INAPLICABILIDAD DE LEY QUE DENIEGA EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO EJECUTIVO
PROCEDE INAPLICAR LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO, QUE DENIEGAN EL DERECHO A RECURRIR DE LA SENTENCIA DEFINITIVA PRONUNCIADA EN UN PROCESO EJECUTIVO, Y QUE LIMITAN LA INTERPOSICIÓN DE EXCEPCIONES
“3.1 Admisibilidad del recurso
de apelación y de la excepción de prescripción.
El
presente proceso ejecutivo ha sido promovido por el BANCO DE FOMENTO
AGROPECUARIO, contra los señores […], en
consecuencia, las normas jurídicas aplicables al caso son las establecidas en
el Código Procesal Civil y Mercantil (CPCM) en lo relativo al proceso
ejecutivo, y el art.65 de la Ley del Banco de Fomento Agropecuario (LBFA), el
cual establece que toda acción ejecutiva que dicho Banco entablare, quedarán
sujetas a las leyes comunes con las modificaciones que establece dicho
artículo.
Dentro de dichas modificaciones encontramos que el
ord.2° y 3° del artículo citado establece que únicamente
se pueden oponer las excepciones de pago efectivo y la de error en la
liquidación, así mismo prescribe la prohibición de admitir recurso de apelación
sobre la sentencia de remate (definitiva).
Disposiciones
que consideramos no deben ser aplicadas para resolver el caso de marras, ya que
contrarían los principios constitucionales de igualdad en la formulación de la
ley, audiencia y defensa, derecho a la protección jurisdiccional y derecho a
recurrir, establecidos en los arts.2 inc.1°, 3, 11 y 12 de
Por
lo que, con base al art.185 de
3.1.1Órgano jurisdiccional que decide la declaratoria de
inconstitucionalidad.
De conformidad a los arts. 174 y 183 de
3.1.2Legitimación
activa para promover el proceso de inconstitucionalidad.
El proceso de inconstitucionalidad puede ser
promovido ante
Así mismo, los arts. 185 y 235 de
En el presente caso la inaplicabilidad de la norma
ha sido advertida de oficio por este tribunal, por considerar que las normas
jurídicas que son aplicables para resolver el presente proceso son
inconstitucionales por las razones que más adelante fundamentaremos, razón por
la cual este tribunal considera que se encuentra legitimado para inaplicar la
normativa citada y que
3.1.3
Procedencia de la inaplicabilidad.
El art.77-A de
Por lo que, para cumplir con dicho requisito de
admisibilidad este tribunal realizó un estudio de las sentencias pronunciadas
por dicha Sala, verificando que a la fecha no ha existido pronunciamiento sobre
la constitucionalidad del art.65 ord. 2° y 3° de
3.1.4
Relación directa y principal que debe tener la disposición inaplicada
con la resolución del caso o de la que dependa su tramitación.
Como se estableció en líneas anteriores para
resolver el presente proceso ejecutivo es necesaria la aplicación de dos normas
jurídicas, la primera de ellas es el CPCM que rige como norma general lo
relativo a la tramitación del proceso ejecutivo, y la segunda de ellas es
Y siendo la segunda de ellas una ley especial priva
sobre la general, en virtud de que no existe una derogatoria expresa de dicha
normativa en el art.705 del CPCM, relacionado con el art.50 inc.5° del Código
Civil (C.C.)
En consecuencia, si este tribunal hubiese aplicado
lo prescrito en el art.65 ord.2° y 3° de LBFA primeramente tendríamos que haber
declarado inadmisible el presente recurso de apelación, en virtud, de que
dichos ordinales establecen la prohibición de admitir el recurso de apelación
para la sentencia de remate, hoy llamada sentencia definitiva en el proceso
ejecutivo.
Así como también nos encontraríamos inhibidas de
conocer la excepción de prescripción alegada por la parte demandada en primera
y segunda instancia, ya que dicha disposición jurídica establece que en los
procesos ejecutivos promovidos por el BANCO DE FOMENTO AGROPECUARIO sólo se
admitirán dos excepciones la de pago efectivo y la de error en la liquidación.
