SEGURIDAD SOCIAL
DEFINICIÓN
"IV. 1. En las
Sentencias de fechas 30-I-2013 y 1-VI-2011, emitidas en los procesos de Amp.
254-2010 y 79-2010, respectivamente, se sostuvo que la seguridad social, de acuerdo con el art. 50 inc. 1°
de la Cn., tiene su fundamento en la necesidad de brindar a las personas un
mínimo de seguridad económicaque les permita enfrentar las contingencias que
se les presenten en la vida, tales como la invalidez, la vejez e, incluso, la
muerte de un familiar asegurado a una de las instituciones del sistema de
previsión social.
La seguridad
social constituye un servicio
público de carácter
obligatorio, cuyo alcance, extensión y regulación legal, debe atender los
parámetros establecidos en el art. 50 inc. 2° de la Cn., con el objeto de responder
a una necesidad general o pública, que comporta una garantía de
provisión de medios materiales y de otra índole —v.gr., el suministro de una pensión
periódica—, para hacer frente a los riesgos o a las necesidades sociales a los
que antes se ha hecho referencia, por medio de los mecanismos diseñados por el
Estado para tales fines.
2. Partiendo de la afirmación de que el
Estado se ha comprometido a apoyar el desarrollo de la personalidad humana
frente a esas contingencias que se presentan en la vida y de que, para ello, ha
creado un régimen jurídico y un sistema coordinado de mecanismos y entidades
para brindar tal servicio, se ha establecido que ese deber o compromiso
adquirido frente a los destinatarios se convierte en underecho fundamental a
la seguridad social.
En efecto, la
seguridad social constituye un derecho a gozar de una protección de índole
social por parte del Estado, cuyos alcances y límites deben ser regulados en la
ley y, en su oportunidad, aplicados a cada caso concreto, atendiendo los parámetros
establecidos en la Constitución."
VEJEZ
"1. A. La vejez puede definirse como la etapa del
proceso vital en la que el ser humano experimenta una disminución de sus
fuerzas, ánimos, habilidades o destrezas que le impiden o dificultan realizar
las labores habituales de las que obtiene los ingresos necesarios para su
sostenimiento y el de su familia. Dicha circunstancia motiva el descanso,
retiro o jubilación del sujeto, esto es, el cese voluntario y formal de la
prestación de sus servicios en el mercado laboral. Por ello, dentro del ámbito
de protección del derecho a la seguridad social, la vejez se perfila como una
contingencia que requiere la previsión de mecanismos que aseguren al individuo,
en esas condiciones, la provisión de los recursos materiales o económicos
suficientes para el disfrute de una vida digna."
PENSIÓN POR RETIRO, JUBILACIÓN O VEJEZ
"B. La pensión por retiro, jubilación o
vejez puede definirse como la
prestación de carácter económico que busca reemplazar los ingresos dejados de
percibir por la persona al retirarse de su vida productiva a causa de su
avanzada edad, con la que suele mermar las fuerzas y/o capacidades físicas para
realizar ciertas actividades, ello con el objeto de que aquella y su familia
puedan conservar el estándar y la calidad de vida alcanzados.
Al acontecer esas circunstancias surge en el trabajador el derecho a gozar de un descanso
justificado como contrapartida de lo que ha aportado durante su vida activa,
percibiendo durante su jubilación un ingreso equivalente o, por lo menos,
proporcional a las ganancias que solía adquirir, por cuenta propia o en
concepto de salario, con el cual pueda disfrutar de una vida digna en su etapa
de retiro. Por tanto, dicha
prestación social tiene por finalidad coadyuvar con la persona cuando deba enfrentar las
consecuencias derivadas de su vejez, que la llevan al cese de la prestación de
sus servicios laborales.
C. Atendiendo a las características de la
contingencia a prever y la finalidad que se persigue con la pensión de vejez,
la concesión de la referida prestación, además de verse condicionada por los
lineamientos establecidos en el art. 220 de la Cn. —es decir, el tiempo de
prestación del servicio y los años de cotización—, necesariamente se asocia al
cumplimiento de cierta edad que deberá ser prescrita por el legislador, lo cual
no impide el establecimiento de otros requerimientos, siempre y cuando estos no
lleven a la anulación o restricción absoluta del goce de la prestación.
