VALORACIÓN DE LA PRUEBA
AUSENCIA DE VALIDEZ COMO PRUEBA EN LA VISTA PÚBLICA DE LAS ACTAS QUE CONTIENEN SIMPLES DILIGENCIAS POLICIALES
“SOBRE EL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO JOEL ALFREDO L. A.
Al respecto la recurrente no enumeró en forma ordenada sus motivos, por lo que para efectos de orden en su análisis se han sustraído del desarrollo de su recurso los siguientes motivos: Fundamentación insuficiente o contradictoria e inobservancia de las reglas de la sana crítica respecto a los medios o elementos probatorios, ya que: 1. El señor juez no valoró las “entrevistas” de los testigos de descargo [...] que fueron ofrecidas éstas “entrevistas” reuniendo los requisitos de ley para su valoración y de haberlas valorado el señor juez, el resultado hubiese sido diferente, 2.Que el señor Juez se contradice al manifestar que se carece de otra información que confirme el dicho de los testigos y omite entrelazar la factura de crédito fiscal a nombre del señor [...] y la Constancia autenticada expedida por el señor […], no dice el valor que le merecen sólo la menciona y, 3. No se consignó en ninguna de las actas de dispositivo de resultado los números de series de los billetes encontrados, alegando que eso fue atacado por la defensa.
I. Sobre el primer motivo, argumenta la defensa que el señor juez incurrió en un error al no haber valorado las “entrevistas” de los testigos [...] al respecto el señor juez manifestó bajo el epígrafe PRUEBA DOCUMENTAL: “…solo se valorarán aquellos que reúnan los requisitos que la ley prescribe para cada prueba y no necesariamente los que consignaron en el auto de apertura…”.
En primer lugar es preciso aclarar que la defensa alega que dichas “entrevistas” fueron admitidas para juicio, sin embargo del análisis del auto de apertura a juicio de fecha doce de junio del año dos mil catorce, y respecto a la prueba de descargo ofertada por la recurrente en su calidad de defensora del imputado Joel Alfredo L. A. tenemos que lo que se admitió fueron a los testigos de descargo ofrecidos por la defensa, más no las “entrevistas” de los mismos, por lo que dicha prueba no fue admitida ni incorporada a juicio.
Analiza esta Cámara que debemos tener claro cuáles son los elementos que constituyen prueba para la etapa de Vista Pública y cuáles no, pues como lo hemos reiterado en anteriores ocasiones no debemos confundir las etapas del proceso pues véase que una de ellas es la etapa de instrucción y otra es la etapa de Vista Pública, la prueba que se pueda incorporar por LECTURA al juicio oral, con los actos de investigación de la etapa de instrucción que se documentan dentro del proceso, como son las “actas de entrevistas”, pues éstas no tienen ninguna validez según lo ordena el art. 311 del Código Procesal Penal, el cual establece: “Las diligencias practicadas constarán en actas, conforme lo previsto en este Código. Con ellas se formará un expediente en el que se incluirán sólo las imprescindibles. Sólo los medios de prueba reconocidos en este Código tendrán valor para probar los hechos en el juicio; las demás actuaciones de la instrucción carecerán de todo valor…”.
DIFERENCIAS ENTRE UN ACTO DE INVESTIGACIÓN Y UN ACTO DE PRUEBA PARA LA ETAPA DE VISTA PÚBLICA
“En ese sentido, es importante señalar que entre un “acto de investigación” de la etapa de instrucción y un “acto de prueba para la etapa de Vista Pública”, existen diferencias que afectan el valor probatorio de ambos, es así que tratándose de un testigo que deba declarar en juicio rigen los principios de oralidad, contradicción, inmediación con intervención judicial, principios bases en nuestro sistema procesal penal acusatorio; resultando que los actos de investigación son todos aquellos que se realizan por parte del ente fiscal con el apoyo de la policía en el desarrollo de la instrucción, previo a la celebración de la audiencia de Vista Pública sin control judicial y en la mayoría de veces sin control exegético de las demás partes, es por ello que el grado de convicción al que llega el juzgador no es el mismo, pues un juez instructor tendrá que analizar básicamente actuaciones que en su mayoría de veces constan en “actas” y por ende le corresponde leer las mismas, véase que por regla general el juez instructor no inmedia a los testigos; en cambio el juez de sentencia está obligado a tener contacto con la prueba, para el caso tiene el deber de ver y escuchar a los testigos como declaran, y a inmediar en general la prueba testimonial entre otras pruebas; por lo tanto no es cierto que cualquier información plasmada en un acta o en un papel ya automáticamente por eso pueda ser ofrecida para ser admitido y valorado en juicio oral para probar un hecho, porque entonces se estaría desnaturalizando el SISTEMA ORAL, y estaríamos retrocediendo al SISTEMA ESCRITO catalogado como sistema inquisitivo, obligando al juez de sentencia a “valorar” actas de entrevistas que él no inmedió, y que solo el tercero que redactó el acta de entrevista puede tener seguridad cual fue el real sentido de las palabras del testigo que aporta una información. Con ello lo que pretendemos resaltar es la importancia de saber que para la etapa de Vista Pública la forma para incorporar el testimonio de una persona que tiene la categoría de “testigo” es a través de su declaración de viva voz ante el juez, las partes y el público, o en su caso a través de un ANTICIPO DE PRUEBA cuya prueba es tomada con las mismas garantías del juicio oral, y no a través de un acta de entrevista; ello es así porque los artículos 209, 217 y 371 inc. 1 CPP así lo ordenan.
