EXCEPCIÓN DE PAGO
IMPOSIBILIDAD DE ACOGERLA, CUANDO LOS ABONOS QUE SE DICE EFECTUADOS A LA OBLIGACIÓN AMPARADA UN PAGARÉ, NO CONSTAN EN EL CUERPO DEL TÍTULO, NI SE HACE RELACIÓN DE ÉSTE EN LAS NOTAS DE ABONO CON LAS QUE SE PRETENDE ACREDITAR EL PAGO
"4.4.- La inconformidad surge debido a que, como ya se expuso, el Juez a quo no admitió los medios probatorios ofrecidos, por considerarlos impertinentes e inútiles respecto al caso que nos ocupa, ya que la literalidad de los títulos valores necesita más que prueba testimonial para ser desvirtuada como característica, razón por la cual los demandados consideran se les han violentado sus derechos de defensa y acceso a la justicia, pues son se les ha dado la oportunidad de probar sus argumentos, violentándose lo dispuesto en los artículos 338 y 13 CPCM.
4.5.- Gimeno Sendra define a los actos de prueba como la actividad que realizan los sujetos procesales, normalmente las partes en un proceso reglado, para la obtención de una decisión del juzgador sobre los hechos acontecidos e introducidos a su conocimiento. La decisión que resulte del Juez se basará en el respeto al principio contradictorio, a las garantías procesales tendentes a verificar su espontaneidad y al respeto de los medios lícitos para la introducción de la evidencia.
4.6.- En ese sentido, la prueba tiene la finalidad de convencer al Juez sobre la credibilidad de las fuentes de prueba y de los medios de prueba, cuyo peso permite la adjudicación de las afirmaciones de las partes. Son las partes las que, según el artículo 7 CPCM, debe efectuar como actividad procesal un conjunto de operaciones por medio de las cuales intentarán lograr el convencimiento del Juez con respecto a los hechos.
4.7.- Es decir, que con la actividad procesal intentada en audiencia por las partes, éstas pretenderán convencer al juzgador que sus afirmaciones coinciden con la realidad.
4.8.- Resulta entonces que el objeto de la prueba lo constituyen las afirmaciones que las partes realizan en torno a los hechos en controversia, tal como lo expone el artículo 312 CPCM que reza: “”””””””Las partes tienen derecho a probar, en igualdad de condiciones, las afirmaciones que hubieran dado a conocer sobre los hechos controvertidos que son fundamento de la pretensión o de la oposición a ésta; a que el juez tenga en cuenta, en la sentencia o decisión, las pruebas producidas; y a utilizar los medios que este código prevé, así como aquéllos que, dada la naturaleza del debate, posibiliten comprobar los hechos alegados.””””””””
4.9.- Pero si bien es cierto las partes podrán utilizar los medios probatorios previstos en el Código Procesal Civil y Mercantil, ello no significa que se pueda utilizar cualquier medio probatorio para todos los conflictos que surjan en la vida de los justiciables, ya que cada caso en específico tiene distintas afirmaciones fácticas y jurídicas a probar, es por ello que el Código exige, que los medios a utilizar sean pertinentes y útiles, es decir, que guarden relación con los hechos controvertidos, y que efectivamente sirvan para probarlos, tal como disponen los artículos 318 y 319 CPCM.
4.10.- Y tan es así, que hasta el mismo Código ha otorgado a los funcionarios judiciales, la facultad de rechazar aquella prueba que considere no guarda relación con los hechos controvertidos (artículo 320 CPCM).
4.11.- En el caso en estudio, los demandados han pretendido probar la excepción de Solución o Pago efectivo por ellos interpuesta, por medio de unas fotocopias certificadas por Notario de las notas de abono a cuenta emitidas por personal a cargo del acreedor, el señor [...], que suman un total de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
4.12.- Dichas fotocopias son simples, debido a que, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 de
4.13.- Lo anterior debido a que nuestra legislación clasifica a los instrumentos en públicos y privados, dependiendo no sólo de lo dispuesto en la ley, sino además, atendiendo a sus requisitos de contenido y validez.
4.14.- No obstante lo anterior, nuestra legislación ha hecho extensivo el concepto de documentos, y lo ha utilizado para denominar así a los llamados medios modernos de reproducción de la voz, sonido e imágenes, entendiéndose dentro de éstos a los dibujos, fotografías, planos, mapas, croquis u otros instrumentos similares, los cuales de acuerdo con el artículo 343 CPCM, serán prueba documental a efectos procesales, y dependiendo de si en su fabricación o autenticidad participa un funcionario o un fedatario, habrán de considerarse documentos públicos o sino privados.
