ASOCIACIONES Y FUNDACIONES SIN FINES DE LUCRO
LA OMISIÓN DE JUEZ DE VALORAR PRUEBA EN JUICIO, NO ES SUFICIENTE PARA DECLARAR LA NULIDAD DEL PROCESO, CUANDO EL ESCRITO PRESENTADO NO FUE SUSCRITO POR UN ABOGADO DE LA REPÚBLICA
“4.1.- Manifiesta el abogado apelante en su escrito
de recurso, que tanto la sentencia como lo actuado en el proceso a partir de la
audiencia única del mismo, deben ser anulados, ya que el Juez a quo no respetó
el derecho de defensa y la garantía de audiencia de su representada, al haber
celebrado la audiencia única del Proceso de Inquilinato, expresando en el acta
de la misma, que no se tenía por justificada la inasistencia del representante
legal de la asociación demandada, cuando minutos antes de dicha audiencia, el
representante legal de la asociación presentó un escrito solicitando que se
suspendiera la audiencia programada y se le concediera un plazo prudencial para
concluir el trámite de inscripción de la nueva junta directiva de
4.2.- Lo anterior
debido a que, según el abogado apelante, de acuerdo al artículo 27 de
4.3.- Todo bajo el
argumento de que el representante legal de la asociación demandada, había
presentado junto con el escrito, los documentos que consideró necesarios para
probar su dicho, pero los presentó en fotocopias simples, las cuales para el
Juez a quo no tienen valor probatorio alguno.
4.4.- De acuerdo a
lo expuesto por el Código Procesal Civil y Mercantil comentado: “”””””””En
sentido general, documento o instrumento (ambos términos resultan legalmente
sinónimos), es un bien mueble capaz de registrar hechos de la más diversa
índole, así como manifestaciones del pensamiento humano, los cuales se recogen
y plasman en un soporte susceptible de ser aprehendido por los sentidos. En
sentido estricto, documento alude a un cuerpo de escritura en el que se vierten
declaraciones de ciencia, o de voluntad, con el fin de producir efectos
jurídicos sea en el tráfico extrajudicial pero que luego presentan utilidad en
el marco de un proceso concreto. -------------------- El Código regula esta acepción
más concreta del documento, desde la perspectiva de su utilización como medio
de prueba judicial, sin que ello obste a la atribución de eventuales requisitos
y solemnidades en orden a la constitución de actos jurídicos sustantivos
-------------------- o cuando se otorga al documento un valor cualitativamente
distinto no ya como medio de prueba sino como título apto para abrir una
actividad judicial ejecutiva, o incluso declarativa pero con claros tintes de
inminente ejecución (proceso monitorio).””””””””
4.5.- Nuestra
legislación clasifica a los instrumentos en públicos y privados, dependiendo no
sólo de lo dispuesto en la ley, sino además, atendiendo a sus requisitos de
contenido y validez.
4.6.- No obstante
lo anterior, nuestra legislación ha hecho extensivo el concepto de documentos,
y lo ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos de
reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a los
dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares,
los cuales de acuerdo con el artículo 343 CPCM, serán prueba documental a
efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad
participa un funcionario o un fedatario, habrán de considerarse documentos
públicos o sino privados.
4.7.- Dentro de
esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los
denominados instrumentos similares, se encuentran las fotocopias simples, las
cuales se considerarán documentos privados cuyo valor probatorio estará sujeto
a las reglas de la sana crítica, con arreglo al o dispuesto en el artículo 341
CPCM.
4.8.- En el caso en
estudio, de la lectura de lo expuesto en el acta de Audiencia Especial de
Inquilinato, celebrada a las nueve horas del día veinticinco de septiembre del
año dos mil catorce, agregada a folios […], se observa que el Juez a quo omitió
aplicar las reglas de la sana crítica para valorar los documentos con los
cuales, el representante legal de la asociación demandada, intentó probar el
supuesto impedimento que tenía para nombrar un apoderado, por lo que solicitaba
la suspensión de la referida audiencia, con lo cual, el Juez a quo
evidentemente ha incurrido en una omisión en la valoración de prueba presentada
en juicio; sin embargo, para este caso en específico, este motivo no se
considera suficiente como para declarar la nulidad del proceso seguido en
primera instancia.