Razón por la cual inaplicamos dichos ordinales del
artículo citado, por considerar que viola los principios constitucionales
de igualdad
y de defensa, establecidos en los arts.3, 11 y 12 de
3.1.5
Esfuerzo del juzgador previo a la inaplicación, de interpretar la
disposición conforme a
Cuyo fundamento
tiene como base el principio de unidad del ordenamiento jurídico como la
supremacía constitucional, que se proyecta sobre las leyes condicionando el
sentido que a éstas cabe atribuirle.
El efecto
práctico que dicha máxima tiene en el control difuso es que, en los casos en
que la apertura en la formulación lingüística de una determinada prescripción
permita un “juego interpretativo”, el aplicador judicial debe buscar un
entendimiento de tal disposición que la acomode al sentido de
En el caso de marras no es posible realizar una
interpretación conforme a
Así mismo, consideramos que el ord.2° y 3° del art.65
de
Por tanto, este tribunal no debe realizar una
interpretación que vaya en contra de ley expresa y clara (art.19 C.C.), so
pretexto de realizar una interpretación conforme a
3.1.6
Relación de la disposición inaplicada, la norma o principios
constitucionales supuestamente vulnerados y las razones que sirven de
fundamento a la inaplicación.
3.1.6.1
Objeto de control de constitucionalidad.
La disposición inaplicada prescribe:
El artículo 65 ord.2° y 3° de la Ley del Banco de
Fomento Agropecuario prescribe: “Toda acción ejecutiva que el Banco
entablare, quedará sujeta a las leyes comunes, con las modificaciones
siguientes;
(…) 2°) El término de prueba será de 3 días y como excepciones únicamente
se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;
3°) No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate
y demás providencias dictadas en el juicio; (…)
Aclarando que de los ordinales citados únicamente
se ha declarado inaplicable del numeral 2°la
parte relativa a que únicamente se admitirán las excepciones de pago efectivo y
la de error en la liquidación, así como del ordinal 3° la prohibición de
admitir recurso de apelación sobre la sentencia de remate (hoy llamada
definitiva), ya que estas son las necesarias para resolver el caso de marras.
3.1.6.2
Disposiciones constitucionales propuestas como parámetro de control.
Este
tribunal considera que el art.65 ord.2° de
Así
mismo, consideramos que el art.65 ord.3° de
3.1.6.3
Argumentaciones tendentes a evidenciar las confrontaciones
internormativas.
En virtud de que nos encontramos en un recurso de
apelación, este tribunal primeramente procederá a argumentar las razones por
las cuales inaplica el art.65 ord.3° de
Ø Este tribunal considera que el
art.65 ord.3° de
a)
Violación de los derechos de audiencia y defensa,
art.11 y 12 Cn.
El
derecho de audiencia es la garantía constitucional que nos permite ser oídos y
vencidos en un juicio, lo cual tiene por finalidad evitar la arbitrariedad en
las actuaciones de las autoridades o de funcionario, empleado o servidor
público, evitando que en el ejercicio de sus funciones violen derechos de las
personas, alterando con ello el Estado de Derecho.
Por
dicha razón el legislador se encuentra obligado a crear mecanismos jurídicos
que aseguren la efectiva aplicación de dicho derecho, instituyendo dentro de
cada proceso la posibilidad de que las partes puedan ser oídas y vencidas,
estableciendo para ello la oportunidad de defenderse, de alegar excepciones,
proponer y aportar todo tipo de prueba licita, interponer recursos, entre
otros; caso contrario limitaríamos el derecho de audiencia y defensa de las
personas.
Por
tanto, el prohibir que las partes hagan uso de los medios de impugnación, es
restringir sus derechos constitucionales de audiencia y defensa, ya que con
ello se les obliga a soportar las posibles actuaciones arbitrarias o erróneas
de los funcionarios, como en el caso de marras en donde
Prohibición
que consideramos es arbitraria e injustificada por parte del legislador, ya que
si bien es cierto es necesaria la pronta recuperación de los créditos para ser
otorgados a otros productores agropecuarios, no debe limitarse el derecho de
audiencia y defensa de los productores agropecuarios que están siendo
ejecutados, teniendo que asumir éstos los posibles errores judiciales que se
generen en la tramitación de un proceso ejecutivo o en la interpretación de las
normas aplicadas a dicho caso, es decir, que el legislador no debe bajo el
pretexto de la necesidad de la pronta recuperación de los créditos, negar el derecho
de audiencia y defensa en segunda instancia para los ejecutados en estos casos.
