OFRECIMIENTO DE PRUEBA POR EL IMPUTADO
MOMENTOS OPORTUNOS PARA OFRECER LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL
SEGUNDO RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA DE LOS IMPUTADOS GILBERTO H. R. y RONALD EFRAÍN A. R.
I. Como primer motivo el Licenciado [...]: “No se consignó en ninguna de las actas de dispositivo las series de los billetes encontrados”.
En cuanto a dicho motivo el mismo también fue planteado por la defensa del imputado Joel Alfredo L. A. y analizado por esta Cámara en puntos anteriores de ésta resolución, por lo que procede una fundamentación por remisión a dicha argumentación plasmada en ésta sentencia en el tercer motivo analizado en el referido recurso, por lo que como ya se mencionó y en virtud que “las actas” de resultado producto de la investigación no constituyen prueba sino que son simples actos de investigación, el señor Juez no estaba obligado a valorar tales declaraciones plasmadas en actas, por lo que es improcedente dicho motivo.
II. Como segundo motivo la defensa alega que su defendido Gilberto H. R. al momento de la vista pública presentó una constancia donde acreditaba que el día del supuesto, portaba una férula o venda y que ello no fue analizado por el señor juez, en el sentido que en los reconocimientos en fila de personas donde los agentes policiales y la víctima reconocieron al imputado, éstos no manifestaron que el mismo tuviera señas o tatuajes visibles asimismo agrega que el señor juez no “encomendó” a la parte acusadora investigar sobre dicha circunstancia.
Antes de analizar el motivo alegado por la parte recurrente, esta Cámara considera necesario tener claro cuáles son los momentos oportunos para ofrecer la prueba en el proceso penal, así pues el artículo 358 CPP regula: “…Dentro de los cinco días previstos en el artículo anterior, el defensor o en su caso el fiscal, el querellante o el actor civil por escrito podrán según corresponda…, 13) Ofrecer la prueba que pretendan producir en la vista pública cuando el querellante o el fiscal hayan acusado…”, disposición legal de la cual deriva el primer momento procesal para ofertar prueba por parte de la defensa luego de terminada la etapa de instrucción y presentada la acusación, no obstante a efectos de garantizar el derecho constitucional de defensa reconocido a los imputados, una vez precluido este término el legislador regula una segunda oportunidad indirecta, y es así que el artículo 366 CPP establece: “…Cuando alguna de las partes considere que la prueba que ofreció le fue indebidamente rechazada y hubiese interpuesto revocatoria, podrá solicitar al tribunal de sentencia su admisión…”, disposición legal en el que se regula un mecanismo de control respecto del análisis de admisibilidad de la prueba que se realiza por parte del juez de instrucción, no obstante ello debe de reunir ciertos requisitos, como son: 1. un ofrecimiento probatorio realizado en el tiempo estipulado en el art. 358 CPP, 2. que dicho ofrecimiento haya sido indebidamente rechazado y 3. Haberse interpuesto un recurso de revocatoria de la no admisión de la prueba, requisitos que deben de reunirse de manera taxativa para ser admitidos en un ulterior recurso de apelación.”
EXCEPCIONALMENTE CABE LA POSIBILIDAD DE INCORPORACIÓN DE PRUEBAS AL FINALIZAR LA ETAPA PROCESAL OPORTUNA
“De igual manera se puede presentar prueba según lo regulado por el art. 366 del CPP “…cuando la prueba hubiere sido conocida con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar…”, es así que existe la posibilidad excepcional de presentar prueba después de trascurridos los cinco días siguientes al que el juez puso a disposición de las partes las actuaciones y las evidencias del proceso, sin embargo se exige que en éste último caso dicha prueba no haya sido conocida con anterioridad, vale decir que no se haya tenido conocimiento de la misma al momento de la instrucción, elemento que de no cumplirse, haría inadmisible el ofrecimiento.
Asimismo en la etapa de instrucción tenemos que se puede ofrecer prueba al momento de declaración del imputado, respecto de la cual el art. 92 CPP expresa: “Concluido el interrogatorio de identificación el juez dará oportunidad al imputado a declarar cuanto tenga por conveniente sobre el hecho que se le atribuye y para indicar los medios de prueba cuya práctica considere oportuna…”, es necesario expresar respecto de ésta disposición que la “declaración indagatoria”, puede realizarse desde el inicio del procedimiento y en la vista pública ya no se le conoce como “indagatoria” sino como únicamente “Declaración del Imputado” la cual puede darse desde el inicio de la vista pública, hasta antes de los alegatos de las partes.
