EXTORSIÓN

PROHIBICIÓN EXPRESA DE TODA FORMA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA

“I. El impugnante alega como primer motivo la Inobservancia al art. 4 del Código Penal, alegando que no se ha establecido: 1. Que el imputado haya participado en la exigencia inicial de dinero, no pudiéndose establecer la responsabilidad penal, sólo por el hecho de encontrar billetes seriados en posesión de una persona y que no se puede establecer el tipo subjetivo de la extorsión por parte del imputado y ésta prohibida la responsabilidad objetiva.

En primer lugar, analiza esta Cámara que debemos tener claro que vamos a entender por “responsabilidad objetiva” y para el caso, en palabras sencillas y entendibles, es cuando se le atribuye a una persona un hecho sin haber tomado en cuenta cual era la dirección de su voluntad, sólo nos fijamos en el resultado y nada más, no nos fijamos si actuó con dolo o culpa; un ejemplo que se solía colocar es el de los accidentes de tránsito, se decía “el que pega paga”, sólo se veía el resultado y existía ausencia de algún análisis que dijese en dichos casos si el conductor iba a la velocidad indicada con todas las reglas de tránsito, o si se trató de una auto-puesta en peligro de la propia víctima, etc., en esa línea de ideas, nuestro Código Penal prohíbe que los jueces “sólo” nos fijemos en el resultado, sin analizar cuál fue la dirección de la voluntad del sujeto activo del delito, en cuanto que para el caso de una extorsión, como es el caso que nos ocupa se debe acreditar el nexo causal entre la acción y el resultado, valorando por supuesto cual fue la intención del referido sujeto.

Teniendo en mente lo anterior, este Tribunal en anteriores sentencias se ha pronunciado sobre esta prohibición y dijimos “…que la responsabilidad objetiva –efectivamente prohibida por el legislador en el art. 4 del Código Penal– se funda por la sola causación del resultado independientemente de la dirección de voluntad del sujeto. La prohibición de responsabilidad objetiva está fundada en la ausencia de dolo o culpa y que tiene que ver con los casos fortuitos y aquellos que no estén vinculados con el comportamiento doloso e imprudente. Se analiza a partir de la categoría de la culpabilidad y prohíbe al juzgador que haga responder a determinada persona sólo por los resultados lesivos que se hayan configurado de manera imprevisible o cuyo hecho, circunstancia o dato que no haya sido conocido y querido o asumido por el autor o que él mismo no haya previsto o podido prever…”. Ref. (389-APE-2012(10), de las catorce horas con cuarenta minutos del día siete de enero del año dos mil trece.

El principio de culpabilidad se deriva directamente del artículo 12 de la Constitución de la República, que consagra el principio de inocencia, a partir de un análisis hermenéutico del mismo, la honorable Sala de lo Constitucional ha derivado la existencia de la culpabilidad como un elemento fundamental y previo a la imposición de una pena, en la sentencia de inconstitucionalidad 52-2003/56-2003/57-2003, de las quince horas del día uno de abril de dos mil cuatro. Si bien, el Tribunal Constitucional no entró en la polémica doctrinal sobre tal concepto, consideró que dicho principio, impuso al Estado la limitación de que ninguna persona puede ser objeto de las consecuencias jurídicas del delito, si el hecho no le es reprochable o exigible con independencia de la noción de culpabilidad que se asuma. Dicho principio radica en que sólo al culpable puede imponérsele pena, de ahí que la culpabilidad es fundamento de la pena según lo refiere el autor HIRSCH HANS JOACHIM en su obra “El principio de culpabilidad y su función en el derecho penal”. Traducción de Daniel R. Pastor, en Derecho Penal. Obras completas. Tomo I. Rubinzal Culzoni. Buenos Aires. Argentina. 1999, ps. 151 a 152.

Desde nuestra jurisprudencia constitucional se ha entendido que el derecho sancionador, incluido el derecho penal, no puede fundamentar sus sanciones en la responsabilidad objetiva, al contrario se ha señalado como exigencia de la legalidad derivada de la Constitución, que las penas o sanciones deben erigirse sobre el principio que manda que no puede haber sanción si en la conducta no ha mediado dolo o culpa.

