CESIÓN DE CRÉDITOS

EL ERROR MATERIAL DEL NOTARIO EN LA CONSIGNACIÓN DEL AÑO DE OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE MODIFICACIÓN DEL CRÉDITO CEDIDO, NO CONSTITUYE PARTE SUSTANCIAL PARA RESTARLE VALIDEZ 

 

"Por otra parte en el escrito de apelación se alega que el juez a quo ha realizado una errónea interpretación del derecho y una errónea valoración de la prueba, por lo cual esta Cámara procederá a realizar un análisis del proceso para verificar si realmente han existido las infracciones alegadas por la parte apelante.

La parte demandante promovió juicio sumario de nulidad de cesión de crédito otorgada a las diecisiete horas con cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del año dos mil uno, ante los oficios notariales de […], argumentando que dicho documento es nulo, por falta de requisitos u omisión de estos, por causa ilícita y por haber sido suscrito por personas incapaces.

Manifestando que en la cesión de crédito impugnada se relacionó que se cedía un crédito, el cual había sido modificado según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las once horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ante los oficios de la notario […]; argumentando que la modificación del crédito citada no existe, por lo cual considera que la cesión de crédito carece de causa lícita.

Así mismo argumentó que la modificación del crédito cedido fue suscrito por una persona incapaz en el sentido que la notario […], no estaba autorizada por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la función notarial en el año de mil novecientos ochenta y ocho.

Por lo anterior procederemos primeramente a verificar si en el caso de marras se han cumplido con los requisitos o formalidades que la ley prescribe para la validez del contrato de cesión de crédito.

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, cesión es, un acto entre vivos por el cual una persona traspasa a otra bienes, derechos, acciones o créditos; y ésta última cesión es, la transferencia de una parte a otra del derecho que le compete contra su deudor con entrega adicional de título, cuando exista.

Los requisitos que debe cumplir una cesión se encuentran regulados en el art. 672 inc.1° y 2° del Código Civil, el cual establece: “La tradición de los derechos personales que un individuo cede a otro, se verifica por la entrega del título hecha por el cedente al cesionario con una nota que contenga, la fecha de ésta, el traspaso del derecho al cesionario, designándolo por su nombre y apellido, y la firma del cedente, o la de su mandatario o representante legal.

La nota de que se habla en el inciso precedente puede reemplazarse por un instrumento separado en que se haga constar la cesión”

Así mismo el art.1691 del Código Civil establece que la cesión de un crédito personal, a cualquier título que se haga, no tendrá efecto entre cedente y cesionario sino después de haberse cumplido los requisitos mencionados en el Art. 672 del Código Civil.

Y para que la cesión del crédito perfeccionada entre el cedente y cesionario produzca efectos contra el deudor y contra terceros, debe existir una notificación del cesionario al deudor, o una aceptación expresa o tácita de éste, art.1692, 1693 y 1694 C.C.

Por otra parte el art. 218 inc.1° de la Ley de Bancos, respecto a la cesión de créditos y derechos litigiosos prescribe: Los créditos que otorguen los bancos, serán transferibles mediante la entrega del correspondiente título, con una razón escrita a continuación del mismo, que contenga: denominación y domicilio del cedente y del cesionario; firmas de sus representantes, la fecha del traspaso y el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación. Las firmas de las partes se autenticarán ante Notario, en la forma que dispone el Artículo 54 de la Ley de Notariado. El traspaso deberá anotarse, cuando fuere pertinente, en el Registro de la Propiedad Raíz e Hipotecas, Registro Social de Inmuebles o el Registro de Comercio, según el caso, al margen de la inscripción respectiva para que surta efectos contra el deudor y terceros. La certificación expedida por el Registrador conteniendo dicha razón bastará como medio de prueba de la cesión de estos créditos.” (lo subrayado es nuestro)

En el caso de marras en virtud que el crédito cedido es un crédito bancario le son aplicables primeramente los requisitos establecidos en el art.218 la Ley de Bancos, por ser ésta una ley especial y subsidiariamente lo establecido en el Código Civil.