Sabemos por otra parte que el art. 372 del CPP ya nos da la lista de documentos o actos procesales que pueden incorporarse sólo por lectura a la vista pública, entre estos actos tenemos la denuncia, los anticipos de prueba, los actos urgentes de comprobación, la prueba documental como son los documentos públicos, auténticos y privados, etc.
FALTA DE VALORACIÓN DE LAS ACTAS DE ENTREVISTAS DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN NO CONSTITUYE UN ERROR POR PARTE DEL TRIBUNAL SENTENCIADOR
“Es así que el señor juez no incurrió en el vicio alegado por la defensa, pues su obligación era valorar la declaración de los testigos de cargo y de descargo rendidas en Vista Pública no así las “entrevistas” de la fase de instrucción, como lo alega la recurrente, siendo que en el presente proceso los dos testigos de la defensa declararon en la audiencia de Vista Pública y sus declaraciones fueron analizadas por el juzgador al manifestar “…se carece de otra información que ayude a confirmar los eventos narrados por el encartado y los dos testigos de descargo, sin embargo lo expresado por el testigo [...] no es suficiente para demarcar al imputado de la actividad delincuencia que se le acusa…”, aunado a ello como se ha indicado dichas “entrevistas” ni siquiera fueron incorporadas como prueba a juicio e incluso si por un error del juez instructor las hubiese admitido, éstas no podrían tomarse en cuenta por no ser prueba legalmente incorporara como lo establece o permite el legislador, por lo tanto la defensa se equivoca al decir que al haber ofrecido “las entrevistas” de los testigos de descargo, éstas cumplen con los requisitos de ley para su valoración y que de haberlas “valorado” el señor juez el resultado hubiese sido diferente; pues véase que ella como conocedora del derecho ya debería saber que desde abril del año mil novecientos noventa y ocho, el sistema procesal penal salvadoreño cambio a un sistema oral, y que con el código procesal penal de dos mil once se ha vuelto aún más acusatorio, por lo que ya se debería saber qué tipo de prueba puede incorporarse a la vista pública.
En virtud de lo anterior, no procede anular la sentencia recurrida por el punto alegado por la recurrente.”
“II. Como segundo motivo se alega: Que el señor Juez se contradice al manifestar que se carece de otra información que confirme el dicho de los testigos y omite entrelazar la factura de crédito fiscal a nombre del señor [...] y la Constancia autenticada expedida por el señor […], no dice el valor que le merecen sólo la menciona.
Sobre este punto analiza ésta Cámara que el señor juez menciona la factura de crédito fiscal en la fundamentación descriptiva de su sentencia sin embargo no valoró la misma durante su fundamentación intelectiva, ya que manifestó: “…Se contó con la declaración indagatoria del encartados JOEL ALFREDO L. A., así como la prueba testimonial de descargo a su favor de las personas […], de las cuales se hacen las siguientes consideraciones…, se carece de otra información que ayude a confirmar los eventos narrados por el encartado y los dos testigos de descargo, sin embargo lo expresado por el testigo [...] no es suficiente para demarcar al imputado de la actividad delincuencial que se le acusa…”, denotándose que omitió valorar los documentos señalados por la recurrente.
El art. 144 del Código Procesal Penal, establece la obligación que tienen los juzgadores de fundamentar sus resoluciones y el mismo expresa que: “Es obligación del juez o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten….La Fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como la indicación del valor que se le otorgue a las que se hayan producido…”.