De las anteriores afirmaciones, se puede concluir que no resulta posible constitucional y legalmente hablando aceptar la teoría de la responsabilidad objetiva, pues en cada caso debe demostrarse necesariamente una relación de culpabilidad entre el hecho cometido y el resultado de la acción, para que aquél le sea atribuido al sujeto activo ya sea porque actuó con dolo o culpa; la realización del hecho injusto debe serle personalmente reprochable al sujeto para que pueda imponérsele una pena, a contrario sensu, si al sujeto no se le puede reprochar su actuación, no podrá sancionársele penalmente.”

CORRECTA ACREDITACIÓN DEL DOLO EN EL ACTUAR DEL IMPUTADO

 

“Ahora bien, es preciso aplicar los conceptos descritos al caso en comento, y veremos que al imputado [...], no se le condenó únicamente por el resultado si no que su actuar fue doloso, según lo analizó el señor juez; cabe señalar que el impugnante en definitiva alega “Que no se ha establecido que su defendido ha participado en la exigencia inicial de dinero por lo que no es posible establecer la responsabilidad penal por el sólo hecho de encontrarse billetes seriados, no se ha establecido el conocimiento que del delito tenía el imputado”.

Al respecto analiza ésta Cámara que el dolo es el conocimiento y voluntad de realizar un delito, este dolo está conformado por dos elementos, el elemento cognitivo y el elemento volitivo.

El señor defensor argumenta que no es posible determinar éste conocimiento por parte del imputado y que el dinero era producto del delito de extorsión. Al respecto se cuenta con la declaración del agente [...], quien participó en la entrega de fecha […] como el encargado de acompañar a la víctima a entregar el dinero, y manifiesta que […]

El testigo agente [...], quien conformó el equipo número dos con el agente [...], y quienes se encontraban uniformados y con la función de identificar a los sujetos que llegaran a recoger el dinero, manifiesta que […]

De lo anterior tenemos que el imputado […] estaba en el lugar usual donde se había indicado que llegarían los sujetos a traer el dinero producto de la extorsión, siendo el día y la hora usual de la entrega de dinero, no de forma casual, sino con el conocimiento y voluntad de que se llegaría a recoger dinero producto de la extorsión juntamente con otro sujeto; el argumento de la defensa en cuanto que el imputado no tenía conocimiento del delito se desvanece en primer lugar porque fue el propio imputado quien se dirigió a la víctima y le exigió o pidió dinero puesto que lo hizo de forma amenazante, que según lo manifiesta la propia víctima y el testigo que se encontraba en el lugar, la actitud del sujeto era agresiva, que según las reglas de la experiencia común no es un comportamiento normal si no sabe nada sobre la exigencia de dinero, que luego de recibir el dinero se reúne con el otro sujeto y se dividen el dinero, siendo que al imputado al momento de identificarlo le encuentran un billete de […] dólares que coincide con los previamente seriados.

Véase que para que esto fuera “responsabilidad objetiva”, el imputado jamás hubiese tenido que exigir de forma agresiva el dinero a la víctima, como lo ha hecho en éste caso, ni hubiese actuado acompañado con otro sujeto para apoyar tal exigencia de dinero; para sostener el argumento que se está frente a una “responsabilidad objetiva”, tendría que ser un caso, entre otros que podrían haber, que un sujeto “A” que es el extorsionista, le compra con el dinero seriado producto de la extorsión, algún producto a un vendedor “B” y por tener ese vendedor “B” el dinero seriado y en verdad nada más, la policía se lleva capturado a éste vendedor, ya que sólo se fija en el resultado, sin haber hecho nada el vendedor “B” ni antes de la extorsión, ni durante, ni después de la extorsión, en otras palabras, sin tener nada que ver, por no haber actuado ni con dolo directo, ni con dolo eventual, ni directa ni indirectamente en la extorsión, ignorando completamente que el dinero con el cual le pagaron su producto de la venta provenía de dicho ilícito penal y no hay nada externo que nos haga analizar lo contrario; cómo podemos ver, no es ese el caso que nos ocupa en ésta ocasión, ni ninguno similar, y por eso es impertinente estar hablando de que estamos ante un caso de “responsabilidad objetiva”; y los abogados como conocedores del derecho deben ser cuidadosos al momento de elaborar sus recursos y seleccionar sus argumentos a efecto no incurrir en planteamiento totalmente errados que den la pauta a considerar que se desconoce en qué consiste para el caso la prohibición de responsabilidad objetiva.”