Por
lo anterior consideramos que el art. 65 ord.3° de
b)
Violación a la protección jurisdiccional y derecho
a recurrir art.2 inc.1° Cn.
Como se ha establecido en líneas anteriores el
art.65 ord.3° de
Del art.2 de
Como ha establecido
De lo anterior se advierte que la protección
jurisdiccional se manifiesta a través de cuatro grandes rubros: a) el acceso
a la jurisdicción; b) el proceso constitucionalmente configurado o
debido proceso; c) el derecho a una resolución de fondo motivada y congruente;
y, d) el derecho a la ejecución de las resoluciones.
En la presente sentencia nos referiremos a la
segunda de ellas, que es el debido proceso o proceso
constitucionalmente configurado, el cual se refiere a la existencia de un
proceso equitativo, respetuoso de los derechos fundamentales de las personas,
en las diferentes etapas de un proceso.
El art. 11 Cn. prescribe el derecho de audiencia,
estableciendo que ninguna persona puede ser privada de sus derechos sin ser
previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes, es decir, que
debe existir un proceso previamente configurado, en donde se otorguen las
mismas garantías procesales y derechos a todas las partes, otorgándoles la
oportunidad de exponer sus razonamientos y defender sus derechos.
Por lo anterior debe entenderse que el legislador
tiene la obligación de crear procesos judiciales que sean respetuosos de los
principios y garantías constitucionales con la finalidad de que el derecho a la
protección jurisdiccional tenga eficacia jurídica, debiendo crear para ello
procesos que potencien la seguridad jurídica de los ciudadanos.
Naciendo de esta forma la necesidad de crear medios
de impugnación que permitan a los ciudadanos recurrir de las diferentes
resoluciones judiciales que consideren les ha causado agravio, en virtud de
haberse dictado cometiendo infracciones procesales, por error en la
interpretación de la norma, errónea aplicación de la ley o en la valoración de
las pruebas entre otros, obteniendo con ello la posibilidad de que un tribunal
diferente conozca y decida si existe o no el error judicial alegado, quedando
facultado dicho tribunal para confirmar, modificar, anular o sustituir la
resolución impugnada, garantizando con ello los principios y derechos
constitucionales de los ciudadanos.
Derecho que aunque no esté expresamente contemplado
en nuestra Constitución,
Así mismo, en
De igual forma, ha sido sostenido por
Garantizándose de esa forma la protección del derecho de defensa, ya que en la tramitación del proceso se les otorga a las personas la posibilidad de interponer un recurso, para evitar que adquiera firmeza una resolución que fue adoptada en contravención a las leyes y la Constitución, ocasionándole un perjuicio definitivo.”
Sin embargo, el derecho a recurrir no es absoluto,
es decir, que puede ser limitado por el legislador por motivos razonables y justificados,
debiendo realizar un examen de proporcionalidad entre la naturaleza del caso,
la urgencia del objeto del proceso, las
posibilidades de dispendio jurisdiccional y la menor complejidad del asunto.
Motivos que consideramos no se verifican en el caso
de marras, ya que denegar el derecho a recurrir de la sentencia definitiva
producida en un proceso ejecutivo promovido por el BFA, podría ocasionarle
grandes daños al demandado, en virtud de que dicha sentencia puede ser de
condena, ordenando al demandado el cumplimiento de una obligación exigida por
la parte demandante, y la cual quedará firme y posteriormente se puede ejecutar
en virtud de no existir ningún medio de impugnación disponible para
controvertir la sentencia definitiva pronunciada por el juez a quo.
Por tanto, consideramos que debe existir la
posibilidad de interponer un recurso, con la finalidad de que la sentencia
definitiva pueda ser revisada por un tribunal superior, tal y como se establece
en el CPCM para los procesos ejecutivos; en consecuencia, dicha disposición
jurídica elimina la posibilidad de un control jerárquico de la sentencia
definitiva, la cual resulta violatoria del derecho a la doble instancia y a la
protección jurisdiccional, ya que deniega el recurso de apelación para la sentencia
de remate (hoy llamada definitiva por el CPCM), pero no incorpora ningún otro
recurso que viabilice la efectividad del citado derecho.
