CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
EL PAGO DE LOS IMPUESTOS Y OTROS ACCESORIOS RECLAMADOS EN LA DEMANDA EJECUTIVA POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, SON OBLIGACIONES A CARGO DEL ARRENDATARIO POR
DISPOSICIÓN DE LEY
"3.1) EN LO QUE
SE REFIERE AL PRIMER AGRAVIO, es de señalar que según el Art. 2 de la Ley de Arrendamiento
Financiero, en adelante abreviado como L.A.F., se entiende por tal, el
contrato mediante el cual el arrendador concede el uso y goce de determinados
bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al
arrendatario, obligándose este último a pagar un cánon de arrendamiento y otros
costos establecidos por el arrendador. En esta operación, es el arrendatario
quien elige al proveedor y quien selecciona el bien.
3.1.1) En el caso de
autos, de fs. […], aparece la fotocopia debidamente confrontada con el original
por parte de la Jueza
a quo, de la escritura pública número
cincuenta, otorgada entre la demandante […] y la demandada […], a través de sus
representantes legales, en la ciudad de San Salvador a las catorce horas y
cuarenta minutos del día veintinueve de febrero de dos mil ocho, ante los
oficios de la notario […], en la cual se pactó en la cláusula TERCERA, numeral
6) IMPUESTOS, DESTINO, USO, MANTENIMIENTO Y GASTOS DE OPERACIÓN, letra i), que cualquier
clase de impuestos que pese sobre o afecte los bienes arrendados, será asumido
en forma exclusiva por la arrendataria así como gastos, gestiones, trámites y
autorizaciones que sean exigidos por cualquier ente gubernamental, estatal o
municipal, por la operación, uso o traslado de los bienes arrendados, correrá
por cuenta de la arrendataria.
3.1.2) En ese orden de
ideas, dicha cláusula de ninguna manera vulnera la legitimación del Estado para
el cobro de las cargas tributarias en alusión, pues de conformidad con el Art. 11 L.A.F., todos los
tributos, impuestos, tasas, multas, sanciones, infracciones o penalizaciones
que graven la tenencia, posesión, explotación o circulación de los bienes dados
en arrendamiento serán cubiertos por el Arrendatario, ya que en la partida
contable denominada: “Estado de Resultados,” el acreedor refleja los bienes
dados en arrendamiento financiero, apareciéndole como activo fijo y por ende depreciables
de conformidad con las leyes tributarias, y en la del arrendatario se plasman
como un gasto, en virtud del pago de las cuotas mensuales que éste realiza al
arrendante, y a pesar de que éste último continua siendo el dueño de las cosas,
es quien legalmente paga el Impuesto a la Transferencia de
Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios, (IVA) pero no por ser
propietario del bien, sino por el ingreso patrimonial del cánon de
arrendamiento, que se refleja en los créditos fiscales que entrega mensualmente
al primero; es por esa razón que en caso de incumplimiento del contrato, al
entablar la pretensión ejecutiva, se le deben cobrar los impuestos al
arrendatario, porque el arrendante ya los declaró al Ministerio de Hacienda,
por lo que no puede cargar con dicho gasto, en su perjuicio patrimonial.
En ese orden de ideas,
al ser dicha disposición de carácter imperativa, da lugar a que la parte
demandante tenga derecho a reclamar dichos importes en tal concepto, siendo
legal la cláusula pactada en el contrato, en virtud de lo dispuesto en el Art. 1416 C.C., ya que todo
acuerdo de voluntades legalmente celebrado, es obligatorio para los
contratantes, y sólo cesan sus efectos entre las partes por el consentimiento
mutuo de éstas o por causas legales, quedando desvirtuado el punto de apelación
invocado."
LA RECONVENCIÓN AL DEUDOR ES INNECESARIA PARA QUE EL CONTRATO GOCE DE EJECUTIVIDAD, POR NO APLICAR LA REGLA DEL
DERECHO COMÚN Y NO EXIGIRLO LA LEY MERCANTIL ESPECIAL
"3.2) EN LO QUE
CONCIERNE, AL SEGUNDO AGRAVIO, donde se alega la inexistencia de mora por
falta de las reconvenciones estipuladas en el Art. 1765 C.C., se estima que el
impetrante debió tomar en cuenta la especialidad de las normas jurídicas que
rigen el contrato que nos ocupa, ya que basta leer los Arts. 1 y 21 de la L.A.F., para determinar sin
mayor esfuerzo lógico alguno, que este tipo de operaciones no se sujetan a las
reglas del derecho civil, e incluso por su carácter especial, el aludido cuerpo
normativo prevalece sobre cualquier otra que lo contraríe.
