PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
PROCEDE DECLARAR IMPROPONIBLE LA DEMANDA, AL SER PROMOVIDA POR UN COPROPIETARIO O COMUNERO DEL BIEN EN PROINDIVISIÓN, QUE CARECE DE LA POSESIÓN EXCLUSIVA SOBRE UNA DETERMINADA CUOTA DEL MISMO
“En
el caso de autos, la parte actora pretende que se revoque la improponibilidad
de demanda dictada por el señor Juez a quo y se ordene en su lugar por este
Tribunal, la admisión de la demanda incoada.
Sobre la base de
dicha demanda, tenemos que el señor Juez Tercero de lo Civil y Mercantil de
este distrito judicial, por resolución de las quince horas con dos minutos del
día quince de Diciembre del año dos mil catorce, consideró que la misma
es improponible por contener un error insubsanable, pues sus Apoderados
manifestaron que su mandante no es dueña del cien por ciento de los inmuebles
objeto de la prescripción, haciéndole falta un cuarenta y siete punto noventa y
dos por ciento para ser dueña total de los inmuebles; considerando que al ser
dueña únicamente de un derecho proindiviso equivalente al cincuenta y dos punto
ocho por ciento, la convierte en una propietaria de una parte de los inmuebles
en su totalidad, pues aún no se ha realizado la partición de los referidos
inmuebles y por consiguiente ninguno de los copropietarios tiene la certeza de
que parte de los referidos inmuebles es la que les corresponde y por tanto no
pueden ninguno de ellos, pretender adquirir parte de los mismos por medio de la
prescripción, por no reunir el requisito de ajenidad previsto en el Art. 2231
C.C.; adicionando el Juzgador en su razonamiento un elemento más para denegar
la pretensión instaurada, como lo es la individualización del inmueble a prescribir,
situación que en el caso de autos es imposible de individualizar.-
Frente
a esa decisión judicial recurrida, esta Cámara CONSIDERA:
Según el Diccionario
de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la institución de la Prescripción constituye
un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el
transcurso del tiempo. Es por lo tanto un medio de adquirir derechos o de
perder otros adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor
esencial de estas situaciones jurídicas. ... existen dos clases de
Prescripciones: una para adquirir y otra para liberarse. La primera es un
derecho, por el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por
la continuación de la posesión, durante el tiempo fijado por la ley; la
segunda, es una excepción para repeler una acción, por el sólo hecho de que
quien la entabla ha dejado durante cierto tiempo de intentarla, o de ejercer el
derecho al cual se refiere.-
En el mismo sentido, nuestro Código Civil en su Artículo
2231 estatuye: "La Prescripción
es un modo de adquirir cosas ajenas, o de extinguir las acciones y derechos
ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos
legales. Una acción o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la
prescripción."
La controversia
jurídica planteada por la parte apelante señora [demandante] ante esta Cámara
lo constituye la revocatoria de improponibilidad de demanda decretada por el
señor Juez a quo y la admisión de tal demanda que contiene la pretensión de adquirir
por la vía de la Prescripción Extraordinaria Adquisitiva los derechos
proindivisos sobre determinados inmuebles que les corresponden al señor
[…] quien por haber fallecido es representado por su Curador de la Herencia
yacente señor […], y a los señores […].
Frente a tal
controversia, ésta Cámara trae a cuenta lo dictado por los tratadistas del
Derecho Civil Arturo Alessandri Rodríguez y Manuel Somarriva Undurraga, en su
obra Los Bienes y los Derechos Reales al comentar la problemática de si una
persona en proindivisión o Comunero pueda adquirir por la vía de la
Prescripción la cuota de otro comunero, aunque haya gozado como único dueño; en
tal caso señalan los tratadistas que existen dos criterios.
a) La corriente
negativa expresa: 1) La imprescriptibilidad de la acción de Partición
establecida por el Art. 1196 de nuestro Código Civil, al decir "la
partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los
coasignatarios no hayan estipulado lo contrario; 2) La exclusividad de la
posesión que supone el modo de adquirir llamado Prescripción, exclusividad que
no existiría en la posesión de los comuneros, porque cada uno de ellos posee la
totalidad de la cosa común y ninguno tiene posesión exclusiva sobre una porción
de la cosa o sobre una cuota determinada de ella, y la posesión ejercida por un
comunero es a nombre propio y también a nombre de los demás. 3) La naturaleza
incorpórea de la parte cuotativa en la cosa indivisa, pues los derechos en ésta
no constituyen una cosa corporal, determinada, susceptible de posesión
material; 4) Que don Andrés Bello se apartó en su Código del criterio Francés
que contemplaba la posibilidad para un comunero de adquirir por la vía de la
Prescripción.
