NULIDAD DE ESCRITURA
DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE
AUSENCIA DE NULIDAD CUANDO LOS INMUEBLES OBJETO DE LA
VENTA HABÍAN SALIDO DEL PATRIMONIO DEL CAUSANTE ANTES DE MORIR
“Consta en el proceso prueba documental, del Título de
Propiedad de los inmuebles en litigio, que fue extendido por la Alcaldía
Municipal de Tecapán, a favor de la señora TRINIDAD DE JESUS S. B., conocida
por TRINIDAD S. B., y por TRINIDAD S., en el año dos mil doce e inscrito al
Número […] del Tomo […], de Propiedad, y que posteriormente fueron traspasados
por herencia a favor de la parte actora, señor JOSE MATEO L. S., en el año dos
mil cuatro, tal como se ha relacionado en el párrafo anterior.- Que tal como lo alega la parte
actora, dichos inmuebles nunca fueron vendidos por la ahora causante TRINIDAD DE
JESUS S. B., sino que fueron traspasados por herencia a su sobrino JOSE MATEO L.
S.; sin embargo, consta en el proceso copia certificada del Testimonio de Escritura Pública
de compraventa de los inmuebles en litigio, otorgada en la ciudad de Santiago
de María, a las doce horas del día seis de octubre de mil novecientos setenta,
ante los oficios del Notario Rogelio M. S., por el señor JOSE MATEO L. a favor
del DOCTOR CARLOS G. D., a fs.139/140 de la primera pieza principal, donde se
hace constar que dicha venta la hace en calidad de dueño y poseedor de dichos
inmuebles, según escritura otorgada a su favor a las diez horas del día doce de
abril de mil novecientos sesenta y siete, por el Presbítero Juan S. B., la cual
según se relaciona en la misma no estaba inscrita por carecer de antecedente a
su favor en el Registro de la Propiedad, Raíz e Hipotecas.- Que esos mismos inmuebles y en la misma forma ó sea sin
inscribir, el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho,
ante los Oficios del Notario Ramón Mónico, fueron vendidos por el Doctor
Carlos G. D. al señor Francisco Amadeo A. hoy demandado por haber titulado
dichos inmuebles a su favor en el año mil novecientos noventa y uno, según consta en copia
certificada del mencionado Título, el cual fue extendido en la Alcaldía
Municipal de Tecapán, e inscrito al Número […] del TOMO [...], de Propiedad de
este Departamento; habiendo vendido el señor Francisco Amadeo A., después de
haber legalizado dicha propiedad a la señora Evila de Jesús P. y María Domitila
F. M. y ésta última al señor José Andrés C. P., documentos de escrituras de
compraventas que aparecen agregadas al proceso debidamente inscritas.
Que con toda la prueba documental que se incorporo al
presente proceso, se logró comprobar que el actor, señor JOSE MATEO L. S.,
envés de iniciar las diligencias de aceptación de herencia como sobrino de la
causante TRINIDAD DE JESUS S. B., conocida por TRINIDAD S. B., y por TRINIDAD S.,
a fin de que se le traspasaran los inmuebles en litigio, opto por venderlos al
Doctor CARLOS G. D., claro está que se consideraba y convertía en un heredero
presunto en calidad de sobrino de la causante, según lo establece los Arts.
1161 y 957 Inc. 2° del Código Civil, quien posteriormente, en el año dos mil
cuatro, acepta la mencionada herencia de su tía TRINIDAD DE JESUS S. B. y se le
traspasan dichos inmuebles, tal como se ha relacionado anteriormente; sin
embargo por ser considerado un heredero presunto inclusive en el momento en que
efectúa la venta de los inmuebles en litigio, tal como se señalo anteriormente,
y que posteriormente legitimo ese derecho al ser declarado heredero definitivo
como sobrino de la señora TRINIDAD DE JESUS S. B., es considerado dicho acto ó
contrato de compraventa perfecto, por cuanto que los efectos de la aceptación
de herencia se retrotraen al momento en que ésta haya sido deferida, tal como
lo señalan las disposiciones anteriormente mencionadas, es decir que el derecho
que tenía el actor, señor JOSE MATEO L. S. sobre los inmuebles en litigios
fueron trasferido y por lo tanto en la actualidad ya no es dueño de dichos
inmuebles, y ante ello, ya no le asiste el derecho para hacer uso de la
pretensión de nulidad del Título del señor FRANCISCO AMADEO A., y cancelación
de inscripciones de éste y de las ventas que han surgido de él, pues para
ejercer la pretensión aludida, se debe de tener un derecho real y actual, y en
el caso en estudio, el actor ya no tiene ese derecho por considerarse haber
trasferido la propiedad de los inmuebles en litigio, desde la fecha que otorgó
el documento de escritura pública de compraventa al doctor Carlos C. D., en el
año de mil novecientos setenta, como consecuencia de haberse perfeccionado al
aceptar la herencia mencionada y traspasado dichos inmuebles a su favor, ya que
como se dijo anteriormente, los efectos de la aceptación de herencia se
retrotraen al momento en que esta haya sido deferida. Asimismo, tal como lo ha señalado la Sala
de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia en reiteradas resoluciones, en los
casos como el presente, es aplicable el Art. 1623 C.C. referente a la venta de
cosa ajena, ya que al momento de que el actor José Mateo L. S. efectúo la venta
y tradición de los inmuebles en litigio, no tenía el dominio de los mismos,
pero que por haberlos adquirido posteriormente por medio de la declaratoria de
heredero definitivo debidamente inscrita en el Registro respectivo, el doctor
CARLOS C. D., es considerado como verdadero dueño, y por lo tanto es válida y
perfecta la venta que el referido doctor le hizo al ahora demandado FRANCISCO
AMADEO A.
VII, Que en razón de lo anterior, se estima que el señor JOSE MATEO L. S.,
no tiene un derecho real y actual, por cuanto que el derecho que tenía sobre
los inmuebles en litigio, lo trasfirió al doctor Carlos G. D. y éste al ahora
demandado Francisco Amadeo A., y por lo tanto, ya no le asiste el derecho para
hacer uso de la pretensión que ha iniciado por medio del presente proceso, lo
que deviene en la improponibilidad de la demanda Art. 277 CPCM.
VIII.- Que por todo lo anteriormente expuesto se
estima que en el presente caso se ha valorado la prueba tanto de la parte
actora, como de la parte demandada, siendo procedente CONFIRMAR EN TODAS Y CADA
UNA DE SUS PARTES, LA SENTENCIA QUE DECLARA LA IMPROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA
DE NULIDAD ABSOLUTA DE TITULO DE PROPIEDAD, COMPRAVENTAS Y CANCELACION DE
INSCRIPCIONES.”