuenta que tanto los créditos ejecutados por el BFA, como los ejecutados por otro tipo de acreedores seguirán los plazos establecidos en el CPCM, como lo son: los plazos para admitir la demanda, subsanar prevenciones, decretar embargo, emplazar, contestar la demanda, alegar motivos de oposición, plazo para dictar sentencia entre otros, son iguales.

En conclusión el legislador no puede argumentar válidamente que restringe derechos constitucionales de los deudores del BFA con la finalidad de recuperar los créditos de manera expedita, ya que los procesos ejecutivos promovidos por el BFA como los promovidos por otro tipo de acreedores se tardaran lo mismo en ser tramitados, es decir, que con dicha diferenciación no se logra proteger un bien constitucionalmente relevante, por el contrario se transgreden derechos constitucionales.

Lo cual vuelve evidente la falta de congruencia al momento en que el legislador crea esta norma diferenciadora, ya que consideramos que el medio utilizado (no permitir alegar todas las excepciones, y negar el derecho de recurrir) para lograr el fin, que es la recuperación del crédito no es el adecuado, ya que perfectamente se pueden recuperar los créditos si se siguen las etapas establecidas en el CPCM para el proceso ejecutivo, en el cual se garantizan los derechos tanto de los acreedores como de los deudores ejecutados.

También consideramos que tal diferenciación en la formulación de la ley carece de proporcionalidad, en el sentido que los beneficios que se obtienen de la diferenciación (que podría ser la ejecución más rápida de un crédito), y el sacrificio de las garantías y derechos constitucionales de las personas ejecutadas por el BFA, no se compensan entre sí, es decir, que no existe una proporcionalidad entre ambas, en virtud de que lo que se pretende en todo proceso ejecutivo es la recuperación de un crédito, lo cual se logra con la nueva normativa (CPCM) de manera mucho más ágil, que cuando se aplicaba el Código de Procedimientos Civiles.

Razones que han sido tomadas en cuenta en las nuevas leyes como en la Ley del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, la cual como se dijo en líneas anteriores establece que la tramitación del proceso ejecutivo se realizará conforme a lo prescrito en la Ley de Bancos y supletoriamente el CPCM, es decir, que el legislador actualmente no realiza ese tipo de desigualdad por diferenciación, ya que la misma no es idónea para alcanzar el fin, es decir, que no es necesario violar derechos constitucionales de los deudores ejecutados para la recuperación de los créditos.

 En conclusión consideramos que los deudores ejecutados por el BFA, en procesos ejecutivos deben recibir el mismo trato legal en cuanto que puedan apelar de las sentencias definitivas, puedan alegar y oponer las excepciones establecidas en el art. 464 del CPCM, y todas aquellas establecidas en leyes especiales, es decir, que no se limite a la excepción de pago efectivo y de error en la liquidación, ya que tanto las personas que son ejecutadas por el BFA, como las ejecutas por otro tipo de acreedor comparten la característica de que a ambos se les está exigiendo el pago de una deuda exigible, liquida o liquidable.

Por lo anterior es que consideramos que el art. 65 ord.2° y 3° de la LBFA viola el principio de igualdad en la formulación de la ley, prescrito en el art. 3 Cn., en consecuencia, debe ser declarado inconstitucional por no existir una justificación constitucional para la restricción del derecho citado.

Ø    Así mismo, consideramos que el art. 65 ord.2° de la LBFA viola:

a) Violación al derecho de audiencia y defensa, prescritos en los arts. 11 y 12 Cn.

El derecho de audiencia es la garantía constitucional que nos permite ser oídos y vencidos en un juicio, el cual tiene por finalidad evitar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades o de un funcionario, empleados o servidores públicos, evitando que en el ejercicio de sus funciones violen derechos de las personas alterando con ello el Estado de Derecho.

Por dicha razón el legislador se encuentra obligado a crear mecanismos jurídicos que aseguren la efectiva aplicación de dicho derecho, instituyendo dentro de cada proceso la posibilidad de que las partes puedan ser oídas y vencidas, estableciendo para ello la oportunidad de defenderse, de alegar excepciones, proponer y aportar todo tipo de prueba licita, interponer recursos, entre otros; caso contrario limitaríamos el derecho de audiencia y defensa de las personas.

El autor Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, define a las excepciones en sentido lato y en sentido restringido, estableciendo en el primero de ellos que la excepción equivale a la oposición del demandado frente a la demanda; y en el segundo sentido, se refiere a que las excepciones constituyen la oposición que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción dilatoria o perentoria.