Así mismo consideramos que no existe una causa
razonable para denegar el derecho a recurrir, ya que en los demás procesos
ejecutivos regulados en el CPCM y en otras leyes especiales como
Por el contrario consideramos que tal denegación lleva invívita una desigualdad por parte del legislador, al otorgarle el derecho de recurrir a las partes en los demás procesos ejecutivos y en los casos en que el ejecutante sea el BFA no lo permite, violando con ello el principio de igualdad regulado en nuestra Constitución.
Ya que es no es válido considerar la denegación
del derecho a recurrir sólo por la calidad que ostenta el sujeto ejecutante, es
decir, que no debe restringirse un derecho sólo porque la institución
ejecutante es el BFA, es decir, que las oportunidades de defensa y el uso de
los recursos no deberían verse afectadas por las cualidades subjetivas del
actor en un proceso ejecutivo.
En consecuencia, la admisión del recurso de
apelación en todos los procesos ejecutivos es necesario con la finalidad de
revisar las actuaciones procesales, así como verificar que la ley haya sido
aplicada e interpretada correctamente por los jueces, con lo cual también se
pretende unificar criterios de interpretación de los juzgados de primera
instancia con los tribunales jerárquicamente superiores, a fin de garantizar la
seguridad jurídica.
Por lo que, consideramos que la prohibición hecha
por el legislador en el art.65 ord.3° de
c)
Violación al principio de igualdad en la
formulación de las leyes, art. 3 Cn.
Con la finalidad de no ser repetitivos en la
argumentación del por qué este tribunal considera que el art.65 ord.2° y 3°
viola el principio de igualdad en la formulación de las leyes regulado en el
art.3 Cn, se procederá a realizar el análisis en forma conjunta, no obstante
que las demás violaciones constitucionales se realicen de forma separada.
La disposición inaplicada prescribe:
El artículo 65 ord.2° y 3° de
(…) 2°) El término de prueba será de 3 días y como excepciones únicamente
se admitirán la de pago efectivo y la de error en la liquidación;
3°) No se admitirá apelación del decreto de embargo, sentencia de remate
y demás providencias dictadas en el juicio; (…)
Por otra parte el art.464 del CPCM, establece: “Sin perjuicio de lo establecido
en otras leyes serán admisibles en el proceso ejecutivo los siguientes motivos
de oposición:
1°. Solución o Pago efectivo.
2°. Pluspetición, prescripción o caducidad.
3°. No cumplir el título ejecutivo los
requisitos legales.
4°. Quita, espera o pacto o promesa de no pedir.
5°. Transacción.”
Así
mismo el art. 469 del CPCM, al regular los recursos que admite la sentencia
definitiva de un proceso ejecutivo prescribe: “Contra la sentencia que se
pronuncie podrá interponerse recurso de apelación.”
Las disposiciones citadas regulan los procesos
ejecutivos, con la diferencia que la primera de ellas, regula específicamente
los procesos ejecutivos promovidos por el BFA, del cual se advierte que el
legislador ha realizado una diferenciación entre una normativa y otra, en el sentido
que en la primera de ellas, limita la admisibilidad de excepciones al pago
efectivo y la de error en la liquidación; así como establece la prohibición de
admitir el recurso de apelación de las sentencias de remate (definitiva).
Prohibiciones que no se encuentran reguladas en el
CPCM respecto a los demás procesos ejecutivos, es decir, que el legislador
ha creado una diferenciación basándose en criterios subjetivos, ya que en
los procesos ejecutivos promovidos por el BFA los deudores ejecutados tienen
menos prerrogativas, que las otorgadas en el CPCM para los procesos ejecutivos
cuyo demandante sea otro sujeto diferente al BFA.