ACREDITACIÓN DE LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO

 

“Es importante hacer ver también, que el “tipo subjetivo” al que hace alusión la defensa, precisamente por su naturaleza interna no se suele probar con prueba directa, a menos que la persona confiese o se le haya grabado su conversación en la que expresa la comisión del delito, sino con prueba indiciaria que requiere un análisis intelectivo de “inferencias” que no es lo mismo que “especular”, véase que la especulación parte del vacio, no hay ni un soporte objetivo externo probatorio que lo respalde y sea la génesis de unas premisas para llegar a la conclusión, por ejemplo cuando alguien dice “dice la voz pública que el imputado cometió un delito” realmente ello no constituye una evidencia objetiva ni segura, es realmente especulativa, pues nadie es la voz pública para asumir tal responsabilidad; sin embargo, cuando hay indicios que están rodeados de prueba controlable éstos pueden ser válidamente utilizables por un juez, en cuanto que partimos de lo conocido y probado (que en éste caso son las declaraciones de la víctima Caimán y de los agentes que declararon lo que vieron y lo que les consta) para inferir lo desconocido (que en éste caso sería analizar el conocimiento y la intención delictiva del imputado), entonces es ahí donde tenemos que utilizar las máximas de la experiencia común, de lo que es lógico y razonable en nuestro actuar como “hombre promedio”.

Por lo que el imputado actuó en la fase ejecutiva del delito, siendo la persona que de manera agresiva y amenazante le exigió el dinero, no pudiendo afirmar ni descartar si él fue o no uno de los que hizo la exigencia del dinero, pues por la repartición de roles, es claro que no todos tienen que intervenir en todas las acciones de un delito ya que puede haber distribución de funciones; la experiencia común nos indica que en los casos de extorsión en su inmensa mayoría los sujetos activos del delito no actúan de forma individual, en otras palabras, no es cierto que uno sólo busca a la posible víctima, el mismo la amenaza y pide la mal llamada “renta” y a su vez el mismo recoge el dinero; la casuística nos determina que el modus operandi es que antes de la fase ejecutiva del delito, como en el desarrollo de la misma interviene más de un sujeto, cuando ya se lleva a cabo la misma, las máximas de la experiencia común indica que lo hacen entre dos o más sujetos, no sólo para detectar presencia de terceros que representen un peligro en el éxito del delito, sino para tener control del hecho delictivo y su finalidad; entonces el hecho que fue una tercera persona quien hipotéticamente le hizo la exigencia de dinero a la víctima, no implica que no se configura la participación del imputado […], si con la prueba testimonial tenemos dos grandes evidencias claras y graves, que son que fue el mismo quien como adulto decidió dirigirse a la víctima, de manera agresiva y amenazante, y véase que ello está vinculado a la acción de amenazar como una de las acciones que prevé el tipo penal, y que además su participación está acreditada al punto de que se le encontró parte del dinero seriado, entonces el señor juez no sólo valoró el resultado de que se le encontró dinero, sino también la acción previa que tuvo el imputado.

En consecuencia, habiéndose establecido la participación del imputado […] en el delito que se le atribuye, no encuentra esta Cámara fundamento jurídico que respalde el presente motivo.”

CORRECTA ACREDITACIÓN DE LA MODALIDAD CONTINUADA VUELVE IMPROCEDENTE MODIFICAR LA PENA IMPUESTA

 

 

“II. Como segundo motivo la defensa alega: una errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 42 del Código Penal, el imputado únicamente participó en la entrega del día […], por lo que la modalidad continuada no pudo ser comprobada, en virtud de ello alega la defensa que era procedente condenarlo a la pena de diez años no a la de veinte años.

