ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO

LA OMISIÓN DE JUEZ DE VALORAR PRUEBA EN JUICIO, NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO, CUANDO EL ESCRITO PRESENTADO NO FUE SUSCRITO POR UN ABOGADO DE LA REPÚBLICA


 

“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito de recurso, que tanto la sentencia como lo actuado en el proceso a partir de la audiencia única del mismo, deben ser anulados, ya que el Juez a quo no respetó el derecho de defensa y la garantía de audiencia de su representada, al haber celebrado la audiencia única del Proceso de Inquilinato, expresando en el acta de la misma, que no se tenía por justificada la inasistencia del representante legal de la asociación demandada, cuando minutos antes de dicha audiencia, el representante legal de la asociación presentó un escrito solicitando que se suspendiera la audiencia programada y se le concediera un plazo prudencial para concluir el trámite de inscripción de la nueva junta directiva de la ASOCIACIÓN DE VETERANOS MILITARES DE EL SALVADOR, ante el Registro de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro.

4.2.- Lo anterior debido a que, según el abogado apelante, de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro, el representante legal de cualquier asociación o fundación comprobará su calidad con la escritura de constitución o con la credencial de elección de junta directiva, debidamente inscritas, por lo que al no haber concluido aún el trámite de inscripción de la nueva junta directiva, a su juicio, el representante legal electo aún no tenía facultades para nombrar un apoderado que representara a la asociación en juicio, por lo que se solicitó la suspensión de dicha audiencia, y pese a habérsele explicado tal circunstancia al señor Juez en el escrito presentado, minutos antes de ésta, el funcionario judicial hizo caso omiso y celebró la audiencia en comento.

4.3.- Todo bajo el argumento de que el representante legal de la asociación demandada, había presentado junto con el escrito, los documentos que consideró necesarios para probar su dicho, pero los presentó en fotocopias simples, las cuales para el Juez a quo no tienen valor probatorio alguno.

4.4.- De acuerdo a lo expuesto por el Código Procesal Civil y Mercantil comentado: “”””””””En sentido general, documento o instrumento (ambos términos resultan legalmente sinónimos), es un bien mueble capaz de registrar hechos de la más diversa índole, así como manifestaciones del pensamiento humano, los cuales se recogen y plasman en un soporte susceptible de ser aprehendido por los sentidos. En sentido estricto, documento alude a un cuerpo de escritura en el que se vierten declaraciones de ciencia, o de voluntad, con el fin de producir efectos jurídicos sea en el tráfico extrajudicial pero que luego presentan utilidad en el marco de un proceso concreto. -------------------- El Código regula esta acepción más concreta del documento, desde la perspectiva de su utilización como medio de prueba judicial, sin que ello obste a la atribución de eventuales requisitos y solemnidades en orden a la constitución de actos jurídicos sustantivos -------------------- o cuando se otorga al documento un valor cualitativamente distinto no ya como medio de prueba sino como título apto para abrir una actividad judicial ejecutiva, o incluso declarativa pero con claros tintes de inminente ejecución (proceso monitorio).””””””””

4.5.- Nuestra legislación clasifica a los instrumentos en públicos y privados, dependiendo no sólo de lo dispuesto en la ley, sino además, atendiendo a sus requisitos de contenido y validez.

4.6.- No obstante lo anterior, nuestra legislación ha hecho extensivo el concepto de documentos, y lo ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares, los cuales de acuerdo con el artículo 343 CPCM, serán prueba documental a efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad participa un funcionario o un fedatario, habrán de considerarse documentos públicos o sino privados.

4.7.- Dentro de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, se encuentran las fotocopias simples, las cuales se considerarán documentos privados cuyo valor probatorio estará sujeto a las reglas de la sana crítica, con arreglo al o dispuesto en el artículo 341 CPCM.

4.8.- En el caso en estudio, de la lectura de lo expuesto en el acta de Audiencia Especial de Inquilinato, celebrada a las nueve horas del día veinticinco de septiembre del año dos mil catorce, agregada a folios […], se observa que el Juez a quo omitió aplicar las reglas de la sana crítica para valorar los documentos con los cuales, el representante legal de la asociación demandada, intentó probar el supuesto impedimento que tenía para nombrar un apoderado, por lo que solicitaba la suspensión de la referida audiencia, con lo cual, el Juez a quo evidentemente ha incurrido en una omisión en la valoración de prueba presentada en juicio; sin embargo, para este caso en específico, este motivo no se considera suficiente como para declarar la nulidad del proceso seguido en primera instancia.

4.9.- Ya que de la lectura del escrito presentado por el señor […], como representante legal de la demandada ASOCIACIÓN [...], se advierte, que dicho escrito no cumplía con las formalidades que exige la ley para su admisión en juicio, ya que fue suscrito por una persona natural y no por un abogado de la República, lo que violenta lo dispuesto en los artículos 67 inciso 1° y 160 CPCM.

4.10.- En ese sentido, aunque no fue por las razones correctas, la actuación del Juez a quo respecto a no admitir a trámite el escrito presentado por el representante de la demandada, se encuentra apegada a derecho, pues el referido escrito en efecto no podía haber sido admitido a trámite para considerar las justificaciones y explicaciones contenidas en él, así como los medios probatorios de los que se hizo acompañar, ya que debió haber sido presentado por un abogado de la República, pues lo que afirma el abogado apelante en su escrito de recurso, respecto de que el representante legal electo de la asociación demandada, no tenía facultades para nombrar un abogado procurador, por no estar inscrita aún la junta directiva electa, no es cierto."


