DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

 

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CUANDO DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS NO PUEDE ATRIBUÍRSELE AL NOTARIO QUE HAYA INSERTADO INFORMACIÓN FALSA EN LA ESCRITURA

 

"Que en la fase de instrucción la audiencia preliminar cumple, entre otras, la función de control sobre el mérito de la instrucción; función contralora o estimativa, que tiene por objeto examinar el dictamen fiscal y las actuaciones practicadas en dicha etapa, con miras a determinar si procede o no dictar auto de apertura a juicio. Consecuentemente, el Juez o Jueza de Instrucción tiene como labor verificar si concurre en el proceso penal un determinado nivel de convicción sobre la probabilidad positiva de la existencia del delito (extremo objetivo) y de la participación delincuencial del imputado (extremo subjetivo); y tal convicción debe precisamente tener como base los elementos recabados en la fase de instrucción.

Que el sobreseimiento definitivo debe dictarse con base en el análisis de las diligencias de investigación, de tal manera que éstas produzcan certeza que los hechos se adecuan a alguna de las causales que establece el art. 350 Pr. Pn.; que en el caso sub júdice, el sobreseimiento ha sido pronunciado por el Juez A quo amparado en la causal número uno de la citada disposición legal.

Que en el caso analizado al imputado [...], se le atribuyen 3 hechos delictivos, siendo éstos los siguientes: FALSEDAD IDEOLÓGICA, previsto y sancionado en el art. 284 Pn., FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el art. 285 Pn., ambos en perjuicio de LA FE PÚBLICA; Y ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en los arts. 215 y 216 N° 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio patrimonial del señor [...].

Que en tal sentido en torno al primer ilícito, es decir, la Falsedad Ideológica, el art. 284 inc. 3° Pn., literalmente prescribe: “El que con motivo del otorgamiento o formalización de documento público o auténtico, insertare o hiciere insertar declaración falsa concerniente a un hecho que el documento debiere probar, será sancionado con prisión de tres a seis años”; desde esta óptica, es de señalar que esta adecuación típica, afecta la veracidad del documento, es decir, a la correspondencia entre la declaración incorporada al objeto material y a la realidad histórica a la que hace referencia esa declaración, de tal modo que, al margen de que proceda o no de la persona que aparece como su autor, la realidad narrada no corresponde con la ocurrida; de acuerdo a lo anterior, en el presente caso, al procesado [...], no puede considerársele que ha insertado declaración falsa en la escritura número veinticinco de su protocolo número trece, otorgada en la ciudad de Sonsonate, a las catorce horas y treinta minutos del día cinco de marzo de dos mil ocho, que corresponde a reconocimiento de obligaciones y otorgamiento de nuevos poderes, otorgado por el señor [...], en su carácter de presidente del Consejo de Administración de la Sociedad [...], a favor [...], Sociedad Anónima de Capital Variable, representada por su directora presidente señora [...], ello porque con los elementos de prueba que obran en autos no puede atribuírsele al citado notario que haya insertado información falsa en la mencionada escritura; lo anterior es sostenido por cuanto, al revisar el contenido de la acreditación de personería, el notario hace referencia de haber tenido a la vista certificación extendida en esta fecha – es decir, el cinco de marzo de dos mil ocho-, por el secretario del Consejo de Administración de la Sociedad, en que se certifica que se acordó y autorizó al compareciente para otorgar el presente instrumento en la forma y condiciones aquí establecidas, refiriéndose a la escritura en cuestión; que en este momento procesal dudar de la fe pública notarial en torno a que esa certificación que él menciona es la que tuvo a la vista y no la que aparece agregada a fs. 1144 del expediente principal en la que también aparece que en efecto se autorizó al presidente y representante legal de la Cooperativa, pero para que compareciera ante notario a firmar instructivo para modificación de anticresis entre la Sociedad [...] y Sociedad [...], se vuelve difícil, debido a que los insumos para la construcción de acreditación de personería no son elaborados por el notario autorizante, sino que proporcionados a éste por la persona natural que representa a la persona jurídica que comparece al otorgamiento. De ahí que en el presente caso, no puede considerarse que se adecue la conducta atribuida al procesado al tipo penal previsto por el legislador, motivo por el cual el sobreseimiento definitivo deberá confirmarse.”

