ESTABILIDAD LABORAL

CARGO DE SUBDIRECTOR DE CANAL 10 NO ES DE ALTO NIVEL, NO ES DE CONFIANZA, GOZA DEL DERECHO AL MOMENTO DE SU DESTITUCIÓN, POR LO QUE EL FUNCIONARIO DEMANDADO VULNERÓ LOS DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y ESTABILIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE

"1. A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia simple de memorándum de fecha 1-III-2013, mediante el cual el Secretario de Comunicaciones le solicita al señor G. M. que ponga a disposición su cargo de Subdirector del Canal 10; (ii) copia simple de nota de fecha 6-III-2013, suscrita por dicho funcionario, mediante la cual le informa al demandante que no se renovará su contrato laboral y que se prescindirá de sus servicios como Subdirector del Canal 10; (iii) copia simple de carta de fecha 7-III-2013, suscrita por el Secretario de Comunicaciones, en la cual ordena que al peticionario no se le permita el ingreso a las instalaciones de la institución; (iv) copia simple de nota de fecha 9-VII-2013, por medio de la cual el referido funcionario gestionó el reinstalo del demandante, en cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este proceso; (v) copia simple de documento que contiene la “descripción del puesto de trabajo”, correspondiente al Subdirector de Canal 10, en el cual se detallan, entre otros, las funciones básicas del cargo; (vi) copia simple de notas de fechas 15-VII-2013, 7-VIII-2013 y 9-VIII-2013, con las que se le dio seguimiento al reinstalo del demandante; (vii) copia simple de carta de fecha 20-VIII-2013, suscrita por el demandante, en la que acepta el cargo de Asesor de la Secretaría de Comunicaciones; (viii) listado de planillas del canal 10 correspondientes al año 2013, con sus respectivas notas de abono en una institución bancaria; (ix) copia simple de organigrama de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República; (x) certificación de los contratos de servicios n° 256/TEC/12, 167/TEC/2013, 830/TEC/2013 y 435/TEC/2014, en los cuales consta que el señor G. M. desempeñaba el cargo de Subdirector del Canal 10 y, posteriormente, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada en este proceso, el de Asesor de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República.

B. a. Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del CPrCM, con las certificaciones de los documentos antes detallados, las cuales fueron expedidas por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se han comprobado los hechos que en ellos se consignan.

b. Finalmente, en razón de lo dispuesto en los arts. 330 inc. 2° y 343 del CPrCM, con las copias simples presentadas, dado que no se acreditó su falsedad ni la de los instrumentos originales, se han corroborado de manera fehaciente los datos contenidos en ellas.

C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor Raúl Ernesto G. M. desempeñó el cargo de Subdirector del Canal 10 a partir del 1-I-2011 hasta el 31-III-2013, por medio de los contratos de servicios n° 251/TEC/2011 y 256/TEC-2012; (ii) que mediante nota de fecha 6-III-2013, suscrita por el Secretario de Comunicaciones, se le informó al demandante que no se renovaría su contrato laboral, por lo que se prescindiría de sus servicios, sin que previo a esa decisión se le siguiera un procedimiento en el cual tuviera la oportunidad de ejercer sus derechos; (iii) que por medio de los contratos n° 167/TEC/2013, 830/TEC/2013 y 435/TEC/2014, la autoridad demandada, en cumplimiento de la medida cautelar decretada en este proceso, reinstaló al peticionario en un cargo similar al que desempeñaba al momento de su destitución; y (iv) las funciones básicas del cargo de Subdirector del Canal 10 y su ubicación dentro de la estructura organizativa de la Secretaría de Comunicaciones.

2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el peticionario.

A. Para tales efectos debe determinarse si el señor Raúl Ernesto G. M., de acuerdo con los elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en él alguna de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con relación a la titularidad de ese derecho.

El señor […], al momento de su remoción, desempeñaba el cargo de Subdirector del Canal 10 -según consta en el contrato de servicios personales n° 256/TEC/2012-, de lo cual se colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, aquel tenía a la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público.

En el presente caso, el Secretario de Comunicaciones alegó que la plaza que ocupaba el demandante era de carácter eventual y que el cargo que desempeñaba requería de confianza personal y política, por lo que no debía tramitar un procedimiento previo a removerlo de sus funciones.

B. Así, para determinar si el cargo de Subdirector del Canal 10 es de confianza, se debe analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o la mayoría de las características detalladas en el Considerando IV.1.

