EXTORSIÓN
LA INTERVENCIÓN EN MÁS DE UNA OCASIÓN EN EL DELITO NO ES UN ELEMENTO QUE INFLUYE EN LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL AUTOR
“El juzgador ciñó su decisión de sustituir la detención provisional en diversos puntos, los cuales guardan relación según lo plantea el Juez con la vinculación delictiva débil de la imputada en el caso de autos, así como el argumento de las razones humanitarias que concurren en el caso de autos dado el estado de embarazo que presentara la encartada y la presentación de documentación tendiente a acreditar los arraigos de la misma.
Por lo cual, nos pronunciaremos en un primer momento sobre el argumento esgrimido por el juzgador que se relaciona con el hecho que la imputada únicamente ha sido vinculada en una entrega controlada, aduciendo que en la misma ella se ubicó en un lugar diferente a la escena del delito.
Al respecto se hace ver que no es un argumento válido para sustituir la detención provisional de la imputada, el decir que “sólo ha intervenido en una entrega de dinero”, pues el tipo penal de extorsión, en ningún momento hace referencia a que la persona tiene que realizar de manera repetida la conducta descrita en la norma para que sea considerada como responsable de la misma o que en caso de ser sólo un vez se pueda sustituir la detención provisional.
En todo caso, el legislador ha previsto para efectos penológicos en el artículo 42 del Código Penal, el supuesto de las conductas continuadas, lo cual es una circunstancia que se debe tomar en consideración en aquellos casos en los que el sujeto activo del delito cometa de forma reiterada una infracción a la misma disposición legal, es decir, que vulnere un mismo bien jurídico con dos o más acciones.
Dicha circunstancia tiene una incidencia directa en la penalidad del autor, ello según el artículo 72 del mismo cuerpo normativo, el cual estipula que se sancionará al sujeto activo por un único delito con el máximo de la pena que este prevea.
A la luz de ello, la intervención en más de una ocasión en un delito de extorsión, no es un elemento que de no concurrir debilita la responsabilidad penal del autor, eso es un “plus” para imponer una pena, sin embargo, sin este, igual se configura el delito y puede determinarse si una persona es o no responsable de un delito.”
RESPONSABILIDAD PENAL NO SE CIÑE A ASPECTOS DE DISTANCIA GEOGRÁFICA
“Por otra parte, se establece que el argumento de que la imputada se encontraba en un lugar distinto a la escena del delito, lo cual a juicio del juzgador, reduce su vinculación delictiva, este argumento por sí solo no es correcto, ya que la responsabilidad penal no se ciñe a un aspecto de distancia geográfica, estando fuera de toda lógica pensar que entre más distante geográficamente está el sujeto del lugar del hecho delictivo, más riesgo de error hay, en todo caso se deben analizar todas las circunstancias que rodean el hecho y no sólo un dato en particular.
Bajo esa concepción o postura del señor Juez, véase que los autores intelectuales que son coautores y que envían a otros a recoger el dinero producto de la extorsión y que muchas veces estos autores intelectuales, en la fase ejecutiva tienen el dominio de la voluntad en el hecho, según dicho planteamiento, quedarían impunes al no desplazarse geográficamente.
Por otra parte, no es posible dejar de lado en primer lugar la naturaleza de cómo sucedieron los hechos, ya que según los testigos policiales, en un primer momento se acerca una mujer a recoger el dinero de manos del agente investigador, posteriormente se retira del lugar de la entrega y es seguida por miembros de la corporación policial durante el recorrido que ella realiza a bordo de un taxi y a pie, llegando finalmente al sitio donde se encontraban el resto de los ahora procesados, entre ellos la imputada […].
Un dato importante que debe ser resaltado, es el hecho que la persona del sexo femenino que recogió el dinero de manos del agente policial que intervino como negociador, en todo momento durante el trayecto y de forma ininterrumpida fue observada por los agentes policiales que estaban participando en el operativo de entrega vigilada.