 

IMPOSIBILIDAD DE SUBSISTIR  LA FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA SIN EL TIPO BÁSICO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA

 

 

“Que en relación al segundo de los delitos atribuidos, es decir, FALSEDAD DOCUMENTAL AGRAVADA, debe decirse que en el presente caso la conducta descrita por el legislador en el art. 285 Pn., textualmente dice: “En los casos de los artículos anteriores, si el autor fuere funcionario o empleado público o notario y ejecutare el hecho en razón de sus funciones, la pena se aumentará hasta en una tercera parte del máximo y se impondrá, además, inhabilitación especial para el ejercicio del cargo, empleo o función por igual tiempo”; dicho lo anterior, por las mismas razones expuestas en el párrafo precedente, no concurre en el actuar del notario la adecuación típica ya mencionada, ello porque esta Cámara comparte lo sostenido por el Juez de la causa en el sentido que nos encontramos frente a un tipo penal que se deriva de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, previstos respectivamente en los arts. 283 y 284 Pn., los cuales no constituyen una figura penal autónoma, sino más bien se configura una agravación específica por la calidad del sujeto activo,

-en el presente caso por tratarse de un notario-; que por tal razón, el delito de falsedad documental agravada no puede subsistir sin el tipo básico, que es la Falsedad Ideológica, de ahí que siga la misma suerte del mencionado tipo y, por ende, deberá también confirmarse el sobreseimiento definitivo por dicho delito."

 

 

ESTAFA

 

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO AL IMPUTADO EN GRADO DE COMPLICIDAD POR EXISTIR FALTA DE ENGAÑO

 

  

"Que, finalmente, en relación al tercer delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE COMPLICIDAD que también le es atribuido al procesado, la conducta descrita por el legislador en el art. 215, literalmente dice:El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones. Para la fijación de la sanción el juez tomará en cuenta la cuantía del perjuicio, la habilidad o astucia con que el agente hubiere procedido y si el perjuicio hubiere recaído en persona que por su falta de cultura o preparación fuere fácilmente engañable”; la cual en el caso de vista ha sido agravada con los numerales 1 y 2 del art. 216 del Código Penal; no obstante ello, debe precisarse que en la sentencia pronunciada por la Sala de lo Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia a las ocho horas con treinta y dos minutos del día diecisiete de septiembre de dos mil doce, con referencia 163-CAS-2007, en lo pertinente dijo: “…Es oportuno mencionar el concepto legal de Estafa que doctrinariamente es definido como "la conducta engañosa, con ánimo de lucro, propio o ajeno, que, determinando un error en una o varias personas, le induce a realizar un acto de disposición consecuencia del cual es un perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero." (Cfr. Choclán Montalvo, J.A. "Derecho Penal, Parte Especial. P. 811) Como puede verse, la conducta típica consiste en el despliegue de "medios engañosos", a partir de los cuales resulte el error y la consiguiente disposición patrimonial en perjuicio del sujeto pasivo y el ánimo de lucro reflejado a favor del imputado. Es oportuno ahora, plantear unas breves consideraciones respecto del ardid o engaño. Encontramos que el primer concepto, ardid, se explica como el artificio o el "medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento, en despliegue de una falsa apariencia" (Cfr. "Delitos contra la Propiedad". Damianovich de Cerredo, Laura. p. 234). El "engaño", es una representación distinta de la realidad, con el objetivo de simular o disimular una circunstancia que sea capaz de provocar el error o la falsa apreciación de la realidad, y debe ser anterior a la confusión de la víctima. Sin embargo, para que el engaño sea considerado punible, debe ser "suficiente y adecuado" para provocar el error. Tanto el ardid como el engaño suponen una mentira. Sin embargo, para que efectivamente ésta se emplee como medio necesario para provocar el despojo del patrimonio por parte de la víctima, debe ser -como se apuntaba anteriormente- apta, idónea, de tal suficiencia que le convenza a efectuar la prestación dineraria, quedando ante este punto, excluido el error de la víctima. En otras palabras, el efecto que provoca el medio engañoso es el de producir el error en que incurre el sujeto pasivo del delito. Así pues, debe existir un nexo causal entre el ardid y el resultado de la entrega patrimonial que provoca el perjuicio.

Para el caso de autos, no ha logrado demostrarse que existiera un engaño de parte del imputado, al momento que el señor [...] firmara el instrumento antes señalado, pues como se dijo, al momento que el notario construyó la personería del Presidente y, por ende, del representante legal de la Cooperativa La Laguneta, lo hizo utilizando la documentación que al efecto le fue proporcionada, sin que esta Cámara observe que existió de parte del notario autorizante el ardid o engaño para sorprender la buena fe del mencionado señor [...]. Que por lo relacionado también deberá confirmarse el sobreseimiento definitivo otorgado por el mencionado delito. "