En consecuencia, se vuelve necesario realizar un
análisis sobre si dicha diferenciación en la formulación de la ley, es o no constitucionalmente
valida, por lo que, se hacen las consideraciones siguientes:
El
principio de igualdad se encuentra regulado en el art.3 Cn., el cual establece
que todas las personas son iguales ante la ley, y que para el goce de los
derechos civiles no podrán establecerse restricciones que se basen en
diferencias de nacionalidad, raza, sexo o religión; sin embargo, dichas
restricciones no son taxativas, tal y como lo ha establecido
Del
precepto anterior se advierte que el principio de igualdad es un mecanismo que
regula la actuación de los poderes públicos, lo cual no significa que éstos no
puedan realizar en sus actuaciones una diferenciación entre individuos y
grupos, sino más bien implica que si lo hacen no debe ser de forma arbitraria.
El
primer efecto del derecho a la igualdad es la igualdad en la formulación de la
ley; y el segundo es, la igualdad en la aplicación de la ley por las
autoridades administrativas y judiciales.
El
legislador al formular leyes tiene la obligación de garantizar el derecho de
igualdad, del cual se desprenden dos mandatos, el primero de ellos es la equiparación,
en el cual la ley, debe brindar el mismo trato a las personas que se encuentran
en supuestos idénticos o similares; y el segundo mandato es de diferenciación,
el cual consiste en que el legislador debe crear leyes que brinden un trato
distinto a las personas que se encuentran en supuestos que ofrecen diferencias
relevantes.
Por lo que, si el legislador
inobserva alguno de dichos mandatos debe existir una justificación objetiva,
idónea y necesaria, caso contrario dicha inobservancia sería calificada como
discriminatoria.
Para el autor Joaquín García Morillo
y otros, en su obra El ordenamiento constitucional. Derechos y Deberes de
los ciudadanos, volumen I, página 180, respecto al tema establece lo
siguiente: “(…) la posibilidad de leyes particulares
comprende dos situaciones distintas: una, cuando la ley simplemente saca las
consecuencias de una diferencia que se da de forma directa e inmediata en los
hechos y ofrece una regulación específica para dicho supuesto; y otra, en la
que el legislador interviene de una manera más intensa, puesto que es él mismo
quien crea la categoría diferenciada que va a recibir una regulación
específica, si bien su actuación se fundamenta en circunstancias fácticas que
hacen constitucionalmente admisible una regulación particular (por ejemplo,
beneficiar a un colectivo desfavorecido) (…) Solo una efectiva y real
especificidad de los supuestos de hecho justifica, por tanto, que el legislador
apruebe una ley que prescinda de los principios de generalidad y abstracción.”
Por tanto, no cualquier trato desigual es discriminatorio, sólo lo es aquel trato desigualdad que no se basa en causas objetivas y razonables, que sirvan de fundamento a la diferenciación contenida en la norma que se cuestiona, es decir, que deben estar justificadas por la situación real de los individuos o grupos, caso contrario una norma jurídica que sea diferente para distintos grupos o individuos no es constitucionalmente admisible.
Por lo que, es pertinente determinar las
características que debe contener una norma desigual para que ésta no sea
reputada de discriminatoria, dentro de las cuales la doctrina ha establecido
las siguientes:
a)
Desigualdad de supuestos de hecho.
Para que un trato desigual
sea constitutivo de una diferenciación admisible y no de una discriminación, es
necesario que exista una desigualdad en los supuestos de hechos, es decir, que
cuando existen situaciones de hecho diferentes, éstos admiten o requieren un
trato diferente, en consecuencia, el principio de igualdad se viola cuando se
trata desigualmente a los iguales.
Para realizar un examen
adecuado sobre la existencia de la desigualdad de supuestos de hechos o la
inexistencia del mismo, es necesario utilizar un término de comparación (Tertium
comparationis,) el cual es el criterio que nos permite determinar si
una persona o un grupo ha sido tratado de forma injustificadamente desigual que
otros que se hallan en idéntica situación.
b)
Finalidad constitucionalmente legítima.
Se refiere a que los poderes
públicos no pueden otorgar a los ciudadanos o grupos tratos diferentes de forma
gratuita, es decir, que dicha diferenciación debe tener una finalidad
justificada, como decir que mediante la diferenciación se está protegiendo un
valor o un bien constitucionalmente relevante, o que dicha diferenciación al
menos no transgreda un valor o un bien constitucionalmente figurado.
c)
Congruencia.