La Sala de lo Penal, en sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2007, bajo Ref. 327-CAS-2003 dijo: “En cuanto al reclamo que se refiere a la decisión del tribunal de no admitir al testigo […], que fue ofertado por el imputado en vista pública, esta Sala, luego de estudiar el proceso y analizados que han sido los argumentos del solicitante….En nuestro ordenamiento jurídico, por principio de igualdad de las partes, Art. 14 Pr.Pn., los sujetos procesales deben sujetarse al momento oportuno para el ofrecimiento de prueba previsto en la ley, lo cual también se fundamenta en el principio de legalidad y de preclusión procesal, que tiene por objeto ordenar las actuaciones procesales mediante el cierre en forma definitiva de las sucesivas etapas del proceso. No obstante lo anterior, es el mismo legislador quien en el diseño estructural de la normativa adjetiva penal, permite y habilita de manera excepcional, que la facultad para el procesado en relación a ofrecer prueba en su defensa no se agote en fa instrucción sino que pueda ser ejercitada incluso durante el debate, …. De ahí que, para determinar la pertinencia de la prueba que fue rechazada por el juez, es necesario analizar la pretensión probatoria del imputado, la cual se logra extraer de su ofrecimiento, pues éste pretendía probar que el día de los hechos lo llegaron a buscar para realizar un trabajo. De lo anterior se colige que el testigo aludido, existía en las etapas anteriores a la vista pública y resulta cuestionable que ni el imputado, ni la defensa, lo hayan mencionado en otros momentos procesales, pues inclusive consta que en la audiencia preliminar el procesado ofreció a otros testigos de descargo con quienes pretendía demostrar que el día de los hechos se encontraba en un billar. La circunstancia anterior podría ser considerada como una estrategia de defensa, pues no es posible esperar hasta el último momento para intentar introducir determinada prueba, porque si bien es cierto el ofrecimiento de prueba es parte del derecho de defensa del imputado, no debe entenderse que tal facultad va a ser ejercida sin ningún control. No obstante, que cualquier información o revelación puede ser tomada en cuenta si viene del imputado, pero la misma debe reunir ciertos requisitos para no extralimitar el derecho de defensa del procesado en desmedro de los intereses de la víctima”.
Dicha circunstancia fue advertida por el señor juez, no obstante ello decide incorporar dicha prueba, manifestando en su sentencia que: “….la cual a pesar de no ser un documento que acredite un hecho nuevo o de nuevo conocimiento dentro del proceso, se incorporó para no vulnerar el derecho de defensa material que le asiste al encartado, ya que la falta de presentación del documento en su momento oportuno es imputable a la defensa técnica, por la falta de control del caso…”; así tenemos que la prueba fue incorporada por el señor juez y además fue analizada por el mismo ya que sostuvo que la prueba no afecta la credibilidad de la víctima y de los agentes policiales, agregando que “… dicho evento no impacta en lo medular de la actividad realizada…”.”
AUSENCIA DE LA INFRACCIÓN ALEGADA ANTE CORRECTA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
“De lo anterior tenemos que el señor juez pese a que fue breve en su análisis, si efectuó la misma, no obstante ello ésta Cámara considera necesario hacer la aclaración siguiente, es así que la prueba presentada por el imputado Gilberto H. R. se trata de una copia certificada de la constancia de incapacidad del imputado, en la cual se determina que sufrió una fractura de radio y cúbito izquierdo, vale decir en el brazo izquierdo, haciéndose constar como fecha de hospitalización el día cuatro de diciembre del año dos mil trece, y fue dado de alta el día veintiuno de diciembre del año dos mil trece, otorgándole al mismo un período de incapacidad de tres meses, vale decir desde el día cuatro de diciembre del año dos mil trece al tres de marzo del año dos mil catorce; es así que la defensa alega que dicha circunstancia hace “imposible” que el imputado estuviera en el lugar de los hechos los cuales sucedieron el día veinticuatro de enero del año dos mil catorce, al respecto ésta Cámara analiza que dicha situación no es óbice para demostrar que el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos o que su incapacidad era tal que le impedía caminar, pues al ser una fractura en el brazo izquierdo, éste no estaba impedido de desplazarse fácilmente y sin ningún inconveniente tal como lo acreditan las máximas de la experiencia común, y más si esta fractura solo fue en uno de los brazos, asimismo en cuanto a que ninguno de los agentes policiales ni la víctima menciona que el imputado portaba una férula o venda, se le hace ver a la defensa que con dicho documento no se constata la existencia de la venda al momento en que sucedieron los hechos pues no existe ni siquiera un indicio que acredite que aun un mes y veinte días después de haber sido ingresado al hospital el imputado aun portaba la férula, pues si bien se acredita que se le otorgaron tres meses de incapacidad, no se acredita cuanto tiempo tenía que tener la venda puesta o si bien ya se la habían quitado al momento de los hechos, por lo que como bien lo argumenta el señor juez, dicha prueba no desvirtúa, ni desacredita a los testigos de cargo y mucho menos saca al imputado del lugar de los hechos.
De lo anterior tenemos que no es cierto que la prueba no fue valorada por el señor juez de sentencia, es así que al no existir agravio para la parte recurrente, no procede revocar la sentencia recurrida. […].”