Es por lo anterior, que
la regla contenida en el derecho común en lo que concierne a los arrendamientos
de bienes muebles o inmuebles en relaciones de carácter civil, no tiene
aplicación alguna para el presente caso, debido al carácter mercantil de la
operación, regulada por la ley especial, pues el Art. 18 L.A.F., señala que en caso
de incumplimiento por parte del Arrendatario, el contrato tendrá fuerza
ejecutiva y se tramitará por el Proceso Ejecutivo regulado en el Código Procesal
Civil y Mercantil; de ahí, que no cabe duda que las reconvenciones no son
impuestas para que el título goce de ejecutividad, por lo que el punto de
apelación no tiene fundamento legal." [...]
EL CARÁCTER DE TÍTULO EJECUTIVO SE LE CONCEDE AL CONTRATO ADJUNTANDO UNA CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL CONTADOR DE LA SOCIEDAD ARRENDANTE, EN LA QUE CONSTE EL SALDO DEUDOR DEL ARRENDATARIO, SIN IMPONER OTRA FORMALIDAD
3.4) EN LO RELATIVO AL CUARTO AGRAVIO, se hace alusión a que el acta notarial de legalización de firmas que calzan en la certificación del saldo deudor, de fs. […], tiene una irregularidad, que consiste en que en el visto bueno del gerente, no se sabe el día en que se plasmó la firma, pues aparece redactado así: “a los abril del mes de marzo de dos mil catorce.”
Al respecto, al observar y leer detenidamente el relacionado documento, se aprecia que el mismo consta de varias partes; al frente aparece la certificación realizada por el contador de la demandante […], licenciado […], haciendo una serie de declaraciones en lo relativo al saldo adeudado por los demandados, y a continuación firma; luego, al vuelto, se puede ver otra firma que calza enseguida, puesta por el señor […], en su concepto de Gerente de la empresa, pero apareciendo una inconsistencia de carácter tipográfica, que radica en que se lee “a los abril del mes de marzo del año dos mil catorce.”
Sin embargo, se debe tomar en consideración que lo que realmente le da el valor probatorio a dicha certificación es el acta notarial puesta por el notario […], quien claramente enfatiza que finalizó de redactarla, el día diez de abril de dos mil catorce, dando fe de ser autenticas las firmas que allí aparecen, por lo que de ninguna manera tal circunstancia anula los efectos probatorios del saldo adeudado.
Por otra parte, es de tomar en cuenta, que en este tipo de casos no tiene aplicación el Inc. 2º del Art. 217 de la Ley de Bancos, a que hace alusión el impetrante, pues de conformidad con el Art. 2 del referido cuerpo normativo, la sociedad demandante no es de aquellas instituciones que actúan de manera habitual en el mercado financiero, haciendo llamamiento al público para obtener fondos a través de depósitos, para la emisión y colocación de títulos valores o cualquier otra operación pasiva, o para su colocación en el público en operaciones activas, sino que como aparece en la certificación notarial de la escritura de modificación del pacto social, de fs. […], es un comerciante social cuyo giro de negocios estriba en operaciones de descuento, de facturas, factoraje y arrendamiento financiero, siendo distinto a la actividad de intermediación financiera.
En ese sentido, la operación de leasing, se regula en la ley especial de la materia, siendo que los Incs. 1º y 2º del Art. 18 L.A.F., señalan que lo que realmente tiene carácter de título ejecutivo son los contratos de arrendamiento financiero, adjuntando una certificación emitida por el Contador de la empresa en la que conste el saldo deudor del Arrendatario, sin imponer alguna otra formalidad, cuestión que aparece consignado en el proceso, por lo que el agravio invocado por el impetrante queda desvirtuado.
IV.- CONCLUSIÓN.
Esta Cámara concluye, que en el caso sub-júdice, es obligación de la arrendataria financiera el pago de los impuestos y otros accesorios reclamados en la demanda, en virtud que así lo impone la ley, aunado a que fue pactado por las partes en el contrato base de la pretensión, y por otra parte, para que el aludido acuerdo goce de ejecutividad, no se necesita reconvenir al deudor, debido a que la regla del derecho común no aplica al caso de autos, porque la ley mercantil especial no lo exige como requisito de procesabilidad.
Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar la sentencia impugnada, y condenar en costas de esta instancia a la parte apelante."