Asimismo el art. 179 del Código Procesal Penal, establece que: “Los jueces deberán valorar, en su conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, las pruebas ilícitas, pertinentes y útiles que hubiesen sido admitidas y producidas conforme a las previsiones de este Código”, de las disposiciones legales antes citadas tenemos que debe analizarse por parte del juzgador toda la prueba, expresando cuál de ella le merece valor para dictar su sentencia y cual no, debiendo también decir el por qué.
De lo anterior es que el juez tenía que haber analizado y valorado, la prueba de descargo consistente en: la factura de crédito fiscal a nombre del señor [...] y la constancia autenticada expedida por el señor [...], y así con ella darle o restarle valor al dicho de los testigos de descargo.
Ahora bien, el art. 475 del Código Procesal Penal le otorga la faculta a éste Tribunal para poder complementar la fundamentación de la sentencia emitida por el juez, y para ello es preciso en éste caso invocar la teoría o método de la inclusión mental hipotética, el cual consiste en realizar un ejercicio mental partiendo de un “supuesto hipotético” en el sentido que hay que preguntarse sí “de haber valorado” el señor juez en éste caso la factura de crédito fiscal a nombre del señor [...] y la constancia autenticada expedida por el señor [...], el resultado final hubiese cambiado o no, si la respuesta es que si, entonces “esa omisión” sí causa agravio, habría que en su caso anular dándole la razón a la defensa; pero si en el supuesto que hubiese valorado la declaración del imputado, el resultado de la sentencia dictada no cambia o varia, en otras palabras se mantiene igual, entonces no hay agravio y no procede anular la sentencia, éste análisis no lo hizo la defensa en su recurso.
Véase que la Sala de lo Penal, se ha pronunciado en un caso similar a dicho motivo, aplicando el método de “la inclusión mental hipotética” en sentencia dictada bajo Ref. 70-CAS-2006, a las once horas del día diecinueve de marzo del año dos mil nueve, en la cual dijo: “En el presente caso, al examinar los fundamentos de la sentencia, efectivamente se advierte que el Tribunal A quo omitió pronunciarse acerca de las razones que motivaron la desestimación de la información aportada en el juicio por los testigos de descargo. Sin embargo, al aplicar el método de la inclusión mental hipotética de la prueba omitida, resulta que de acuerdo a la descripción de ésta se hace en la sentencia, dicha información no modifica sustancialmente los hechos acreditados que dieron fundamento a la condena del imputado, por cuanto, a excepción de una de los testigos, ninguno de los otros testigos de descargo ubica al imputado precisamente a la hora del homicidio. Su testimonio por sí solo, no es suficiente para desvirtuar los argumentos en que el A quo fundamentó la culpabilidad del imputado. En consecuencia, el proveído de condena se mantiene incólume”.
En ese orden de ideas, se requiere que hagamos un ejercicio mental con las pruebas de cargo y de descargo que fueron incorporadas al juicio oral, respecto del imputado Joel Alfredo L. A., es así que ésta factura de crédito fiscal lo que acredita es que existe un documento en el que se hizo constar que en fecha “diecisiete de enero del año dos mil catorce” se compraron mechas para elaboración de producto pirotécnico, si cuando se ofreció éste documento lo que se pretendía probar es que el imputado no pudo estar en el lugar de la extorsión de la primera entrega que se llevó a cabo el día diecisiete de enero del año dos mil catorce, véase que ésta factura no es suficiente para desacreditar el dicho de los testigos de cargo, por varias razones, en primer lugar la factura estaba a nombre de testigo de descargo [...] y aunque no hubiese sido así, si no que ésta estuviera a nombre del imputado también tenemos que las máximas de la experiencia común nos indican que cuando se compra un producto es común que el vendedor pregunte a nombre de quien hace la factura, no siendo indispensable que el imputado haya tenido que estar en el lugar de la compraventa para asegurar de forma absoluta que sólo a él se le pudo haber extendido; por otra parte en dicha factura no consta la hora en que se realizó ésta compraventa, por lo que perfectamente pudo realizar esa compra y ello no le impedía estar en el lugar de la primera entrega de dinero producto de la extorsión llevada a cabo el día diecisiete de enero de dos mil catorce, en ese orden de ideas, aun en el supuesto hipotético que el señor juez hubiese valorado ésta factura, la sentencia no se modifica en los términos en que el señor juez la resolvió.
Por lo que dicho motivo no es jurídicamente procedente.”