D. En definitiva, la regulación normativa de
las circunstancias de tiempo y forma en las que puede concederse el goce de una
pensión de vejez debe atender no solo al tipo de contingencia de que se trata,
a la finalidad que se persigue con dicha prestación y a los lineamientos
contemplados en el art. 220 de la Cn., sino
también a la naturaleza y a las características propias de los medios o
mecanismos que se han implementado para asegurar el disfrute de la referida
prestación social."
SERVICIO PÚBLICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
"2. A. El art. 50 inc. 2° de la Cn.
establece que el servicio público de la seguridad social "será prestado
por una o varias instituciones que deben guardar entre sí la adecuada
coordinación para asegurar una buena política de protección social, en forma
especializada y con óptima utilización de los recursos", sin especificar
si la operativización y administración de los fondos destinados a la seguridad
social estarán en manos exclusivamente del Estado —a través de alguna
institución o entidad de carácter público— o del sector privado —reservándose
aquel las facultades de control, vigilancia y fiscalización—; por lo que
corresponde al Estado diseñar, regular e implementar los mecanismos que mejor
respondan a la demanda social de este servicio.
La necesidad de cumplir con ese postulado constitucional
llevó al Estado a crear distintos regímenes jurídicos para los trabajadores del
sector privado y para los del sector público, así como otro de carácter
especial al que se sujetan los miembros de la institución castrense; ello con
el objeto de regular, tomando en consideración las particularidades de los
servicios prestados, los parámetros, requisitos y procedimientos para la
obtención de beneficios o prestaciones sociales frente a las contingencias de
la invalidez, vejez y muerte. Así, se crearon diferentes instituciones de
carácter público, a quienes se encomendó la atribución de captar fondos,
administrar y verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la
ley para conceder el goce de una pensión. Entre las referidas entidades se
encuentran el INPEP, el Instituto Salvadoreño del Seguro Social (ISSS) y el
IPSFA."
LEY
DEL SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
"Con el devenir de los años, el Estado diseñó e
implementó un sistema de previsión social único para los trabajadores tanto del
sector privado como del sector público, con la participación de los
particulares en la operativización y administración de los fondos
previsionales, reservándose aquel la facultad de vigilar, controlar y
fiscalizar tales actividades. De esa forma, el 1-I-1997 entró en vigor la ley
con la que se creó el SAP.
B. Dicha ley dio lugar a la coexistencia
—temporal— de dos regímenes previsionales: (i) El Sistema Público de Pensiones
(SPP), constituido por los regímenes de invalidez, vejez y muerte administrados
por el ISSS y por el INPEP; y (ii) el SAP, establecido para los
trabajadores del sector privado y del sector público, el cual se encuentra
gestionado por las AFP y sujeto a la regulación, coordinación y control del
Estado. Conjuntamente al SPP y al SAP, coexiste un régimen previsional especial
regulado en la LIPSFA, el cual está dirigido a las personas que forman o
formaban parte de la Fuerza Armada."
SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES
"a. El SPP tiene su
fundamento en el principio de solidaridad intergeneracional, de modo que las
aportaciones realizadas de manera obligatoria por sus afiliados, empleadores y
el Estado confluyen en un fondo común que permite que los cotizantes activos
cubran las prestaciones que deben proporcionarse a los cotizantes pasivos —o
beneficiarios— por causa de invalidez, vejez o muerte."
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
"a. El SAP está
estructurado como un régimen de capitalización individual en el que los
trabajadores afiliados son propietarios de una cuenta individual de ahorro, en
la cual depositan de manera forzosa y periódica sus cotizaciones, junto con los
aportes que le corresponde hacer a sus empleadores. En este sistema, los
cotizantes son dueños exclusivos y únicos de los ahorros depositados y solo
pueden utilizarse para pagar la pensión o prestación que a aquellos les
corresponda al cumplir con las condiciones establecidas en este régimen de
previsión social, ya sea por causa de vejez, invalidez o muerte, atendiendo a
la capacidad de ahorro y a los ingresos que hayan obtenido como producto de su
trabajo."
SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL REGULADO EN LA LEY
DEL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA
"c. El sistema de previsión social
regulado en la LIPSFA tiene una naturaleza especial, en atención a la clase de
sujetos a los que está destinado. Así, de acuerdo a los Considerandos III y IV
de la referida ley, esta tiene por objeto la creación de un sistema
contributivo que, con base en los principios modernos de la seguridad social,
garantice la adecuada protección de los elementos de la Fuerza Armada y de sus
familias, ya que estos, en el ejercicio de sus funciones, pueden correr mayores
riesgos de enfermedad, accidentes, muerte, etc., en comparación con la
población civil.
Por ello, la
existencia de un régimen especial de seguridad social para este sector se
encuentra justificada, en cuanto se busca velar, de manera integral, por la
previsión y seguridad social de
los miembros de la institución castrense que se ven expuestos a situaciones de
mayor riesgo.
C. Ahora bien, independientemente de las diferencias
estructurales, funcionales y organizacionales de los distintos regímenes que
integran el sistema de previsión social, todos ellos tienen como finalidad la
búsqueda del pleno desarrollo de la personalidad humana frente a las eventualidades
que se presentan en la vida, es decir, persiguen como objetivo fundamental el
asegurar que sus afiliados cuenten con los medios y recursos necesarios para
enfrentar dichas eventualidades, mediante la previsión y el otorgamiento de
prestaciones económicas que aseguren una protección
suficiente de índole social.
Sin embargo, el otorgamiento de dichas prestaciones se
encuentra sujeto al contexto normativo propio de cada régimen previsional, pues
cada uno de ellos establece determinadas
condiciones que el afiliado
debe cumplir antes de que se le conceda algún tipo de beneficio. Ciertamente,
las condiciones podrán variar en atención a los principios y reglas a las que
se sujeta el individuo en cada sistema.
D. a. Entre las prestaciones sociales reguladas dentro del
régimen previsional administrado por el IPSFA se encuentra la pensión por retiro, la cual, de acuerdo con los arts.
25, 26 y 27 de la LIPSFA, puede ser de carácter voluntario o forzoso.
La primera procede en los supuestos en que el afiliado ha
alcanzado 50 años de edad y 25 años o más de cotización —en forma consecutiva o
en diferentes períodos—, para lo cual será necesario que el Ministerio de la
Defensa Nacional califique como "justos" los motivos por los que
aquel ya no desea estar en servicio activo, a efecto de dar trámite a la
autorización y asignación de la pensión respectiva. En cambio, la segunda
modalidad tiene lugar cuando el afiliado ha adquirido el derecho a obtener una
pensión equivalente al 100% de su salario básico, lo que se verifica al haber
cumplido 30 años de cotización. Esta última puede ser tramitada de oficio o por
el interesado ante la misma autoridad, quien podrá avalar o negar el retiro
cuando considera indispensables las funciones del sujeto.
CONDICIONES QUE
DEBEN CUMPLIR LOS AFILIADOS AL SISTEMA PÚBLICO DE PENSIONES PARA OBTENER SU
PENSIÓN
"Así, las condiciones que han de cumplir los afiliados
al SPP para obtener su pensión de vejez —de acuerdo al art. 54 de la LINPEP y
los arts. 184 inc. 7° y 200 de la LSAP— son: (i) haber cumplido 60 años de edad los
hombres y 55 las mujeres; (ii) contar con un tiempo de
cotizaciones registrado de veinticinco años o más; (iii) cesar en el cargo, por retiro
voluntario antes de los setenta años de edad o forzoso después de dicha edad; y (iv) presentar la solicitud de pensión,
con los datos y documentos necesarios que se requieran para establecer el
derecho a la pensión."