b) La corriente
afirmativa acepta que un comunero pueda prescribir la cuota de otro comunero
bajo los siguientes Considerandos: 1) Es innegable que la acción de Partición
tiene carácter imprescriptible, pero sólo mientras se mantienen los fundamentos
de la comunidad, mientras esta subsiste; más si se extingue, la acción de
Partición también fenece y es indudable que si un comunero posee con ánimo de
dueño exclusivo durante un plazo requerido por la ley sin que los demás
copartícipes hagan valer la acción de partición, la comunidad desaparece y por
consiguiente la acción de partición. 2) La coposesión de la cosa por todos los
comuneros se desvanece desde el momento en que uno de ellos se desvincula de la
comunidad no reconociendo el derecho de los otros y pasa a gozar de la cosa a
título privativo y no de simple comunero. 3) Intelectualmente, la cuota de cada
comunero aparece delimitada y sobre ella tiene dominio y posesión exclusiva; lo
anterior se encuentra contemplado en nuestro Código Civil en su Art. 754. 4) Si
se puede ganar por la Prescripción la totalidad del dominio de una cosaajena,
no hay razón para denegar la adquisición por Prescripción del dominio de una
cosa que sólo es ajena en cierto porcentaje. 5) La prescripción entre comuneros
ha quedado regida por las reglas generales.
c) Mencionan por último los referidos tratadistas, que la jurisprudencia Chilena, en general no acogen la Prescripción
adquisitiva entre comuneros, salvo en los casos en que alguno de los comuneros
que pretenda la Prescripción en contra del otro, alegue la posesión exclusiva,
desvinculada de la Comunidad.-
En el caso de autos
se observa tal como lo ha afirmado el señor Juez a quo, que la parte actora
posee un derecho proindiviso equivalente al cincuenta y dos punto ocho por
ciento sobre los inmuebles a prescribir, reconociendo además, que los
copropietarios demandados tienen un derecho proindiviso equivalente al cuarenta
y siete punto noventa y dos por ciento; en tales condiciones su pretensión de
Prescripción Extraordinaria Adquisitiva se vuelve improponible, por lo
siguientes motivos:
a)
Por una parte, en
nuestro Código Civil en su Art. 1196 regula que ninguna de los coasignatarios
de una cosa universal o singular están obligados a permanecer en la indivisión,
en otras palabras debe entenderse que mientras subsista el estado de indivisión
del bien común, siempre pueden los coasignatarios pedir la acción de Partición de
Bienes, lo que vuelve que dicha acción de Partición de bienes sea
imprescriptible; y de igual manera se vuelve imprescriptible el derecho
proindiviso.-
b)
En la legislación Salvadoreña en su Art. 757 del Código Civil, se reafirma
el derecho de los partícipes que poseen en proindivisión al señalar: "Cada
uno de los partícipes de una cosa que se poseía proindiviso, se
entenderá haber poseído exclusivamente la parte que por la división le cupiere,
durante todo el tiempo que duró la indivisión."
c)
Al poseer los comuneros la totalidad de la cosa común por estar en
indivisión, y no tener posesión exclusiva sobre porción alguna de la cosa
común, ni posesión exclusiva sobre una cuota determinada del bien, tal posesión
ejercida por el copropietario o comunero la es en nombre propio y en nombre de
los demás copropietarios, por lo que se vuelve imposible para el caso en
estudio, determinar que parte de terreno es el ajeno para poderlo
adquirir por la vía de la Prescripción extraordinaria adquisitiva, si se
encuentra por la misma PROINDIVISIÓN confundido con la parte del terreno que
corresponde a la parte actora.
d) Diferente resultado hubiera tenido en su
pretensión la parte actora, si hubiera promovido su pretensión de Prescripción
extraordinaria adquisitiva desvinculada de la comunidad de
copropiedad, y fundada en la posesión exclusiva.