EL REPRESENTANTE LEGAL ELECTO TIENE FACULTADES PARA NOMBRAR APODERADO JUDICIAL, AUNQUE LA JUNTA DIRECTIVA NO ESTÉ INSCRITA AÚN, YA QUE ÉSTA ENTRA EN FUNCIONES DESDE EL MOMENTO EN QUE ES ELEGIDA POR LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL


"4.11.- Decimos que no es cierto pues, aunque el artículo 27 inciso 2° de la Ley de Asociaciones y Fundaciones sin fines de lucro establezca que: “”””””””Los administradores y representantes legales de una asociación o fundación comprobarán su calidad con el testimonio de la escritura de constitución de la entidad y de modificación en su caso y con la certificación del punto de acta en que conste su nombramiento o elección, debidamente inscrito en el Registro””””””””, lo cierto es que ninguna persona jurídica puede quedar acéfala, es decir, sin un representante que pueda realizar alguna actuación válida en su nombre, en caso de ser necesario; es por ello que el artículo 67 de la mencionada ley establece lo siguiente: “”””””””Todos los actos anteriores a la obtención del reconocimiento de la personalidad jurídica serán válidos y la responsabilidad será solidaria entre las personas que los acordaron y ejecutaron.””””””””

4.12.- Aunque el artículo se refiere a los actos hechos previo a la obtención de la personalidad jurídica de una asociación o fundación, éste debe aplicarse en forma análoga al caso que nos ocupa, es decir, a las actuaciones realizadas por la junta directiva electa, antes de obtener su inscripción en el Registro correspondiente, pues si ya hay una nueva junta directiva, aunque la misma no haya sido inscrita aún, ésta entra en funciones desde el momento en que es elegida por los miembros de la Asamblea General de la asociación o fundación de que se trate.

4.13.- La inscripción de dicha junta directiva en el Registro lo que hará es darle carácter público a esa elección, pero sus actos, siempre que sean lícitos y hayan sido hechos por la persona facultada para hacerlos, deberán considerarse válidos.

4.14.- Por todo lo expuesto, considera este tribunal que el representante legal de la ASOCIACIÓN [...], sí tenía las facultades legales suficientes para comparecer ante un Notario, a otorgar un poder judicial a cualquier Abogado de la República, a fin de que éste pudiera representar a la asociación demandada en el proceso y así ejercer en legal forma su derecho de defensa, pero al no haberlo hecho así, se considera que la demandada ejerció este derecho de defensa en forma pasiva, dejando precluir la etapa procesal idónea para ejercerlo, por lo que no es cierto que se hayan violentado el derecho de defensa y la garantía de audiencia de la demandada, razones por las cuales, considera este tribunal improcedente estimar el primero de los agravios expuestos.”


EL ACTO DEL EMPLAZAMIENTO HECHO AL  REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN, RESULTA VÁLIDO, POR ESTAR FACULTADO PARA REALIZAR ACTOS JURÍDICOS, AÚN SIN ESTAR INSCRITA LA JUNTA DIRECTIVA  EN LA CUAL FUE ELECTO

 

“4.15.- Por otra parte, respecto al segundo de los agravios alegados por el abogado apelante, referente a que el emplazamiento de la asociación demandada no fue efectuado en legal forma, es importante aclarar, que si bien es cierto el emplazamiento no fue efectuado en las oficinas de la asociación, fue porque al momento de intentar realizar el emplazamiento en el inmueble objeto del arriendo, éste se encontraba deshabitado, tal como consta en el acta levantada a las nueve horas del día veintitrés de junio del año dos mil catorce, agregada a folios […], por lo que fue necesario realizar el emplazamiento en la dirección proporcionada posteriormente por la parte demandante para tal fin.

4.16.- Dicho emplazamiento, consta en el acta levantada por el Notificador del Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana, a las diez horas veinte minutos del día once de septiembre del año dos mil catorce, agregada a folios […], de cuya lectura se observa que se emplazó al señor […], en su calidad de representante legal de la ASOCIACIÓN [...], a través de su esposa la señora […], cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 181, 182, 183 y 189 CPCM, por lo que el mismo se considera válido, sobre todo por que posteriormente el señor […], como representante legal de la demandada, compareció al proceso a solicitar se suspendiera la audiencia programada en el proceso, con lo que se entiende que el acto del emplazamiento cumplió con su objetivo principal, que era hacer saber a la asociación demandada de la existencia de una demanda en su contra, a fin de que pudiera ejercer sus derechos conforme a la ley.

4.17.- Además, como se expuso en líneas anteriores, si tenemos en cuenta que el señor […], como representante legal electo de la asociación demandada, estaba perfectamente facultado para realizar actos jurídicos como tal, aún sin estar inscrita la junta directiva electa de la asociación, entonces el emplazamiento efectuado debe considerarse válido, pues dicho acto fue efectuado a través de la persona que efectivamente tenía la representación legal de la asociación en ese momento.”