En primer lugar es preciso analizar cuándo se está enfrente al delito continuado, es así que en el art. 42 del código penal, el legislador regula: “Hay delito continuado cuando dos o más acciones u omisiones reveladoras del mismo propósito criminal y aprovechándose el agente de condiciones semejantes de tiempo, lugar y manera de ejecución, se cometen varias infracciones de la misma disposición legal que protege un mismo bien jurídico…”.

Al analizar dicha norma se desprende que lo que el legislador sanciona es que exista una pluralidad de acciones que ataquen un mismo bien jurídico, debiendo existir una “homogeneidad objetiva y subjetiva” en la ejecución del mismo, ello lo que quiere decir es que en aquellos casos en que una, dos o más personas acuerden conjuntamente ejecutar un delito valiéndose de circunstancias similares que son desplegadas en el tiempo bajo una misma forma de operar y que buscan ejecutar un mismo delito, estaremos frente a un delito continuado, al margen que todos los sujetos tengan que actuar de forma absoluta en cada una de todas las acciones realizadas.

El delito continuado, a nuestro entender no significa reiteración en el comportamiento criminal ni repetición del mismo tipo penal por el sujeto, sino la realización de una pluralidad de acciones delictivas que ofenden a una o varias víctimas e infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, cuando su realización lo sea en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión; decimos que lo anterior es así, porque una persona puede cometer varios robos de forma reiterativa pero en lugares diferentes, con víctimas diferentes, y en diferentes circunstancias, y si es así ello no constituiría delito continuado, sino comportamiento criminal reiterativo o habitual.

En ese contexto, tenemos que en los casos en que haya dos o más personas que han consensuado ejecutar un delito que no es instantáneo, y que ataca un mismo bien jurídico, contra una o más víctimas y entre ellos se reparten roles de cuáles serán las funciones que a cada uno le correspondan, lo importante a valorar será determinar si cada uno de ellos ha intervenido en la fase ejecutiva del delito en lo que ha sido el trayecto del hecho delictivo, de tal forma que entre todos cometen el delito.

La Sala de lo Penal, bajo ref. 567-CAS-2007, de fecha 17/08/2011, sobre el delito continuado dijo: “A éste respecto nuestra legislación ha sido clara sobre la existencia del delito continuado, ya que en el art. 42 Pn., se expresa:… En éste mismo sentido señala Ricardo C. Núñez citado por Juan Fernández Carrasquilla que se está en presencia de un delito continuado: “Si un mismo contexto de conducta delictiva aparece dividido en su ejecución sólo por razones circunstanciales”. Son éstos los casos de actos sucesivos…realizados, pues, en un “solo contexto de conducta”, teniéndose como exigencias para su reconocimiento los siguientes: a) Subjetivamente: un proyecto existencia expreso o tácito que se patentiza, por tanto, como “dolo conjunto”…b) Objetivamente: una misma oportunidad que se prolonga o repite constante o duraderamente en circunstancias similares de actuación…c) legalmente: el tipo respectivo ha de permitir…la realización gradual…tanto como la unitaria., f) procesalmente: debe constar que el injusto se realizó por varios actos homogéneos ejecutados en diversos tiempos… g) Circunstancialmente: modo fundamentalmente similar de ejecución y ausencia de factores que interrumpan la unidad… (v.gr. descubrimiento del hecho, iniciación de procedimiento penal…etc.) Unidad relativa de lugar, de sujeto pasivo, etc., EL DELITO CONTINUADO FRENTE AL CÓDIGO PENAL, Temis, Bogotá, 1984, paginas 56 al 58”.