Este aspecto, les permitió advertir que dicha persona al llegar a su destino, hace de inmediato la entrega del paquete a otra imputada de nombre […], quien finalmente cuenta el dinero y lo reparte entre las nueve personas que relacionan los miembros de la corporación policial que se encontraban en el lugar, siendo una la encartada […].
Dicha acción bajo ninguna forma se ha visto “debilitada” como lo señala el juzgador atendiendo a razones de ubicación geográfica o espacial, pues la ubicación de la encartada es un aspecto que se infiere obedece a un reparto de roles o una estrategia, siendo más importantes las acciones que cada uno de los intervinientes desarrolló, tal es el caso de la distribución y disposición del dinero que para el caso de autos tuvo la señora […], minutos después de entregado el paquete extorsivo, sin ninguna otra explicación objetiva que pueda constituir una explicación razonable incorporada al proceso.
Esta aseveración deviene del hecho que son los mismos agentes policiales que intervienen a los procesados, quienes relacionan que a todos ellos les fueron encontrados algunos de los billetes seriados que fueran entregados por la víctima, lo cual no es un aspecto irrelevante, casual o fortuito, pues no existe un negocio o actividad económica lícita que justifique la distribución de dinero realizada, al menos no hay ningún contra indicio que lo señale.
Ello es así pues no basta decir que la procesada estaba retirada del lugar de la entrega del dinero para tener por desvirtuada su participación, sino por el contrario, lo relevante para el derecho penal es que se analice la totalidad de la acción según el contexto y el comportamiento producido y se advierta un mismo ánimo entre la persona que recogió el paquete conteniendo el dinero y la persona que finalmente lo recibe, lo cual concurre en la presente causa, es decir, se denota el ánimo de provecho patrimonial común para todos los imputados involucrados, entre ellos la señora […]”
IMPROCEDENTE SUSTITUIR LA DETENCIÓN PROVISIONAL ANTE LA ACREDITACIÓN DE LA PARTIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO
“A su vez, el juzgador en su análisis obvia totalmente valorar un elemento que guarda suma importancia a efecto de determinar la participación de la encartada en los hechos objeto del presente proceso y es el resultado del análisis telefónico de bitácoras de llamadas, en el cual se establece claramente que ella tuvo contacto telefónico con el número del cual se realizaban las llamadas extorsivas y las subsecuentes negociaciones, sin que tampoco exista una explicación lógica que la prueba aporte alguna justificación.
Aunado a ello, consta que tal número, en poder del imputado […], tenía su antena de activación en el área de ubicación del Centro de Readaptación y Cumplimiento de Penas de Ciudad Barrios San Miguel, desde donde realizó entre otras, un total de 39 llamadas entre […], con lo cual se tiene otro indicio de la vinculación de la referida encartada en los hechos investigados.
Por lo tanto, esta Cámara no comparte el razonamiento dado por el juzgador respecto a la supuesta debilidad en la vinculación delictiva de la encartada, motivo por el cual consideramos que no es procedente la sustitución de la medida cautelar amparados en este argumento.”
SUSTITUIR MEDIDAS CAUTELARES POR RAZONES HUMANITARIAS NO SON ARGUMENTOS JURÍDICOS NI VÁLIDOS PARA EL LEGISLADOR
“Ahora bien, se tiene que además de ello, el juzgador emitió tal decisión en virtud de considerar que existen razones humanitarias para sustituir la medida cautelar a la imputada, dado el estado de embarazo y posterior alumbramiento que presentó la misma.
Al respecto, analiza esta Cámara que debemos separar los planteamientos humanitarios de lo jurídico, sin desconocer por supuesto los derechos de las personas en conflicto con la ley penal, pues dicho argumento no es jurídico ni válido para sustituir la detención provisional a una imputada, puesto que el juzgador alude que dicha decisión se emitió dado que las bartolinas policiales donde se encuentra guardando detención la imputada no reúnen las condiciones mínimas de salubridad e higiene para una persona que se encuentra en período post natal, además que dicho lugar no es adecuado para el desarrollo pleno del menor.