La cesión de crédito que se impugna es la otorgada en esta ciudad, a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del año dos mil uno, ante los oficios notariales de […], en la cual consta que por el precio de tres millones ciento noventa y seis mil ochocientos quince dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos de dólar, SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio, vende, cede y traspasa a favor de THE BANK OF NOVA SCOTIA, del domicilio de la Provincia de Nueva Escocia, de nacionalidad Canadiense, el crédito otorgado en forma de apertura a favor de la sociedad […], según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las quince horas del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios de la notario […]; crédito que fue modificado por medio de escritura pública otorgada en esta ciudad, a las once horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ante los oficios de la notario […]; y que el saldo deudor de la apertura de crédito relacionada ascendía a ese día a la cantidad de tres millones ciento noventa y seis mil ochocientos quince dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos de dólar, la cual comprendía el capital correspondiente al día treinta y uno de marzo de dos mil uno, estableciéndose que no existían intereses pendientes de pago a esa fecha. Agregada de fs. […].

De los datos citados en el párrafo anterior se advierte claramente que la cesión de crédito impugnada cumple con cada uno de los requisitos establecidos en los arts. 218 de la Ley de Bancos, y los arts. art. 672 inc.1° y 2°, 1691 C.C., en el sentido que en el instrumento consta:

a) la denominación y domicilio del cedente y del cesionario, que son: “SCOTIABANK EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA, de este domicilio, vende, cede y traspasa a favor de THE BANK OF NOVA SCOTIA, del domicilio de la Provincia de Nueva Escocia, de nacionalidad Canadiense”;

b) el traspaso del derecho al cesionario: “vende, cede y traspasa el crédito otorgado en forma de apertura a favor de la sociedad […], según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las quince horas del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios de la notario […]”;

c) las firmas de sus representantes, las cuales constan a fs. […].

d) la fecha del traspaso: “otorgada en esta ciudad, a las diecisiete horas y cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de junio del año dos mil uno, ante los oficios notariales de […]”

y e) el capital e intereses adeudados a la fecha de la enajenación: “que el saldo deudor de la apertura de crédito relacionada ascendía a ese día a la cantidad de tres millones ciento noventa y seis mil ochocientos quince dólares de los Estados Unidos de América con cincuenta y tres centavos de dólar, la cual comprendía el capital correspondiente al día treinta y uno de marzo de dos mil uno, estableciéndose que no existían intereses pendientes de pago a esa fecha.”

No obstante ello se advierte que existe un error en el documento de cesión de crédito citado, debido a que en el mismo consta que el crédito cedido fue modificado según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las once horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ante los oficios de la notario […].

Decimos que existe un error, ya que con la prueba documental presentada en esta instancia por el apelante, y admitida por este tribunal de conformidad al art. 1014 Pr.C.; la cual consiste en copia certificada notarialmente de la escritura de ampliación de crédito hipotecario otorgado en esta ciudad, a las once horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios de la notario […]; consta que AHORROMET SCOTIABANK, SOCIEDAD ANÓNIMA amplio el crédito otorgado en esta ciudad, a las quince horas del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios de la notario Ana Dolores M, a favor de la sociedad […] hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE COLONES, haciendo un financiamiento total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL COLONES.

Con lo cual se ha logrado probar que la escritura de modificación del crédito citada en el documento de cesión de crédito sí existe.

Quedando acreditado para este tribunal que la notario que legalizó la cesión de crédito incurrió en un error material al relacionar mal el año de la escritura de modificación del crédito que se estaba cediendo, haciendo constar que era el “año de mil novecientos ochenta y ocho”,cuando lo correcto era “el año mil novecientos noventa y ocho”, es decir, que existe un error material en dicho documento, coincidiendo tanto en la cesión del crédito, como en la escritura de modificación del crédito todos los datos referentes a la ciudad, hora, fecha, partes, apertura de crédito y monto otorgado.

Sin embargo, dicho error no es parte sustancial de la cesión del crédito, ya que en la misma se encuentra claro que lo que se está vendiendo, cediendo y traspasando es el crédito otorgado en forma de apertura a favor de la sociedad […], según escritura pública otorgada en esta ciudad, a las quince horas del día veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios de la notario […], relacionando que dicho crédito fue modificado, es decir, que el error material cometido por la notario no afecta los requisitos de validez del contrato de cesión de crédito, el cual como ya se mencionó en líneas anteriores se encuentra sujeto a lo regulado en el art. 218 de la Ley de Bancos, por lo que, consideramos que el documento de cesión de crédito es válido y cumple con todos los requisitos de ley."