Exige que exista una
relación entre la desigualdad realizada por el legislador al momento de crear
la norma, con el supuesto de hecho que lo justifica y la finalidad perseguida
por el legislador al realizar el trato desigual en la formulación de la ley.
d)
Proporcionalidad.
Además de reunir los tres
requisitos anteriores (supuesto de hecho diferente, finalidad admisible y
congruencia) debe existir una proporcionalidad de los mismos, en el sentido que
debe existir una proporcionalidad entre el trato desigual en la formulación de
la ley, y la finalidad perseguida por el legislador."
En otras palabras, implica
que la consecuencia jurídica de la desigualdad de hecho, se encuentre dentro de
un margen de proporcionalidad determinado por la situación de hecho y por la
finalidad perseguida.
Habiendo establecido las
características necesarias que debe revestir una norma jurídica desigual, para
no ser considerada como discriminatoria, es necesario realizar un análisis si
en el caso de marras se cumple cada una de ellas o no, en cuyo caso la norma
inaplicada por este tribunal deber ser considerada como inconstitucional por
El supuesto de hecho
regulado en el art.65 de
Supuesto de hecho que
también es regulado en el art.217 de
De dichos supuestos de hecho
podemos observar varias similitudes como: que los créditos son otorgados por
intermediarios financieros (Bancos privados, nacionales, cooperativos o
sociedades de ahorro y crédito), el proceso a seguir para la recuperación de un
crédito es el proceso ejecutivo, todos requieren de un documento que tenga el
carácter de título ejecutivo, y que de éste último emane una obligación de pago exigible, líquida o
liquidable.
Sin embargo, el primer supuesto citado contiene una
consecuencia jurídica diferente a la de los demás supuestos citados, que es la
prohibición de apelar de la sentencia de remate (definitiva) y el permitir
únicamente como excepciones la de pago efectivo y la de error en la
liquidación, consecuencia jurídica que no sucede en los demás supuestos de
hechos citados.
Ya que
Y tanto en
No obstante que el BFA actualmente sea parte integrante
del Sistema Financiero para Fomento al Desarrollo, tal y como lo prescribe el
título preliminar, artículo único de
Por tanto, el criterio
subjetivo utilizado por el legislador para el otorgamiento de ventajas dentro
del proceso ejecutivo al limitar el tipo de excepciones a alegar y la negación
del derecho de recurrir no es válido, ya que BANDESAL y el BFA pertenecen a la
misma categoría de bancos, en consecuencia, no es constitucionalmente valido
que en los procesos ejecutivos promovidos por el BFA se restrinjan derechos
constitucionales a los deudores ejecutados y cuando es otro banco el
ejecutante, ya sea este de naturaleza privada o nacional, no se restrinjan
dichos derechos.
Por lo que, consideramos que
la disposición impugnada contradice el principio constitucional de igualdad, ya
que arbitraria e injustificadamente establece una diferenciación irracional
entre situaciones materialmente equivalentes.
Configurándose un privilegio
para una determinada clase de acreedores (BFA), sin que exista una
justificación objetiva y razonable, que se fundamente en criterios económicos
razonables, que permitan la justificación de dicha diferenciación en la ley.
Por otra parte consideramos que nos encontramos frente a una desigualdad por diferenciación, ya que el legislador al establecer consecuencias jurídicas diferentes ante supuestos de hechos iguales, infringe con su deber de crear leyes que brinden el mismo trato a las personas que se encuentran en supuestos idénticos o similares, por el contrario el art. 65 de la LBFA es una ley diferenciadora que brinda un trato distinto a las personas que según el legislador se encuentran en supuestos que ofrecen diferencias relevantes, cuando de lo expuesto en la presente sentencia se puede evidenciar que no existe una diferencia relevante que justifique que el legislador realice tal desigualdad en la ley.
En conclusión, consideramos que en las legislaciones
citadas existe una igualdad de supuestos de hecho, por lo cual, no se
cumple con el primero de los requisitos citados (desigualdad de supuestos de
hecho), que justifique el trato desigual creado por el legislador, en
consecuencia, se ha realizado una desigualdad discriminatoria en la misma
categoría de sujetos.