Asimismo tenemos otra sentencia de dicha Sala que ilustra sobre el delito continuado y dice lo siguiente: “La Sala de lo Penal, en proceso de conflicto de competencia bajo Ref. 55-comp-2077, de sentencia dictada el día 26 de febrero de 2009, sobre el delito continuado dijo: “entendido éste como lo señala el autor Velásquez Velásquez, en su obra Derecho Penal, Parte General, 3ª Edición, pagina 651, “cuando el agente realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia, de tal manera que el supuesto de hecho los abarca en su totalidad en una unidad de acción, dicho en otros términos, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares”. Lo anterior, se encuentra en concordancia con nuestro Código Penal, el que en su art. 42 regula que, existe delito continuado…por la forma en que los imputados han realizado los ilícitos penales objeto del presente proceso, éstos se adecuan a la modalidad de delito continuado, ya que constituyen una serie de acciones homogeneidad que se llevaron a cabo en momentos distintos, pero que existe entre éstas una conexión temporal y de dependencia, teniendo un mismo propósito criminal y manera de ejecución. En tal sentido, tal como en autos, los referidos indiciados realizaron las extorsiones antes de que entrara en vigencia la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, pero también consta que el detrimento del patrimonio del sujeto pasivo continuó produciéndose hasta el trece de mayo de dos mil siete, el cual se reanudaba cada vez que los sujetos activos proferían amenazas a la víctima para lograr su propósito y se presentaban a recoger la renta semanal y aquella accedía al pago de ésta…”.

De todo lo antes expuesto podemos concluir que en aquellos casos delictivos en donde hay una extorsión hacia una víctima, a la que de forma periódica le exigen que entregue cierta cantidad de dinero, véase que no será preciso que todos los sujetos, por ejemplo elaboren un escrito para hacer la amenaza y exigencia, o en su caso no será preciso que todos tomen el teléfono y le llaman a la víctima para el mismo fin, ni que todos lleguen a recoger el dinero producto de la extorsión, etc., lo relevante a analizar será determinar si entre todos han ejecutado los requisitos del tipo penal, por existir un dolo conjunto, no siendo trascendente para los fines de la calificación jurídica, si uno de los sujetos fue el que hizo la llamada para hacer la exigencia periódica y poner las condiciones de cuanto y como la víctima deberá entregar el dinero, o si alguno o algunos de ellos van una, dos o tres veces a recoger la llamada “renta”, pues véase que lo relevante es que entre todos logran el éxito del plan criminal.

Dicho lo anterior y aplicado el análisis al caso concreto tenemos que al imputado […], la acción que se le atribuye según lo manifestado por los policías y la víctima es que para la entrega del día […] estaba programada una entrega de dinero, en donde había acordado que ésta se llevaría a cabo en la calle […] donde la víctima entregaría la cantidad de […] dólares en dos billetes de […], resultando que en el lugar se acerca el imputado a exigirle el dinero a la víctima.

De los hechos antes señalados advierte ésta Cámara que no es cierto que esa acción responda a una extorsión autónoma, desvinculada de las otras cuatro entregas que se dieron de la cantidad de […] dólares, misma que la víctima realizó en dos meses, en fechas […] y en la que participó el imputado sólo en la del día […], cuatro de ellas en la colonia […] mientras la víctima llegaba a dichas colonias a vender producto, véase que se trata de la misma cantidad de dinero, entregada en la mayoría de las ocasiones en el mismo lugar, por lo tanto la acción ejecutada por él responde al mismo modus operandi de cómo se había venido llevando a cabo, por lo tanto se está frente a un delito de extorsión consumada bajo la modalidad de delito continuado y todos los que intervinieron en alguno o algunos de los momentos de dicho hecho delictivo, al haber realizado acciones relevantes propias de la fase ejecutiva del delito, han tenido codominio funcional del hecho.