En primer lugar se hace ver, tal como se consignó en el acta de audiencia de revisión de medidas cautelares, que la información respecto a que la imputada entró en labores de parto, ha sido rendida únicamente verbalmente por la defensa técnica de la misma, más no se cuenta con un elemento de prueba objetivo que haya sido legalmente incorporado al proceso que respalde dicha aseveración.
El único documento con el que se cuenta es el emitido por el sargento [...], en su calidad de Jefe de la Unidad de Servicios Extraordinarios de la Subdelegación de la PNC, Santa Ana, en el cual hace constar que la imputada fue trasladada de emergencia el día […], fecha en que se realizó la audiencia de revisión de medidas cautelares, al Hospital San Juan de Dios, por encontrarse en estado de embarazo y presentar síntomas debido a su estado, pero no se ha consignado que haya entrado en labores de parto como lo asevera su defensa técnica.
Con ello no se está discutiendo el estado de embarazo que presentara la imputada […], pues tal condición ha sido acreditada legalmente por medio del reconocimiento médico forense practicado por el Instituto de Medicina Legal, sin embargo en ningún momento se hizo constar que la misma presentaba un embarazo de riesgo que requiriera de un cuidado especial en un centro hospitalario y por lo tanto que estaba impedida de cumplir con la medida cautelar de la detención provisional.
Por otra parte y en caso que efectivamente la imputada ya haya dado a luz, este Tribunal considera que tal circunstancia por sí misma no es un motivo para proceder a sustituirle la medida cautelar de la detención provisional, máxime si se toma en consideración que existen elementos con los cuales se logra acreditar por el momento su participación en los hechos que se investigan.
El argumento relacionado con la falta de condiciones de salubridad e higiene de las bartolinas policiales para una mujer en período post natal, si es correcto en principio, pero no aplicable a todas las mujeres que se encuentren detenidas y ello no puede ser así pues no es una de las causas o motivos que el Código Procesal Penal vigente ha detallado por las cuales procede la sustitución de una medida cautelar y evidentemente no nos encontramos frente a ellas.
Ello no implica que una imputada que da a luz no deba ser atendida en un centro hospitalario por el tiempo que lo requiera en caso de que efectivamente ya haya nacido su hijo, pues la ampara su derecho constitucional a la salud, tanto a ello como a su hijo, el cual se debe respetar y potenciar.
Aunado a ello, el análisis del juzgador se apoya a su vez en el hecho de haber solicitado en dos ocasiones el traslado de la imputada al Centro de Readaptación de Mujeres y haber solicitado también en dos ocasiones cupo a la Inspectoría General de Centro Penales, peticiones que refiere no han tenido respuesta.
Ante tal situación, el juzgador debió de hacer uso de las facultades que la ley le otorga a fin de que se cumpliera la orden que él emitiera como autoridad que es y no desautorizarse a sí mismo, pues el no obedecer una orden de una autoridad judicial es constitutivo de un delito, no pudiendo considerarse ello como un argumento procedente para sustentar la decisión ahora impugnada.”
PROHIBICIÓN EXPRESA DE SUSTITUIR LA DETENCIÓN PROVISIONAL EN EL TIPO PENAL DEBE SER VALORADA DE FORMA INTEGRAL CON TODOS LOS ELEMENTOS RELACIONADOS CON EL DELITO
“Por otra parte, el tercer y último argumento del juez, es la valoración de los documentos tendientes a acreditar los arraigos de la imputada, pues a su consideración dichos elementos eran suficientes para hacer desaparecer el peligro de fuga.
Sin embargo, el Juzgador obvió un punto importante y es el relacionado con el delito que se le atribuye a la encartada, cual es el de Extorsión y con ello vulneró el principio de legalidad, específicamente el artículo 331 inciso 2° del Código Procesal Penal.
Dicha situación no es primera vez que se realiza por parte del señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, pues en reiteradas ocasiones ha dicho que la Sala de lo Constitucional ha establecido que cada tribunal debe examinar la naturaleza del delito, el grado de participación y la calidad de los arraigos que un imputado pueda presentar, ello a efecto de ser considerado para adoptar una medida cautelar distinta a la detención provisional.