Respecto a la finalidad constitucionalmente legítima consideramos
que tampoco se cumple, en virtud que el trato diferente otorgado por el
legislador en
Ya que al establecer la
diferenciación citada, se transgreden derechos constitucionales como el de
igualdad en la formulación de la ley, defensa y audiencia; cosa que no sucede
con los demás procesos ejecutivos promovidos por otros Bancos, es decir, que no
existe una diferencia relevante entre unos y otros que justifique el trato
diferenciado.
Además que el legislador al
crear
Por otra parte es necesario
tener en cuenta que tanto los créditos ejecutados por el BFA, como los
ejecutados por otro tipo de acreedores seguirán los plazos establecidos en el
CPCM, como lo son: los plazos para admitir la demanda, subsanar prevenciones,
decretar embargo, emplazar, contestar la demanda, alegar motivos de oposición,
plazo para dictar sentencia entre otros, son iguales.
En conclusión el legislador
no puede argumentar válidamente que restringe derechos constitucionales de los
deudores del BFA con la finalidad de recuperar los créditos de manera expedita,
ya que los procesos ejecutivos promovidos por el BFA como los promovidos por
otro tipo de acreedores se tardaran lo mismo en ser tramitados, es decir, que con dicha diferenciación no se logra
proteger un bien constitucionalmente relevante, por el contrario se transgreden
derechos constitucionales.
Lo cual vuelve evidente la falta de congruencia al momento en que el legislador crea esta norma diferenciadora, ya que consideramos que el medio utilizado (no permitir alegar todas las excepciones, y negar el derecho de recurrir) para lograr el fin, que es la recuperación del crédito no es el adecuado, ya que perfectamente se pueden recuperar los créditos si se siguen las etapas establecidas en el CPCM para el proceso ejecutivo, en el cual se garantizan los derechos tanto de los acreedores como de los deudores ejecutados.
También consideramos que
tal diferenciación en la formulación de la ley carece de proporcionalidad, en el sentido que los beneficios que se
obtienen de la diferenciación (que podría ser la ejecución más rápida de un
crédito), y el sacrificio de las garantías y derechos constitucionales de las
personas ejecutadas por el BFA, no se compensan entre sí, es decir, que no
existe una proporcionalidad entre ambas, en virtud de que lo que se pretende en
todo proceso ejecutivo es la recuperación de un crédito, lo cual se logra con
la nueva normativa (CPCM) de manera mucho más ágil, que cuando se aplicaba el
Código de Procedimientos Civiles.
Razones que han sido tomadas
en cuenta en las nuevas leyes como en
En conclusión consideramos que los deudores
ejecutados por el BFA, en procesos ejecutivos deben recibir el mismo trato
legal en cuanto que puedan apelar de las sentencias definitivas, puedan alegar
y oponer las excepciones establecidas en el art. 464 del CPCM, y todas aquellas
establecidas en leyes especiales, es decir, que no se limite a la excepción de
pago efectivo y de error en la liquidación, ya que tanto las personas que son
ejecutadas por el BFA, como las ejecutas por otro tipo de acreedor comparten la
característica de que a ambos se les está exigiendo el pago de una deuda
exigible, liquida o liquidable.
Por
lo anterior es que consideramos que el art. 65 ord.2° y 3° de
Ø Así mismo, consideramos que el
art. 65 ord.2° de
a)
Violación al derecho de audiencia y defensa,
prescritos en los arts. 11 y 12 Cn.
El
derecho de audiencia es la garantía constitucional que nos permite ser oídos y
vencidos en un juicio, el cual tiene por finalidad evitar la arbitrariedad en
las actuaciones de las autoridades o de un funcionario, empleados o servidores
públicos, evitando que en el ejercicio de sus funciones violen derechos de las
personas alterando con ello el Estado de Derecho.
Por
dicha razón el legislador se encuentra obligado a crear mecanismos jurídicos
que aseguren la efectiva aplicación de dicho derecho, instituyendo dentro de
cada proceso la posibilidad de que las partes puedan ser oídas y vencidas,
estableciendo para ello la oportunidad de defenderse, de alegar excepciones,
proponer y aportar todo tipo de prueba licita, interponer recursos, entre
otros; caso contrario limitaríamos el derecho de audiencia y defensa de las
personas.