De la definición anterior se advierte la doble clasificación de las excepciones en materia procesal, tal y como se establecía en nuestro Código de Procedimientos Civiles derogado, sin embargo, actualmente dicha clasificación no se encuentra regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, que es la ley aplicable al presente caso.

No obstante ello, el art. 464 CPCM establece como motivos de oposición la solución o pago efectivo, pluspetición, prescripción o caducidad, falta de requisitos legales del título ejecutivo, quita, espera o pacto o promesa de no pedir, transacción; sin embargo, dicho motivos de oposición no son los únicos permitidos por el legislador, ya que también se pueden alegar otros contenidos en leyes especiales como las reguladas en el art. 639 del Código de Comercio.

Por lo cual, debemos entender que la figura jurídica equivalente a las excepciones dentro de los procesos ejecutivos son los motivos de oposición, ya que estas sirven al demandado para oponerse o resistirse a la demanda incoada en su contra.

La posibilidad que tienen las partes dentro de un proceso a interponer excepciones y que estas sean tramitadas y resueltas, es una clara manifestación del derecho de defensa que posee toda persona, en consecuencia, al establecer el legislador cualquier limitación o supresión de la facultad de interponer excepciones sin que tenga una causa justificada y razonable, constituye una limitación al derecho constitucional de defensa.

En el caso de la restricción y supresión del derecho de interponer otro tipo de excepciones que no sean el de pago efectivo y error en la liquidación, establecida en el art. 65 ord. 2° de la LBFA, consideramos que no constituye una causa justificada y razonable, ya que nos encontramos ante un proceso ejecutivo, el cual es un proceso cognoscitivo, en el que toda parte debe tener derecho a que se le otorgue una oportunidad real de defensa, es decir, que se le permitan realizar todo tipo de excepciones a fin de desvirtuar los hechos alegados por su contraparte.

Derechos que también son protegidos por los tratados suscritos por nuestro país y que constituyen parte de nuestro ordenamiento jurídico, art.144 Cn, por lo cual deben ser aplicados en el caso de marras, tales como el art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos la cual prescribe: “todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la ley”

El art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “Todas las personas son iguales ante los tribunales, cortes de justicia, teniendo a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley para la determinación de sus obligaciones o derechos de carácter civil”

Por su parte la Convención Americana de Derechos Humanos en su art.8.1 prescribe: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Por las razones expuestas concluimos que el derecho de las partes a interponer todo tipo de excepciones legales, que posibiliten el ejercicio de su derecho de audiencia y defensa es de rango constitucional, por tanto, la restricción que realiza el legislador en la LBFA respecto de las excepciones que pueden alegarse en un proceso ejecutivo, genera una limitación para el demandado al contestar la demanda, ya que no le permite libertad amplia para ofrecer y aportar los medios de prueba que le ayuden a rebatir o contradecir los hechos alegados por su contraparte, en virtud de que los medios de prueba que serán idóneos y pertinentes son los que sirvan únicamente para probar las excepciones de pago efectivo y error en la liquidación.

Razón por la cual consideramos que el legislador ha violado el derecho de audiencia en su manifestación del derecho de defensa dentro de un proceso, al establecer que en un proceso ejecutivo promovido por el BFA únicamente se puedan alegar dos tipos de excepciones, lo cual genera un trato desigualdad, sin fundamento relevante, ya que en los procesos ejecutivos promovidos por otro tipo de acreedores se pueden oponer otros tipos de excepciones.

Por lo anterior consideramos que el art. 65 ord.3° de la LBFA viola los derechos de audiencia y defensa, prescritos en los arts.11 y 12 Cn., en consecuencia, debe ser declarado inconstitucional por no existir una justificación constitucional para la restricción de los derechos citados.

Aunado a ello, creemos que la Honorable Sala de lo Constitucional deberá mantener sus criterios jurisprudenciales respecto al tema, ya que en las sentencias pronunciadas en los procesos de inconstitucionalidad 8-2003 y 120-2007, se declararon inconstitucionales los arts. 217 letra a) de la Ley de Bancos, en la parte relativa a la interposición de únicamente tres excepciones por parte del deudor; y el art. 119 ord.2° de la Ley General Tributaria Municipal por violar el art.11 Cn, al establecer únicamente las excepciones de pago y prescripción.

En virtud de haber declarado inaplicables los ord. 2° y 3° del art.65 LBFA, este tribunal admitió el presente recurso de apelación, y conocerá de la excepción de prescripción alegada por la parte apelante en primera instancia, e instaurada como objeto de revisión en esta instancia, sin embargo, previo a entrar a conocer sobre los agravios expuestos en el referido recurso, es pertinente verificar la legitimación de las partes, [...]”