CONDICIONES QUE DEBEN CUMPLIR LOS AFILIADOS AL
SISTEMA DE AHORRO PARA PENSIONES
"Por otra
parte, los afiliados al SAP —de conformidad con el art. 104 de la LSAP— tendrán
derecho a pensión de vejez cuando cumplan cualquiera de las siguientes
condiciones: (i) que el saldo de la cuenta
individual de ahorro para pensiones sea suficiente para financiar una pensión
igual o superior al 60% del salario básico regulador definido en el art. 122 de
la LSAP, que al mismo tiempo sea
igual o superior a 160% de la pensión mínima regulada en el art. 145 de ese
cuerpo normativo; o (ii) haber cumplido 60 años de edad los
hombres, o 55 años las mujeres, siempre que registren como mínimo 25 años de
cotizaciones, continuas o discontinuas.
c. De lo expuesto se infiere que, si bien el
SPP, el SAP y el régimen previsional administrado por el IPSFA coinciden en
establecer entre los requisitos para obtener una pensión por retiro el
cumplimiento de cierta edad y de un período mínimo de cotizaciones, cada uno de
ellos regula de modo distinto tales requisitos. Y es que, por ejemplo, la
LIPSFA exige una edad mínima para obtener una pensión de retiro que es menor en
10 años para los hombres y en 5 años para las mujeres respecto a la establecida
tanto en la LINPEP como en la LSAP."
AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL HABER OPTADO EL PRETENSOR VOLUNTARIAMENTE POR REINCORPORARSE AL IPSFA PARA GOZAR DE COBERTURA
PROVISIONAL ESTABLECIDA EN DICHA LEY
"C. Con base en los elementos de prueba aportados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el actor tiene a la fecha 46 años de edad; (ii) que el pretensor tiene registrados un total de 378 cotizaciones, equivalentes a 31 años y 6 meses de servicio; (iii) que las referidas cotizaciones fueron registradas en tres sistemas previsionales distintos, según el siguiente detalle: 274 cotizaciones en el IPSFA, 68 en el INPEP y 36 en la AFP Confía; (iv) que actualmente el peticionario se encuentra afiliado al sistema previsional que administra el IPSFA; (v) que las cotizaciones que registró en la referida AFP le fueron devueltas; y (vi) que el Gerente de Prestaciones del IPSFA se negó a gestionar con el INPEP el certificado financiero de traspaso de las cotizaciones que el actor efectuó en dicha institución, por considerar que los sistemas previsionales que ambas entidades administran no están coordinados.
2. A. Como se acotó supra, la coexistencia de los sistemas
previsionales administrados por el INPEP, el IPSFA y las AFP tiene su
fundamento en el art. 50 de la Cn., el cual prescribe que la seguridad social
será prestada por una o por diferentes instituciones, bajo la condición de que
estas guarden entre sí una adecuada coordinación para asegurar una buena
política de protección social.
Para tal efecto, la citada disposición constitucional remite
a la ley la configuración de los alcances, la extensión y la forma en que se
proporcionará la seguridad social, así como la creación de las instituciones
que implementarán ese servicio. De ahí que, al permitir que varios sistemas
previsionales coincidan en la prestación de la seguridad social y al hacer
referencia a la necesaria coordinación de estos, el art. 50 de la Cn. establece
un mandato al legislador para que al desarrollar los aludidos sistemas procure
que todos sean compatibles y aseguren
un servicio óptimo de previsión social, es decir, que no resulten
contradictorios o. interfieran entre sí. En consecuencia, la mencionada coordinación no debe
entenderse forzosamente como una "complementariedad" de los sistemas
de previsión social.
De ahí que, en
atención a las semejanzas de los distintos sistemas de previsión social
—especialmente de los requisitos establecidos para acceder a las prestaciones
que cada uno de ellos otorga—, en ciertos casos podrá regularse la acumulación
de los tiempos de servicio y de las cotizaciones de sus afiliados para
facilitarles el goce de las correspondientes prestaciones, tal como ocurrió,
por ejemplo, con quienes eran cotizantes del INPEP y al crearse el SAP pasaron
por ministerio de ley a este último, de conformidad con lo prescrito en el art.
185 de la LSAP; sin embargo, en otros casos es posible que no se prevea esa
acumulación en virtud de la especial naturaleza y de los beneficios que
conlleva estar afiliado a un determinado sistema.