LAS ACTAS SON ANALIZADAS POR LOS JUECES DE INSTRUCCIÓN PARA IMPONER UNA MEDIDA CAUTELAR O PARA DECIDIR SI SOBRESEE O PASA A JUICIO ENTRE OTRO TIPO DE DECISIONES
“III. Como tercer motivo la Licenciada [...] alega que: “No se consignó en ninguna de las actas de dispositivo las series de los billetes encontrados”
Al respecto analiza esta Cámara, que los jueces de sentencia son los que dirigen y controlan la audiencia en el juicio oral, en manos de ellos está en gran medida velar que el sistema oral no colapse, ser cuidadosos en verificar cual prueba vertida en juicio puede ser valorada, como pueden ser las declaraciones de testigos de cargo y descargo, peritos, victimas, imputados, criteriados, documentos que señala el art. 376 CPP, etc., en lugar de PREFERIR LEER actas de actividades investigativas, como pueden ser las actas de dispositivos policiales, entre otras.
Es importante reiterar que nuestro sistema, es un sistema ORAL, tal como se indicó anteriormente y que la etapa de vista pública o juicio oral, es la etapa de mayor trascendencia porque allí es donde se incorporará “la prueba” testimonial, pericial, documental, material, etc., bajo los principios de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad entre otros.
Véase que como se ha indicado insistentemente en esta sentencia, no es lo mismo un dato de prueba recolectado en la fase de instrucción solo por el ente policial y fiscal, que una prueba recibida por el juez y las partes con todos los principios antes referidos en el juicio oral.
En ese orden, todo lo que un policía le conste y sea importante y pertinente a un hecho delictivo, deberá en todo caso llegar a declararlo de viva voz al juicio oral, a menos que se le haya tomado una prueba anticipada; tan es así que por eso el art. 178 CPP, que regula el tema de las “estipulaciones probatorias” no incluyó a propósito “estipular lo que un testigo dijo en una acta”
ACTAS POLICIALES NO SON PRUEBA DOCUMENTAL Y POR LO TANTO NO PUEDEN INCORPORARSE POR SU LECTURA AL JUICIO
“Bajo esa perspectiva, las “actas” (ya sean actas de procedimientos policiales, o actas de entrevistas) que menciona el citado art. 311 CPP, son analizadas por los jueces de instrucción para imponer una medida cautelar, o para decidir si sobresee o pasa a juicio entre otro tipo de decisiones, pero como se dijo anteriormente cuando entramos ya a la fase del JUICIO ORAL, el panorama para el juez de sentencia ya no es el mismo, pues allí el legislador estableció que por el principio oralidad en el caso de la prueba testimonial, todos los testigos que tengan una información relevante al hecho delictivo deben de llegar a declarar frente al juez y bajo control de las partes, ejemplos de este deber de llegar a declarar está el art. 203 CPP que regula: “toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento judicial y declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre los hechos que se investigan, salvo las excepciones establecidas por la ley”, incluso en el caso de los agentes encubiertos el art. 215 CPP establece: “Los funcionarios y empleados o agentes de autoridad, que hayan participado en operaciones encubiertas, con autorización del fiscal, podrán declarar como testigos y sujetarse al régimen de protección cuando corresponda”, por otra parte el art. 371 CPP por su parte regula: “La audiencia será oral; de esta forma deberán declarar el imputado y las demás personas que participan en ella”; entonces el legislador es reiterativo que lo que una persona sepa de un hecho delictivo en su calidad de testigo, la forma para incorporar a vista pública lo que sabe, no es a través de “actas” sino a través de su declaración testimonial, esa es la regla general y la excepción es la prueba anticipada, prevista en art.305 CPP.
Para saber qué tipo de documentos, pueden incorporarse solo por “lectura” al juicio oral, entonces debemos irnos al art.372 CPP que regula: “SOLO pueden ser incorporados al juicio por su lectura: 1) Los actos urgentes de comprobación practicados conforme a las reglas de este Código, 2) Los testimonios que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o perito, cuando sea posible. 3) Las declaraciones o dictámenes producidos por Comisión o informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito. 4) las declaraciones de coimputados rebeldes o ya sentenciados, si aparecen como partícipes del delito que se investiga u otro conexo. 5) Los reconocimientos, la denuncia, la prueba documental o de informes realizadas conforme a la ley. Todo otro elemento de prueba que se pretenda introducir al juicio por su lectura, para que tenga validez deberá hacerse previa autorización del tribunal, oyendo a las partes a quienes afecte la incorporación”.
Véase que en ningún de dichos numerales del art. 372 CPP nos dice que las “ACTAS” que contienen simples diligencias policiales pueden incorporarse por su lectura (como es la dirección funcional, actas de entrevistas, actas de seguimiento o vigilancia, actas de seriados de billetes, actas de negociaciones, etc.).
