NULIDAD DE ESCRITURA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE

 

AUSENCIA DE NULIDAD CUANDO LOS INMUEBLES OBJETO DE LA VENTA HABÍAN SALIDO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE ANTES DE MORIR

 

“Consta en el proceso prueba documental, del Título de Propiedad de los inmuebles en litigio, que fue extendido por la Alcaldía Municipal de Tecapán, a favor de la señora TRINIDAD DE JESUS S. B., conocida por TRINIDAD S. B., y por TRINIDAD S., en el año dos mil doce e inscrito al Número […] del Tomo […], de Propiedad, y que posteriormente fueron traspasados por herencia a favor de la parte actora, señor JOSE MATEO L. S., en el año dos mil cuatro, tal como se ha relacionado en el párrafo anterior.- Que tal como lo alega la parte actora, dichos inmuebles nunca fueron vendidos por la ahora causante TRINIDAD DE JESUS S. B., sino que fueron traspasados por herencia a su sobrino JOSE MATEO L. S.; sin embargo, consta en el proceso copia certificada del Testimonio de Escritura Pública de compraventa de los inmuebles en litigio, otorgada en la ciudad de Santiago de María, a las doce horas del día seis de octubre de mil novecientos setenta, ante los oficios del Notario Rogelio M. S., por el señor JOSE MATEO L. a favor del DOCTOR CARLOS G. D., a fs.139/140 de la primera pieza principal, donde se hace constar que dicha venta la hace en calidad de dueño y poseedor de dichos inmuebles, según escritura otorgada a su favor a las diez horas del día doce de abril de mil novecientos sesenta y siete, por el Presbítero Juan S. B., la cual según se relaciona en la misma no estaba inscrita por carecer de antecedente a su favor en el Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas.- Que esos mismos inmuebles y en la misma forma ó sea sin inscribir, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, ante los Oficios del Notario Ramón Mónico, fueron vendidos por el Doctor Carlos G. D. al señor Francisco Amadeo A. hoy demandado por haber titulado dichos inmuebles a su favor en el año mil novecientos noventa y uno, según consta en copia certificada del mencionado Título, el cual fue extendido en la Alcaldía Municipal de Tecapán, e inscrito al Número […] del TOMO [...], de Propiedad de este Departamento; habiendo vendido el señor Francisco Amadeo A., después de haber legalizado dicha propiedad a la señora Evila de Jesús P. y María Domitila F. M. y ésta última al señor José Andrés C. P., documentos de escrituras de compraventas que aparecen agregadas al proceso debidamente inscritas.

Que con toda la prueba documental que se incorporo al presente proceso, se logró comprobar que el actor, señor JOSE MATEO L. S., envés de iniciar las diligencias de aceptación de herencia como sobrino de la causante TRINIDAD DE JESUS S. B., conocida por TRINIDAD S. B., y por TRINIDAD S., a fin de que se le traspasaran los inmuebles en litigio, opto por venderlos al Doctor CARLOS G. D., claro está que se consideraba y convertía en un heredero presunto en calidad de sobrino de la causante, según lo establece los Arts. 1161 y 957 Inc. 2° del Código Civil, quien posteriormente, en el año dos mil cuatro, acepta la mencionada herencia de su tía TRINIDAD DE JESUS S. B. y se le traspasan dichos inmuebles, tal como se ha relacionado anteriormente; sin embargo por ser considerado un heredero presunto inclusive en el momento en que efectúa la venta de los inmuebles en litigio, tal como se señalo anteriormente, y que posteriormente legitimo ese derecho al ser declarado heredero definitivo como sobrino de la señora TRINIDAD DE JESUS S. B., es considerado dicho acto ó contrato de compraventa perfecto, por cuanto que los efectos de la aceptación de herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida, tal como lo señalan las disposiciones anteriormente mencionadas, es decir que el derecho que tenía el actor, señor JOSE MATEO L. S. sobre los inmuebles en litigios fueron trasferido y por lo tanto en la actualidad ya no es dueño de dichos inmuebles, y ante ello, ya no le asiste el derecho para hacer uso de la pretensión de nulidad del Título del señor FRANCISCO AMADEO A., y cancelación de inscripciones de éste y de las ventas que han surgido de él, pues para ejercer la pretensión aludida, se debe de tener un derecho real y actual, y en el caso en estudio, el actor ya no tiene ese derecho por considerarse haber trasferido la propiedad de los inmuebles en litigio, desde la fecha que otorgó el documento de escritura pública de compraventa al doctor Carlos C. D., en el año de mil novecientos setenta, como consecuencia de haberse perfeccionado al aceptar la herencia mencionada y traspasado dichos inmuebles a su favor, ya que como se dijo anteriormente, los efectos de la aceptación de herencia se retrotraen al momento en que esta haya sido deferida. Asimismo, tal como lo ha señalado la Sala de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas resoluciones, en los casos como el presente, es aplicable el Art. 1623 C.C. referente a la venta de cosa ajena, ya que al momento de que el actor José Mateo L. S. efectúo la venta y tradición de los inmuebles en litigio, no tenía el dominio de los mismos, pero que por haberlos adquirido posteriormente por medio de la declaratoria de heredero definitivo debidamente inscrita en el Registro respectivo, el doctor CARLOS C. D., es considerado como verdadero dueño, y por lo tanto es válida y perfecta la venta que el referido doctor le hizo al ahora demandado FRANCISCO AMADEO A.

VII, Que en razón de lo anterior, se estima que el señor JOSE MATEO L. S., no tiene un derecho real y actual, por cuanto que el derecho que tenía sobre los inmuebles en litigio, lo trasfirió al doctor Carlos G. D. y éste al ahora demandado Francisco Amadeo A., y por lo tanto, ya no le asiste el derecho para hacer uso de la pretensión que ha iniciado por medio del presente proceso, lo que deviene en la improponibilidad de la demanda Art. 277 CPCM.

VIII.- Que por todo lo anteriormente expuesto se estima que en el presente caso se ha valorado la prueba tanto de la parte actora, como de la parte demandada, siendo procedente CONFIRMAR EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA DE NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO DE PROPIEDAD, COMPRAVENTAS Y CANCELACION DE INSCRIPCIONES.”