B. El art. 10 letra b) de la LSAP excluye del
sistema previsional que regula a las personas que son cotizantes o pensionados
por vejez o invalidez del IPSFA, por lo que estos no pueden acceder a las
prestaciones que dicho cuerpo legal establece. En consecuencia, debido a la
relación derivada de la afiliación que tiene el cotizante o pensionado con ese
instituto, será este el que, previa verificación del cumplimiento de los
requisitos legales establecidos para ello, deberá otorgarle las prestaciones
sociales que se encuentran previstas en la LIPSFA.
Asimismo, el
art. 10 inciso 2° de la LSAP facultó —durante el plazo de 1 año a partir de su
entrada en vigencia— a quienes cotizaron al IPSFA para que se reincorporaran al
sistema previsional administrado por ese instituto. A su vez, en el inciso
final del citado artículo se reconoció el derecho de aquellos a que se les
devolviera el saldo de su cuenta individual —si estaban afiliados a una AFP— o
se les entregara la asignación regulada en los arts. 71 al 73 de la LINPEP —si
se trataba de afiliados al INPEP o al ISSS—, la cual consiste en un único pago
equivalente al 10% del salario básico por cada mes de cotización.
C. De lo anterior, se colige que las personas que optaron
por reincorporarse al sistema previsional administrado por el IPSFA no se ven
imposibilitados para obtener las prestaciones que garanticen el ejercicio de su
derecho a la seguridad social, ya que, a partir de su reincorporación a dicho
instituto, este asumió la obligación de otorgarles las aludidas prestaciones
cuando cumplan los requisitos establecidos en la ley para tal efecto.
Además, al
verificarse su reingreso al aludido sistema previsional, se previó la devolución de las
cotizaciones que aquellos registraron en el SAP y/o en el SPP, pero no que
estas se acumularan a las registradas en el IPSFA, ello en atención a la
naturaleza y las características propias del sistema previsional administrado
por dicho instituto.
Y es que las personas afiliadas al IPSFA gozan de ciertos
beneficios para acceder a las prestaciones derivadas de la seguridad social que
no tienen quienes se encuentran adscritas al SPP o al SAP, pues el legislador
consideró que los riegos a los cuales aquellas se exponen por su profesión
comúnmente no afectan al resto de la población. Así, por ejemplo, los afiliados
al IPSFA pueden gozar de la indemnización por retiro al cumplir 50 años de
edad, mientras que para obtener esa misma prestación los afiliados al SPP o al
SAP deben haber cumplido 60 años los hombres o 55 años las mujeres.
D. A partir de lo expuesto, no se advierte
que —tal como el actor lo afirmó en su demanda— el régimen previsional
administrado por el IPSFA se encuentre descoordinado respecto de los previstos
en la LSAP como consecuencia de lo prescrito en el art. 10 letra b) e inciso
final de ese cuerpo normativo.
En efecto, tanto
la exclusión de los cotizantes o pensionados por vejez o invalidez del IPSFA
como la previsión de que se les devuelvan a estos las cotizaciones que
efectuaron en el SPP y/o el SAP, en lugar de permitirles trasladarlas al
aludido instituto, responden a que, si bien tales regímenes tienen como objeto
asegurar a sus afiliados un servicio de previsión social que los cubra para
afrontar distintas contingencias como la vejez o la invalidez, esa cobertura
debe efectuarse en cada uno de ellos bajo términos que se ajusten a su propia
naturaleza y características específicas, lo cual supone que en ocasiones no
puedan complementarse entre sí —como ocurriría, por ejemplo, si se permitiese
el aludido traslado de cotizaciones—; situación que resulta conforme a los parámetros
previstos en el art. 50 de la Cn.
Por
consiguiente, la regulación
prescrita en el art. 10 de la LSAP respecto de las personas que, como el señor[...]., optaron voluntariamente por reincorporarse al IPSFA para
gozar de la cobertura previsional establecida en la LIPSFA no supone una
afectación al derecho a la seguridad social de aquellas; en consecuencia,
resulta procedente declarar que no ha lugar al amparo requerido por el referido
señor."