4.9.- Ya que de la
lectura del escrito presentado por el señor […], como representante legal de la
demandada ASOCIACIÓN [...], se advierte, que dicho escrito no cumplía con las formalidades que exige
la ley para su admisión en juicio, ya que fue suscrito por una persona natural
y no por un abogado de
4.10.- En ese
sentido, aunque no fue por las razones correctas, la actuación del Juez a quo
respecto a no admitir a trámite el escrito presentado por el representante de
la demandada, se encuentra apegada a derecho, pues el referido escrito en
efecto no podía haber sido admitido a trámite para considerar las
justificaciones y explicaciones contenidas en él, así como los medios
probatorios de los que se hizo acompañar, ya que debió haber sido presentado
por un abogado de
EL REPRESENTANTE LEGAL ELECTO TIENE FACULTADES PARA NOMBRAR APODERADO JUDICIAL, AUNQUE LA JUNTA DIRECTIVA NO ESTÉ INSCRITA AÚN, YA QUE ÉSTA ENTRA EN FUNCIONES DESDE EL MOMENTO EN QUE ES ELEGIDA POR LOS MIEMBROS DE LA ASAMBLEA GENERAL
"4.11.- Decimos que
no es cierto pues, aunque el artículo 27 inciso 2° de
4.12.- Aunque el
artículo se refiere a los actos hechos previo a la obtención de la personalidad
jurídica de una asociación o fundación, éste debe aplicarse en forma análoga al
caso que nos ocupa, es decir, a las actuaciones realizadas por la junta
directiva electa, antes de obtener su inscripción en el Registro
correspondiente, pues si ya hay una nueva junta directiva, aunque la misma no
haya sido inscrita aún, ésta entra en funciones desde el momento en que es
elegida por los miembros de
4.13.- La
inscripción de dicha junta directiva en el Registro lo que hará es darle
carácter público a esa elección, pero sus actos, siempre que sean lícitos y
hayan sido hechos por la persona facultada para hacerlos, deberán considerarse
válidos.
4.14.- Por todo lo
expuesto, considera este tribunal que el representante legal de
EL ACTO DEL EMPLAZAMIENTO HECHO AL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASOCIACIÓN, RESULTA VÁLIDO, POR ESTAR FACULTADO PARA REALIZAR ACTOS JURÍDICOS, AÚN SIN ESTAR INSCRITA LA JUNTA DIRECTIVA EN LA CUAL FUE ELECTO
“4.15.- Por otra parte, respecto al segundo de los agravios alegados por el abogado apelante, referente a que el emplazamiento de la asociación demandada no fue efectuado en legal forma, es importante aclarar, que si bien es cierto el emplazamiento no fue efectuado en las oficinas de la asociación, fue porque al momento de intentar realizar el emplazamiento en el inmueble objeto del arriendo, éste se encontraba deshabitado, tal como consta en el acta levantada a las nueve horas del día veintitrés de junio del año dos mil catorce, agregada a folios […], por lo que fue necesario realizar el emplazamiento en la dirección proporcionada posteriormente por la parte demandante para tal fin.
4.16.- Dicho emplazamiento, consta en el acta levantada por el Notificador del Juzgado Segundo de Paz de Santa Ana, a las diez horas veinte minutos del día once de septiembre del año dos mil catorce, agregada a folios […], de cuya lectura se observa que se emplazó al señor […], en su calidad de representante legal de
4.17.- Además, como se expuso en líneas anteriores, si tenemos en cuenta que el señor […], como representante legal electo de la asociación demandada, estaba perfectamente facultado para realizar actos jurídicos como tal, aún sin estar inscrita la junta directiva electa de la asociación, entonces el emplazamiento efectuado debe considerarse válido, pues dicho acto fue efectuado a través de la persona que efectivamente tenía la representación legal de la asociación en ese momento.”