4.15.- Dentro de esta extensión de la prueba documental, específicamente dentro de los denominados instrumentos similares, se encuentran las fotocopias simples, las cuales se considerarán documentos privados cuyo valor probatorio estará sujeto a las reglas de la sana crítica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 341 CPCM.
4.16.- En ese orden de ideas, a juicio de este tribunal, las fotocopias de las notas de abono agregadas al proceso constituyen prueba fehaciente de que entre las partes efectivamente han existido relaciones comerciales; sin embargo, aunque en ningún momento dichas fotocopias han sido redargüidas de falso por la parte demandante, éstas no pueden ser consideradas prueba de la existencia del contrato de suministro que los demandados manifiestan se acordó por la cantidad de siete mil dólares de Los Estados Unidos de América, ni mucho menos que las cantidades que aparecen reflejadas en las notas de abono, se hayan abonado al pagaré base de la pretensión o a otra obligación que pudieran tener las partes.
4.17.- Lo anterior debido a que según el artículo
4.18.- Además, de acuerdo a lo establecido en el artículo
4.19.- En ese sentido, si los abonos que supuestamente fueron efectuados a cuenta de la obligación no aparecen registrados en el cuerpo del pagaré, éstos no pueden considerarse válidos, ya que los requisitos para la validez de los actos que afecten la eficacia del título valor requieren que consten precisamente en el cuerpo del documento (artículo 634 inciso 2° C. Com.), debido a las características de literalidad e incorporación que acompañan a los títulos valores.
4.20.- Por otra parte, de la lectura de las notas de abono en mención se observa, que en ellas ni siquiera se ha hecho relación alguna, a que las cantidades ahí consignadas son abono al pagaré suscrito el día diez de enero del año dos mil diez, por lo que no existe manera de relacionarlas con el pagaré base de la pretensión.
4.21.-
4.22.- Por todo lo expuesto, considera este tribunal que la actuación del Juez a quo, en cuanto a no darle valor probatorio a las notas de abono presentadas por los demandados, se encuentra apegada a derecho, en virtud de que tales notas de abono resultan impertinentes e inútiles para probar la vinculación de los supuestos pagos efectuados con el pagaré base de la pretensión, por lo que se considera procedente confirmar la sentencia recurrida en lo que a este punto se refiere.
4.23.- En cuanto a la excepción de alteración del pagaré alegada por los demandados, este tribunal considera que las declaraciones de testigos ofrecidas no son la prueba ideal, pues si lo que se pretendía era demostrar, que cuando el pagaré fue firmado, sólo se había consignado en él la cantidad de SIETE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en números, es decir $7,000.00 y que después fue agregado un número 8 adelante del número 7, lo que debió haberse solicitado era una experticia grafotécnica que determinara, por ejemplo, si la tinta con la que se escribieron ambos números fue puesta al mismo tiempo o no.
4.24.- Los testigos pudieron haber afirmado que el pagaré se firmó por SIETE MIL DÓLARES, pero aun así no habría manera de determinar que el pagaré del que los testigos hablan es el mismo que se está reclamando en la demanda, o si es otro que los demandados hubieran suscrito, volviéndose una prueba inútil para demostrar la alteración alegada, pues de realizarse se convertiría en un dispendio innecesario de la actividad jurisdiccional.
4.25.- Por todo lo expuesto, este tribunal considera que la actuación del Juez a quo se encuentra apegada a derecho, por lo que no se configuran las violaciones a los derechos de defensa y de acceso a la justicia en relación con los artículos 338 y 13 CPCM, alegadas por el abogado apelante, ya que se ha establecido que aunque se realizaran los medios probatorios solicitados, el resultado no variaría, ya que las pruebas no son suficientes para desvirtuar la fuerza ejecutiva que la ley otorga a un pagaré como título valor.
4.26.- Considerando entonces que los demandados no lograron desvirtuar en legal forma, la deuda que se les atribuye, es procedente entonces confirmar la sentencia definitiva recurrida y condenar a la parte apelante, al pago de las costas procesales generadas en esta instancia, en virtud de haber sucumbido en los extremos de su defensa."