 

INEXISTENCIA DE CAUSA ILÍCITA EN LA INTENCIÓN DEL CEDENTE DE CEDER EL CRÉDITO A CAMBIO DE UN PRECIO

"Por otra parte, este tribunal considera que no existe una causa ilícita en el caso de marras, ya que según el art.1338 inc.2° C., la causa es el motivo inmediato que induce a contraer la obligación, y la causa ilícita, es aquella prohibida por la ley, contrarias a las buenas costumbres o al orden público.

Lo cual no sucede en el presente caso, ya que se deduce que la causa del cedente (SCOTIABANK, S.A.) era ceder el crédito otorgado a la sociedad […], que se encontraba a su favor, a cambio de que THE BANK OF NOVA SCOTIA, pagará un precio por éste, lo cual ha quedado acreditado con el documento de cesión de crédito agregado de fs. […].

Por tanto consideramos que el juez a quo realizó una errónea interpretación del derecho, al resolver que la cesión de crédito es nula debido a que se citó mal la modificación del crédito."

 

EL ERROR MATERIAL EN LA CONSIGNACIÓN DEL NOMBRE DEL NOTARIO AUTORIZANTE, NO INVALIDA LA CESIÓN, CUANDO A LA FECHA DE SU OTORGAMIENTO, SE ENCONTRABA AUTORIZADO PARA EJERCER LA FUNCIÓN NOTARIAL POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

"Respecto a que la escritura de modificación del crédito cedido ha sido suscrito por una persona incapaz, se hacen las consideraciones siguientes:

La parte demandante/apelada ha manifestado que el documento de cesión de crédito adolece de ilicitud, debido a que la notario […], no estaba autorizada en el año de mil novecientos ochenta y ocho para ejercer la función notarial; fecha que según el documento de cesión de crédito, había autorizado la modificación del crédito que se cedía.

En esta instancia la parte apelante, de conformidad al art. 1014 Pr.C. presentó copia certificada notarialmente de la escritura de ampliación de crédito hipotecario otorgado en esta ciudad, a las once horas del día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho, ante los oficios de la notario […], prueba que fue admitida tal y como consta a fs. […], con la cual se acredito que la escritura de modificación de crédito citada en el documento de cesión de crédito que se impugna, existe, y que el documento presentado en esta instancia y el citado en la cesión son el mismo aunque se haya cometido un error material al citar el año de su creación.

Por lo que, se concluye que al igual que se cometió un error al citar mal las fechas de creación de la escritura de modificación del crédito, también se cometió un error al citar mal el primer nombre de la notario que había autorizado dicha escritura; citando que la notario se llama […], cuando lo correcto era […], es decir, que el error es únicamente respecto a la primera letra del nombre de la notario que autorizo la modificación del crédito.

Afirmamos lo anterior, ya que a fs. […] se encuentran agregadas la partida de nacimiento y la publicación del Diario Oficial donde se autoriza a la licenciada […], para ejercer la función notarial.

Prueba con la cual se tiene por acreditado que el nombre correcto de la notario que autorizo la modificación del crédito es […] y no […], lo anterior de conformidad al art.34 inc.1° de la Ley del Nombre de la Persona Natural.

Así mismo se tiene por acreditado que la notario […], sí estaba autorizada para ejercer la función notarial al momento de autorizar la modificación del crédito (el día veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho), ya que según consta a fs. […] la Corte Suprema de Justicia por medio de acuerdo N°59-D, emitido el día dos de febrero de mil novecientos noventa y ocho, la autorizo para que ejerciera las funciones de notario.

No pudiéndose tomar en cuenta la prueba agregada a fs. […], ya que la Sección de Investigación Profesional únicamente hace constar que de acuerdo a su base de datos la licenciada […], no aparece autorizada por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la función pública del notariado; ya que no estamos hablando de la misma persona, pues como ya se dijo en líneas anteriores el nombre correcto de la notario que autorizo la modificación del crédito cedido es […] y no […], afirmación que encuentra robustez con los demás medios probatorios citados.

En consecuencia, esta Cámara considera que el documento de cesión de crédito no es nulo, ya que la modificación del crédito citado en la misma fue suscrito y autorizado por una notario que sí estaba autorizada para ejercer la función notarial por la Corte Suprema de Justicia, tal y como consta a fs. […], por lo que, el juez a quo realizó una errónea valoración de la prueba."