El
autor Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales, define a las excepciones en sentido lato y en sentido restringido,
estableciendo en el primero de ellos que la excepción equivale a la oposición
del demandado frente a la demanda; y en el segundo sentido, se refiere a que
las excepciones constituyen la oposición que, sin negar el fundamento de la
demanda, trata de impedir la prosecución del juicio paralizándolo
momentáneamente o extinguiéndolo definitivamente, según se trate de excepción
dilatoria o perentoria.
De
la definición anterior se advierte la doble clasificación de las excepciones en
materia procesal, tal y como se establecía en nuestro Código de Procedimientos
Civiles derogado, sin embargo, actualmente dicha clasificación no se encuentra
regulada en el Código Procesal Civil y Mercantil, que es la ley aplicable al
presente caso.
No
obstante ello, el art. 464 CPCM establece como motivos de oposición la solución
o pago efectivo, pluspetición, prescripción o caducidad, falta de requisitos
legales del título ejecutivo, quita, espera o pacto o promesa de no pedir,
transacción; sin embargo, dicho motivos de oposición no son los únicos
permitidos por el legislador, ya que también se pueden alegar otros contenidos
en leyes especiales como las reguladas en el art. 639 del Código de Comercio.
Por
lo cual, debemos entender que la figura jurídica equivalente a las excepciones
dentro de los procesos ejecutivos son los motivos de oposición, ya que estas
sirven al demandado para oponerse o resistirse a la demanda incoada en su
contra.
La
posibilidad que tienen las partes dentro de un proceso a interponer excepciones
y que estas sean tramitadas y resueltas, es una clara manifestación del derecho
de defensa que posee toda persona, en consecuencia, al establecer el legislador
cualquier limitación o supresión de la facultad de interponer excepciones sin
que tenga una causa justificada y razonable, constituye una limitación al
derecho constitucional de defensa.
En
el caso de la restricción y supresión del derecho de interponer otro tipo de
excepciones que no sean el de pago efectivo y error en la liquidación,
establecida en el art. 65 ord. 2° de la LBFA, consideramos que no constituye una
causa justificada y razonable, ya que nos encontramos ante un proceso
ejecutivo, el cual es un proceso cognoscitivo, en el que toda parte debe tener
derecho a que se le otorgue una oportunidad real de defensa, es decir, que se
le permitan realizar todo tipo de excepciones a fin de desvirtuar los hechos
alegados por su contraparte.
Derechos
que también son protegidos por los tratados suscritos por nuestro país y que
constituyen parte de nuestro ordenamiento jurídico, art.144 Cn, por lo cual
deben ser aplicados en el caso de marras, tales como el art. 7 de
El
art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece: “Todas
las personas son iguales ante los tribunales, cortes de justicia, teniendo a
ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido por la ley para la determinación de sus
obligaciones o derechos de carácter civil”
Por
su parte
Por
las razones expuestas concluimos que el derecho de las partes a interponer todo
tipo de excepciones legales, que posibiliten el ejercicio de su derecho de
audiencia y defensa es de rango constitucional, por tanto, la restricción que
realiza el legislador en
Razón
por la cual consideramos que el legislador ha violado el derecho de audiencia
en su manifestación del derecho de defensa dentro de un proceso, al establecer
que en un proceso ejecutivo promovido por el BFA únicamente se puedan alegar
dos tipos de excepciones, lo cual genera un trato desigualdad, sin fundamento
relevante, ya que en los procesos ejecutivos promovidos por otro tipo de
acreedores se pueden oponer otros tipos de excepciones.
Por
lo anterior consideramos que el art. 65 ord.3° de
Aunado
a ello, creemos que
En
virtud de haber declarado inaplicables los ord. 2° y 3° del art.65 LBFA, este
tribunal admitió el presente recurso de apelación, y conocerá de la excepción
de prescripción alegada por la parte apelante en primera instancia, e
instaurada como objeto de revisión en esta instancia, sin embargo, previo a
entrar a conocer sobre los agravios expuestos en el referido recurso, es
pertinente verificar la legitimación de las partes, [...]”