En ese orden del numeral uno al cuatro del art. 372 CPP están claros los supuestos, el numeral cinco del citado art. 372 CPP, menciona “la prueba documental o de informes realizada conforme a la ley”, este numeral se refiere por un lado, a la prueba documental que prevé el mismo código procesal penal, en el CAPITULO VI “PRUEBA DOCUMENTAL” y el art.244 cuyo epígrafe se denomina “Documentos públicos, auténticos y privados”, pero las “actas” policiales producto de las diligencias que estos hacen no son prueba documental, de hecho el art. 276 inciso 2º CPP regula: “Para documentar sus actos, la policía observará, en lo posible las reglas previstas la instrucción. Bastará asentar en acta con la mayor exactitud posible, las diligencias de utilidad para la investigación”, esta norma está relacionada con el art.311 CPP antes citado.
En cuanto a los “informes realizados conforme a la ley”, véase que “informes” no es sinónimo de “actas”, en ese sentido se hace referencia a aquellos casos de comisiones rogatorias, exhortos relacionados a informes que se piden al extranjero, entre otros informes (art.377 CPP).
En cuanto al inciso final del art. 372 CPP, aun cuando no viene al caso, no está demás mencionar que hace alusión a otros elementos de prueba que puedan incorporarse por su lectura; si ese es el caso, deberá el juez escuchar a la parte que causa agravio o afecte tal incorporación, para lo cual deberá existir un control no sólo de las partes en un sistema adversativo de pesos y contrapesos, sino del mismo juez que tenga en sus manos tal decisión, entendiéndose que el juez al decidir deberá sopesar todas las circunstancias que se han mencionado en el contexto del sistema que tenemos.”
PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA
“El principio de libertad probatoria no choca con lo antes expuesto, pues el legislador permite que un hecho delictivo se pueda probar por cualquier medio de prueba, ya sea directo o indirecto, pero esta premisa no debe destruir el sistema oral, pues no es lo mismo que un policía redacte un acta en la delegación policial de lo que fue un procedimiento policial bajo vigilancia de una entrega de dinero en una extorsión, y plasme en el acta lo que consideren oportuno sin ninguna contradicción, que este mismo policía llegue a declarar como testigo frente al juez, las partes, el imputado y público sobre dicho procedimiento que hizo en una determinada entrega de dinero; entonces una cosa es que se permita que se pruebe con cualquier medio de prueba, pero otra es la forma en cómo se incorporará en el juicio oral, esta es la diferencia, ya que en una hay no hay contradicción ni inmediación y en la otra sí.
Dicho todo lo anterior, tenemos entonces que las partes como auténticos adversarios de un sistema acusatorio, deben saber realizar excelentes INTERROGATORIOS, (interrogatorio directo y contrainterrogatorio) en un sistema de pesos y contrapesos en el que ambos sean dominantes de las técnicas de interrogar a un testigo ya sea para acreditarlo o para impugnarlo.”
EL HECHO DE NO HABERSE CONSIGNADO LOS NÚMEROS DE SERIE EN EL ACTA NO TIENE NINGUNA TRASCENDENCIA PORQUE ÉSTAS NO TIENE NINGÚN VALOR PARA LA ETAPA DEL JUICIO
“Véase que en este motivo, en principio debería saber que el hecho que no se haya consignado LOS NUMEROS DE SERIE en el “ACTA” no tiene ninguna trascendencia porque estas “ACTAS” como se ha analizado abundantemente no tiene ningún valor para la etapa del juicio, a lo mucho podrían utilizarse solo para efectos de impugnación al momento de los interrogatorios, más no valoración por si solas por parte del señor juez; pero más allá de ello, la defensa solo hace un ENUNCIADO referente a la omisión de consignación de las series de billetes, pero allí lo que está atacando en todo caso es una actividad investigativa del fiscal, y ya no estamos en esa etapa y por otro lado, la idea del recurso de apelación es atacar el yerro del juez y el agravio que causa lo actuado por el juzgador; en otras palabras la defensa primero tuvo que haber realizado un adecuado contrainterrogatorio a los respectivos policías, buscando impugnar si los policías sabían o no sabían esos números de series de los billetes y si los sabían cómo era que los recodaban, y luego sentar las bases para intentar acreditar que en ninguna parte lo habían hecho constar, pero nada de eso consta que hizo, pero aun superando ese error, lo más grave es que jamás ataca ningún yerro del juez por esa supuesta omisión, y no basta que nos diga que “no se consignó en ninguna de las actas de dispositivos las series de los billetes encontrados”.
En base a lo anterior esta Cámara no puede configurarle el agravio, por lo que es improcedente el mismo.”