La resolución a la que hace referencia el señor Juez Instructor es la emitida por la referida Sala a las doce horas del día doce de abril del año dos mil siete, sobre el artículo 294 del Código Procesal Penal derogado a la cual se le asignó la referencia 28-2006/33-2006/34-2006/36-2006, en la cual expuso literalmente que: “…para imponer la detención, el juzgador, debe, como requisito indispensable de la legalidad de la medida, comprobar la existencia efectiva de razones concretas que determinen la necesidad de imponer la medida de coerción personal, de acuerdo a los presupuestos ya indicados y que exige el art.
Vale la pena decir que luego de emitir y fundamentar la mencionada sentencia, la Sala resolvió declarar la constitucionalidad del inciso 2° del artículo 294 del Código Procesal Penal derogado y por lo tanto su obligatorio cumplimiento.
Dicho fallo se ha mantenido a la fecha, pues se emitió un pronunciamiento respecto a los recursos de inconstitucionalidad presentados en contra del artículo 331 del Código Procesal Penal vigente, el cual contiene la misma obligación que fuera regulada en el cuerpo normativo ahora derogado, en su artículo 294.
Ello es así pues, en la sentencia de Inconstitucionalidad emitida a las catorce horas y diez minutos del día catorce de septiembre del año dos mil once, bajo las referencias acumuladas 37-2007/45-2007/47-2007/50-2007/52-2007/74-2007, la Sala referente a la medida cautelar, exponiendo expresamente que: “…la procedencia de tal medida…supone además el cumplimiento de dos presupuestos…el periculum in mora y el fumus boni iuris…la relación de ambos presupuestos debe realizarla el juez competente por medio de una decisión cuyo fundamento argumental se vincule con la probabilidad positiva de ambos presupuestos…Lo anterior es una exigencia propia de la motivación judicial, sobre la cual esta Sala ha señalado su obligatoriedad en la materia y que se relaciona con el principio de independencia judicial y con el carácter excepcional de la detención provisional…”
A su vez, se estableció que: “…la adopción de la detención provisional supone la existencia de elementos de convicción suficientes para acreditar positivamente tales extremos procesales conforme a un juicio de ponderación realizado por los jueces, es decir, no basta con la apreciación superficial de la imputación, sino que el juez también tiene el deber de argumentar que en efecto se está en presencia de esos tipos delictivos para proceder a adoptar la medida cautelar. Una vez que se genera el efecto inverso –es decir, que no resulte plenamente establecida la existencia del hecho o la intervención del encartado en el mismo– el encarcelamiento preventivo, y por ende el mismo proceso penal, deja de tener sentido, y con ello resurge el estado de libertad del que goza el ciudadano.”
Finalmente la Sala resolvió: “…Declarase que, en el art. 331 inc. 2° del Código Procesal Penal, no existe la inconstitucionalidad advertida en relación con la supuesta violación al deber de motivación deducido de los arts. 7.3 CADH, 9.3 del PIDCP en relación con el art. 144 de la Constitución y a la independencia judicial consagrada en el art. 172 Cn…”
Es así que tomando como punto de partida la literalidad de lo expuesto por la referida Sala y haciendo una análisis integral de dichas resoluciones, en las cuales se concluye la constitucionalidad de las disposiciones en discusión, es procedente determinar la conclusión a la cual arriba el Juzgador, es parcializada y fuera del contexto en que la emitido el máximo tribunal constitucional, pues la norma contenida en el artículo 331 inciso segundo del Código Procesal Penal, en la cual se establece la imposibilidad sustituir la detención provisional en un reducido número de delitos catalogados como graves, entre los cuales se encuentra el de Extorsión, está vigente y por tanto es de obligatorio cumplimiento.
Ello no quiere decir que su aplicación es de carácter automático, pues como bien lo señala el juzgador, se deben analizar los presupuestos establecidos por el legislador en el artículo 329 del CPP., como lo son la apariencia del buen derecho de la comisión del delito, la probable participación de los imputados en el mismo y además el peligro de fuga, obligación que es a su vez retomada por el 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, pues ambos elementos sirven de parámetro para imponer cualquier tipo de medida cautelar.