No está demás hacer ver, que éste sistema es oral, que el proceso penal tiene una etapa de investigación que se le conoce como fase instrucción y otra etapa que es la de la vista pública y que se le conoce como fase del juicio oral, en ese orden lo recolectado en “actas” en la etapa de investigación, por regla general no tiene valor en la etapa de vista pública según lo establece el art. 311 inciso final del CPP y sólo los “documentos” que menciona el art. 372 CPP., son los que podrían incorporarse por lectura al juicio oral. Si ello es así, la partes técnicas, tanto fiscalía como la defensa técnica sea ésta última pública, particular o de oficio, deben saber que en la vista pública parten de cero, que es allí donde deben probar los hechos, que no deben “esperar” que los testigos digan las cosas, sino que son ellos como abogados quienes deben preguntar pro-activamente, tal como lo requiere un sistema adversarial, que es de adversarios, no debiendo atenerse al otro y no pueden dar por sentado que lo que ésta en “el expediente” el juez lo va a valorar, sino que el juez de sentencia debe valorar la prueba legalmente incorporada al juicio oral, y para ello hay que ver qué prueba fue ofrecida y admitida, y también hay que tener cuidado en qué prueba se puede incorporar por lectura, al margen que un juez instructor haya errado en la admisión de una prueba, como ya se han visto casos en que se han admitido “actas de entrevistas” para probar ciertos hechos, en lugar de admitir a los testigos, no siendo éstas ni anticipos de prueba, ni actos urgentes de comprobación. En ese orden de ideas, los interrogatorios todas las partes deben ser completos, para probar los hechos o en su caso impugnarlos.

Lo anterior se hace ver, dado el análisis que ésta Cámara ha hecho respecto de la evidencia que el señor juez tuvo en éste caso para probar que el imputado [...] estaba actuando en conjunto con los miembros de la pandilla […] y descartar que se trate de una extorsión autónoma; la forma para probar éste hecho no sólo es con prueba directa, puede ser con una prueba indirecta, dentro de la cual está la prueba indiciaria; en ese orden reconoce ésta Cámara que según lo que consta en la sentencia y el acta de vista pública, los interrogatorios pudieron ser mejores, a efecto de preguntar o en su caso cuestionar cuáles fueron las palabras exactas del imputado […] cuando el día […] se le acercó a la víctima para pedirle dinero, y así analizar si era una exigencia de la misma cantidad de […] dólares, o cual era el contexto de las palabras, en cuanto que no está en discusión que el imputado “le pidió dinero” a la víctima, sino valorar si por la forma en como se lo pidió se pueda inferir que esa exigencia respondía a una nueva extorsión o era la misma de la cual ya estaba siendo víctima de los sujetos que se habían identificado eran de la pandilla dieciocho.

Es así que los indicios que tenemos y respecto de las indicaciones que habían dado a la víctima los sujetos extorsionistas que se habían identificado de la pandilla […] son los siguientes: […] Con éstos indicios el juez infirió que ésta extorsión se trataba de la misma de la cual la víctima Caimán había venido sufriendo días atrás, y a su vez el señor juez tomó en cuenta el acta de resultado de dispositivo en donde se hace constar que el imputado le dijo a la víctima “ya andas la feria”, lo cual queda claro que está haciendo alusión al dinero que la víctima ya sabía que debía entregar, véase que si bien éste hecho no se le preguntó a la víctima ni a los policías, se puede tomar como un indicio que se suma a la prueba antes valorada y que no hay nada que lo destruya o lo contradiga, pues los testigos no fueron impugnados de ser mendaces, y el señor juez lo menciona como parte del proceso de autenticación y por otra parte la defensa no cuestiona dicha circunstancia.

En ese orden de ideas, el análisis que realizó el señor juez está dentro de las reglas de la sana crítica, y no hay evidencia sostenible que la acción delictiva del imputado, sea producto de una extorsión autónoma y separada a la extorsión de la cual la víctima venia sufriendo en ese periodo de tiempo, sino que se trata de una misma, si ello es así no procede el motivo alegado.

De lo anterior tenemos que no existe en la sentencia recurrida una errónea aplicación de lo dispuesto en el art. 42 del Código Penal, y en virtud ello la pena aplicada por el señor Juez de Sentencia es la correcta, pues el imputado ha sido condenado por el delito de Extorsión según el art. 214 numeral primero, dicha disposición establece como pena la de diez a quince años de prisión, la cual se aumentará en una tercera parte del máximo en caso de concurrir una agravante, como ocurre en el presente proceso. Asimismo el art. 72 del Código Penal establece que en caso de delito continuado se aplicará el máximo de la pena prevista para el delito, por lo que no procede modificar la pena de veinte años impuesta por el señor Juez por encontrase conforme a la ley.”