PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA EXTRAORDINARIA

PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL SER PROMOVIDA POR UN COPROPIETARIO O COMUNERO DEL BIEN EN PROINDIVISIÓN, QUE CARECE DE LA POSESIÓN EXCLUSIVA SOBRE UNA DETERMINADA CUOTA DEL MISMO

 

“En el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad de demanda dictada por el señor Juez a quo y se ordene en su lugar por este Tribunal, la admisión de la demanda incoada.

Sobre la base de dicha demanda, tenemos que el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de este distrito judicial, por resolución de las quince horas con dos minutos del día quince de Diciembre del año dos mil catorce, consideró que la misma es improponible por contener un error insubsanable, pues sus Apoderados manifestaron que su mandante no es dueña del cien por ciento de los inmuebles objeto de la prescripción, haciéndole falta un cuarenta y siete punto noventa y dos por ciento para ser dueña total de los inmuebles; considerando que al ser dueña únicamente de un derecho proindiviso equivalente al cincuenta y dos punto ocho por ciento, la convierte en una propietaria de una parte de los inmuebles en su totalidad, pues aún no se ha realizado la partición de los referidos inmuebles y por consiguiente ninguno de los copropietarios tiene la certeza de que parte de los referidos inmuebles es la que les corresponde y por tanto no pueden ninguno de ellos, pretender adquirir parte de los mismos por medio de la prescripción, por no reunir el requisito de ajenidad previsto en el Art. 2231 C.C.; adicionando el Juzgador en su razonamiento un elemento más para denegar la pretensión instaurada, como lo es la individualización del inmueble a prescribir, situación que en el caso de autos es imposible de individualizar.-

Frente a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:

Según el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la institución de la Prescripción constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones jurídicas. ... existen dos clases de Prescripciones: una para adquirir y otra para liberarse. La primera es un derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley; la segunda, es una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho de que quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual se refiere.-

En el mismo sentido, nuestro Código Civil en su Artículo 2231 estatuye: "La Prescripción es un modo de adquirir cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción."

La controversia jurídica planteada por la parte apelante señora [demandante] ante esta Cámara lo constituye la revocatoria de improponibilidad de demanda decretada por el señor Juez a quo y la admisión de tal demanda que contiene la pretensión de adquirir por la vía de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva los derechos proindivisos sobre determinados inmuebles que les corresponden al señor […] quien por haber fallecido es representado por su Curador de la Herencia yacente señor […], y a los señores […].

Frente a tal controversia, ésta Cámara trae a cuenta lo dictado por los tratadistas del Derecho Civil Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su obra Los Bienes y los Derechos Reales al comentar la problemática de si una persona en proindivisión o Comunero pueda adquirir por la vía de la Prescripción la cuota de otro comunero, aunque haya gozado como único dueño; en tal caso señalan los tratadistas que existen dos criterios.

a) La corriente negativa expresa: 1) La imprescriptibilidad de la acción de Partición establecida por el Art. 1196 de nuestro Código Civil, al decir "la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario; 2) La exclusividad de la posesión que supone el modo de adquirir llamado Prescripción, exclusividad que no existiría en la posesión de los comuneros, porque cada uno de ellos posee la totalidad de la cosa común y ninguno tiene posesión exclusiva sobre una porción de la cosa o sobre una cuota determinada de ella, y la posesión ejercida por un comunero es a nombre propio y también a nombre de los demás. 3) La naturaleza incorpórea de la parte cuotativa en la cosa indivisa, pues los derechos en ésta no constituyen una cosa corporal, determinada, susceptible de posesión material; 4) Que don Andrés Bello se apartó en su Código del criterio Francés que contemplaba la posibilidad para un comunero de adquirir por la vía de la Prescripción.

b) La corriente afirmativa acepta que un comunero pueda prescribir la cuota de otro comunero bajo los siguientes Considerandos: 1) Es innegable que la acción de Partición tiene carácter imprescriptible, pero sólo mientras se mantienen los fundamentos de la comunidad, mientras esta subsiste; más si se extingue, la acción de Partición también fenece y es indudable que si un comunero posee con ánimo de dueño exclusivo durante un plazo requerido por la ley sin que los demás copartícipes hagan valer la acción de partición, la comunidad desaparece y por consiguiente la acción de partición. 2) La coposesión de la cosa por todos los comuneros se desvanece desde el momento en que uno de ellos se desvincula de la comunidad no reconociendo el derecho de los otros y pasa a gozar de la cosa a título privativo y no de simple comunero. 3) Intelectualmente, la cuota de cada comunero aparece delimitada y sobre ella tiene dominio y posesión exclusiva; lo anterior se encuentra contemplado en nuestro Código Civil en su Art. 754. 4) Si se puede ganar por la Prescripción la totalidad del dominio de una cosaajena, no hay razón para denegar la adquisición por Prescripción del dominio de una cosa que sólo es ajena en cierto porcentaje. 5) La prescripción entre comuneros ha quedado regida por las reglas generales.

c) Mencionan por último los referidos tratadistas, que la jurisprudencia Chilena, en general no acogen la Prescripción adquisitiva entre comuneros, salvo en los casos en que alguno de los comuneros que pretenda la Prescripción en contra del otro, alegue la posesión exclusiva, desvinculada de la Comunidad.-

En el caso de autos se observa tal como lo ha afirmado el señor Juez a quo, que la parte actora posee un derecho proindiviso equivalente al cincuenta y dos punto ocho por ciento sobre los inmuebles a prescribir, reconociendo además, que los copropietarios demandados tienen un derecho proindiviso equivalente al cuarenta y siete punto noventa y dos por ciento; en tales condiciones su pretensión de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva se vuelve improponible, por lo siguientes motivos:

a) Por una parte, en nuestro Código Civil en su Art. 1196 regula que ninguna de los coasignatarios de una cosa universal o singular están obligados a permanecer en la indivisión, en otras palabras debe entenderse que mientras subsista el estado de indivisión del bien común, siempre pueden los coasignatarios pedir la acción de Partición de Bienes, lo que vuelve que dicha acción de Partición de bienes sea imprescriptible; y de igual manera se vuelve imprescriptible el derecho proindiviso.-

b) En la legislación Salvadoreña en su Art. 757 del Código Civil, se reafirma el derecho de los partícipes que poseen en proindivisión al señalar: "Cada uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere, durante todo el tiempo que duró la indivisión."

c) Al poseer los comuneros la totalidad de la cosa común por estar en indivisión, y no tener posesión exclusiva sobre porción alguna de la cosa común, ni posesión exclusiva sobre una cuota determinada del bien, tal posesión ejercida por el copropietario o comunero la es en nombre propio y en nombre de los demás copropietarios, por lo que se vuelve imposible para el caso en estudio, determinar que parte de terreno es el ajeno para poderlo adquirir por la vía de la Prescripción extraordinaria adquisitiva, si se encuentra por la misma PROINDIVISIÓN confundido con la parte del terreno que corresponde a la parte actora.

d)      Diferente resultado hubiera tenido en su pretensión la parte actora, si hubiera promovido su pretensión de Prescripción extraordinaria adquisitiva desvinculada de la comunidad de copropiedad, y fundada en la posesión exclusiva.

Por consiguiente, a criterio de este Tribunal los motivos por los cuales el señor Juez a quo fundamentó la declaratoria de improponibilidad de demanda presentada en sede judicial, se encuentran arreglados conforme a derecho, por lo que no se han trasgredidos los Principios de derecho a la protección judicial, de vinculación a la Constitución, leyes y demás normas que argumenta el apelante en sus agravios, por lo que se deberá confirmar la resolución recurrida.”