DETERMINACIÓN DE LA PENA
INTERPRETACIÓN SOBRE EL AUMENTO DE LA PENA PARA LOS CASOS EN QUE CONCURRA UNA AGRAVANTE ESPECÍFICA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN
“Por último el Licenciado Palacios Barrera, menciona en su recurso un epígrafe denominado “ADECUACIÓN DE LA PENA”, expresando en el mismo que: “Al respecto la defensa no está de acuerdo con la pena impuesta ya que se les impuso la pena máxima ya que la extensión del daño y peligro efectivo se valora en el efecto que provocó incertidumbre y peligro al materializarse el peligro del patrimonio de la víctima lo cual nunca se estableció objetivamente en el proceso ya que no basta con el dicho de la víctima sino que era necesario la incorporación de peritajes idóneos para fundamentarlo…”.
Al respecto analiza ésta Cámara que el art. 214 del delito de Extorsión, en el inciso primero que prevé su modalidad básica, sin agravantes específicas, tiene una pena de diez a quince años de prisión, luego en el segundo inciso el legislador regula: “La pena anterior se aumentara hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas…”.
Al analizar este segundo inciso de la citada norma sustantiva, es preciso aclarar que a consideración de esta Cámara la redacción del legislador no la fue la más feliz, y pudo ser más claro en su redacción, pues al decir el legislador “hasta en una tercera parte del máximo establecido”, véase que no es del todo claro a cuál máximo establecido se refiere, es así entonces que le caben al menos dos interpretaciones, y están son las siguientes: -por un lado puede entenderse que la palabra máximo establecido es el que el legislador ya fijó que es el de quince años de prisión, y -la otra interpretación es que el máximo establecido es el que fija el señor juez en cada caso concreto, entonces en éste último caso el juez tendría que en cada supuesto en particular ir diciendo en su análisis la agravante y determinar, primero cuál es el máximo establecido para luego pasar examinar cual sería la tercera parte de ese máximo establecido por el juez en ese caso concreto.
Dicho lo anterior, analiza esta Cámara que la primera interpretación implicaría que en aquellos casos en que se acredite una agravante especifica de cualquiera de los numerales del uno al siete del art. 214 del C.PN del delito de extorsión, el juez estaría obligado a imponer al menos mínimamente más de quince años y el tope sería veinte años de prisión, porque si no, no estaría aplicando lo que ordena el legislador al decir “se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido”, y le estaría dejando la pena máxima del “básico” establecido por el legislador, lo anterior bajo el supuesto de la primera interpretación antes aludida.
En relación a la segunda interpretación, el escenario es diferente, pues si se parte de la premisa que cuando la ley dice “se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido”, este máximo no es el que señala la ley de quince años de prisión, sino por interpretación el máximo establecido por el juez al caso concreto, entonces pudiera darse el caso hipotético a nivel de ejemplo, que un juez en su análisis parte de la premisa que corresponde inicialmente imponer como pena máxima (sin valorar ninguna agravante), la pena de doce años de prisión, pero luego en su valoración determina que se probó en ese caso una agravante específica, entonces tendría que aumentarle “hasta una tercera parte” y la tercera parte de doce años, son cuatro años más, que sumaría en total dieciséis años de prisión.
En esa línea de pensamiento, tenemos que en el presente caso el señor juez sobre la pena dijo lo siguiente: “…la pena prevista para el delito de Extorsión, de acuerdo al Art. 214 Código Penal es de diez a quince años de prisión; sin embargo la concurrencia de alguna circunstancia agravante como la prevista en el número uno del citado artículo, respecto a la pluralidad de autores, aumenta la pena hasta en una tercera parte del máximo señalado, es decir que por interpretación sistemática del orden punitivo tasado entre un mínimo y un máximo de la pena radicaría entre diez a veinte años de prisión, por lo que se considera ponderada y proporcional imponerles a cada uno de los imputados…la pena privativa de libertad de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN…”
“Tenemos entonces que en este caso por el que estamos conociendo, se desprende que el señor juez de sentencia no aplicó la primera interpretación antes señalada por esta Cámara, sino la segunda, que es en todo caso la más favorable al imputado, dado la dosimetría penal que utilizó dicho juzgador, por lo tanto, partiendo de que los hechos probados en juicio por el juzgador, consistentes que se probó una extorsión consumada con una agravante específica, es falso el argumento de la defensa que el señor juez haya impuesto la máxima pena.
LAS PARTES DEBEN RECONOCER CUALES SON LOS HECHOS QUE SE PROBARON Y NO SOLO ARGUMENTAR QUE SE AUMENTÓ INADECUADAMENTE LA PENA SIN NINGÚN ANÁLISIS QUE DETECTE UN REAL AGRAVIO AL IMPUTADO
“No esta demás señalar, que en este caso en particular se advierte claramente que se está frente a una extorsión no sólo consumada y agravada, sino que se ejecutó bajo la modalidad de delito CONTINUADO, que según el art. 72 del código penal, se debe sancionar con el máximo de la pena prevista para este, lo que implicaría que partiendo de la intangibilidad de los hechos probados en juicio en donde se estableció que existió una extorsión ejecutada en varias ocasiones bajo el mismo modus operandi, la pena que se le debió haber impuesto es la de veinte años de prisión y véase que se le impuso la pena de quince años de prisión; por lo que aun cuando el señor juez en el fallo de la sentencia definitiva menciona la palabra “extorsión continuada”, y en general fue escrito en su análisis al punto que no dijo cuál es la pena inicial, sino solo la final, véase que en realidad a lo largo de toda su sentencia y concretamente en el análisis de la pena, no aplicó realmente la pena del delito continuado, aun cuando procedía que lo hiciera y lógicamente ésta Cámara podría corregir ese error pero al ser la defensa la que apeló no debemos hacerlo por respeto al art. 460 del Código Procesal Penal.
Véase que la defensa cuando aborda en su recurso este argumento es muy vaga en su análisis y si decidió exponerlo ante este tribunal de alzada, debió ser cuidadoso en su planteamiento, pues debió examinar cuales fueron los hechos probados por el señor juez y no debió sustraerse de lo que realmente se probó.
La Sala de lo Penal de nuestra Corte Suprema de Justicia, nos ha dicho en el proceso bajo Ref. 63-CAS-2009, de fecha 7 de diciembre de 2011 que: “De acuerdo a posturas mayoritarias en la doctrina, los vicios in iudicando "comprenden tanto los errores de derecho (in iure) como los de hecho (in facto) y significa que la resolución recurrida ha podido aplicar equivocadamente o inaplicar, una o varias normas de orden sustantivo penal…..lo anterior, quiere decir que el litigante que pretenda alegar un yerro de esta clase, incumbe respetar un principio fundamental, cual es, la intangibilidad de los hechos; en otras palabras, el impugnante debe partir de ese marco fáctico para demostrar el error de subsunción en que incurrió el juzgador, sin ninguna posibilidad de modificarlo o cuestionarlo”; este análisis del máximo tribunal en materia penal deja claro, que si la parte va a entrar a analizar aspectos relacionados a la pena, debe partir de la premisa de reconocer cuáles son los hechos que se probaron, y en el presente caso la defensa no sólo hace caso omiso de los hechos probados por el señor juez sino que cuestiona la pena sin ningún análisis adecuado que detecte que se le causó un real agravio al imputado al habérsele aumentado inadecuadamente la pena, lo cual no fue así.”