En atención a ello, el Juez al momento de sustituir la detención provisional, aduce entre otros motivos, que la procesada cuenta con arraigos, sin embargo, nada dijo sobre la prohibición expresa que existe de sustituir la medida cautelar de la detención provisional para los delitos de extorsión como el que ahora se conoce, pues no basta con la presentación de documentación, la Sala ha sido clara al decir que se debe hacer un análisis integral del delito o número de delitos y su naturaleza, de la participación, de las circunstancias que rodean el hecho y de los arraigos.”
“Por lo tanto al margen de si nos parece o no, la conclusión respecto a la constitucionalidad del artículo 331 del Código Procesal Penal, no podemos hacerla de lado, por el efecto erga omnes, el artículo 77-F inciso último ordena: “Si en la sentencia definitiva, la Sala de lo Constitucional declara que en la ley, disposición o acto, no existe la inconstitucionalidad alegada, ningún Juez o funcionario podrá negarse a acatarla, amparándose en las facultades que conceden los artículos 185 y 235 de la Constitución.” Asimismo el artículo 77- G ordena: “El incumplimiento de la sentencia de la Sala de lo Constitucional por parte del Juez, constituye delito de desobediencia, y será penado, de conformidad con el artículo 322 del Código Penal. Si el juez no acata el contenido de la sentencia, la Sala de lo Constitucional adoptará las medidas necesarias y pertinentes para su cumplimiento, y mandará a procesar al desobediente, quien quedará desde ese momento, suspendido en sus funciones, aplicándosele en su caso lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución”.
Por lo que se hace ver nuevamente que el Juzgador incurre de manera reiterada en el mismo error, pues es evidente que no puede así por así sustituir la detención provisional en delitos como el que ahora se conoce y simplemente no aplicar lo que la ley ordena.
Se le aclara al juez instructor, que ello no implica que se le inhiba de manera absoluta y total la posibilidad de inaplicar tal artículo en casos excepcionales como pudo ser este caso, sin embargo, para ello debe hacer uso de la facultad que le concede el control difuso de constitucionalidad regulado en el Art. 185 de la Constitución, inaplicando por otros argumentos distintos de los ya resueltos por la Sala de lo Constitucional, situación que nuevamente no se realizó, pues de manera arbitraria e injustificada se obvió darle cumplimiento a la norma ya analizada por el máximo Tribunal.”
EFECTO: REVOCANSE LAS MEDIDAS SUSTITUTIVAS A LA DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO EXISTAN ELEMENTOS QUE ACREDITEN LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN DELINCUENCIAL DEL IMPUTADO
“Por los motivos antes esgrimidos, este Tribunal determina que lo procedente es revocar las medida sustitutivas a la detención provisional decretadas por el señor Juez de Instrucción Especializado con sede en la ciudad de Santa Ana, pues existen elementos que acreditan la existencia del delito y la probable participación de la imputada en el mismo, con lo cual se cumplen los requisitos legales para su adopción.
Finalmente se reitera que en caso que la imputada […], en efecto haya dado a luz a su hijo, esta no debe ser ingresada a la bartolina, pues en efecto estas instalaciones han sido diseñadas para mantener a una persona detenida por unas horas o un par de días y no cuentan con las condiciones necesarias para mantener a una persona que recién ha dado a luz a su hijo y requiere adecuado aseo y lactancia; en ese orden, si es ese el caso la imputada debe ser trasladada al Centro de Readaptación para Mujeres, debiendo cumplirse con lo ordenado, ya que dicho centro si cuenta con las condiciones necesarias para respetar los derechos de la imputada y en su caso su hijo recién nacido; lo anterior es con base a los artículos 1, 2, 32, 33, 34 y 65 de la Constitución, artículos 9, 70 y 118 de la Ley Penitenciaria y artículos 155 y siguientes del Reglamento General de la Ley Penitenciaria.”