Al respecto, consta en el documento que contiene la “descripción del puesto de trabajo” del cargo de Subdirector del Canal 10 que las funciones básicas de este son: (i) coordinar las direcciones de producción, programación, transmisión, tecnología, administración y gerencia de mercadeo; (ii)supervisar la implementación de directrices referidas a los contenidos generales de Canal 10; (iii) formar parte del Directorio de Televisión Educativa y Cultural y asistir a las reuniones convocadas por sus superiores; (iv) coordinar y controlar la acción de las diferentes áreas a su cargo para la consecución del plan de trabajo institucional con base en los lineamientos de la Dirección de Televisión Educativa y Cultural; (v) apoyar gestiones con la cooperación internacional, representaciones diplomáticas y otras instituciones y organizaciones que permitan al canal elevar la calidad de la producción nacional de la programación; (vi) coordinar la elaboración de informes para la Dirección Nacional de Medios y la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia; (vii) coordinar la elaboración de una política de relaciones públicas de Canal 10 y representar a la institución en eventos y actividades cuando así se estime conveniente; (viii) sustituir al Director en sus funciones; y (ix) realizar otras actividades delegadas por el jefe superior inmediato en relación con el puesto.

De igual forma, dicho documento establece que el cargo de Subdirector del Canal 10 requiere, indispensablemente, tener conocimientos específicos, entre otros, de: (i) planificación estratégica y gestión empresarial; (ii) formulación, ejecución y monitoreo de proyectos; (iii) técnicas de producción de programas televisivos; (iv) equipo técnico para televisión; (v) funcionamiento de todo el equipo técnico dentro de un estudio de grabación, isla de edición y cuarto maestro; (vi) funcionamiento de redes de televisión; (vii) técnica de elaboración de pautas y parrillas de programación.

Finalmente, la referida descripción del puesto de trabajo señala que dicho cargo tiene como misión impulsar políticas y procesos que contribuyan al buen funcionamiento del canal 10 en las áreas de producción, programación, administración, mercadeo, tecnología y operaciones que lleve a la transmisión de programas positivos para la población salvadoreña.

a. Así, se tiene que el referido señor prestaba sus servicios a la Secretaría de Comunicaciones en virtud de un contrato de servicios personales con plazo determinado, pero la sola invocación por parte de la autoridad demandada de dicho contrato no es suficiente para tener por establecido que la prestación de servicios realizada por aquel a favor del Estado era de naturaleza eventual o extraordinaria, toda vez que la mayoría de las funciones que tiene encomendadas el cargo de Subdirector de Canal 10 están relacionadas con actividades propias, permanentes y necesarias para el giro ordinario de dicho canal, como una de las unidades adscritas a la Secretaría de Comunicaciones.

b. (i) Al analizar las funciones que tiene asignadas el cargo de Subdirector del Canal 10, los conocimientos específicos que dicho puesto exige y la misión que tiene encomendada, se advierte que, en su mayoría, poseen un carácter técnico, es decir que abarcan aspectos que son de vital importancia para el adecuado funcionamiento técnico del Canal 10, especialmente de las áreas que se encuentran bajo su supervisión, como las de producción, programación, operaciones y mercadeo, lo que, en definitiva, tiene como finalidad ofrecer a la población programas de contenido educativo y cultural.

Por otra parte, debe analizarse la ubicación jerárquica que el cargo en estudio tiene en la organización interna de la Secretaría de Comunicaciones. Para tal efecto, consta en el proceso el organigrama de dicha institución, en el cual se advierte que la Subdirección del Canal 10 depende de la Dirección de dicho canal, la cual a su vez está adscrita a la Dirección del Sistema Nacional de Medios, quien responde al Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la República, el cual es el titular de la institución. Así, pese a que el Subdirector del Canal 10 funge como el segundo al mando de la Dirección del Canal 10, en el contexto general de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República aquel no es un cargo que se encuentre en el nivel superior de la estructura organizativa de dicha institución; ello debido a que tal subdirección está subordinada a la Dirección del Canal 10 y esta a su vez a la Dirección del Sistema Nacional de Medios. Lo anterior, sumado a la naturaleza de la mayoría de sus funciones vinculadas directamente con el funcionamiento técnico del Canal 10, lleva a colegir que el de Subdirector de dicho canal no es un cargo de alto nivel y, por lo tanto, sus decisiones no son determinantes para la conducción de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia.

(ii) Sin embargo, de la no subordinación directa al titular de la institución, no se colige que el que ocupe el cargo de Subdirector de Canal 10 goce de libertad en la adopción de decisiones-al la esfera de sus competencias-debido a la naturaleza más técnica que política de las funciones encomendadas a dicho cargo.

(iii) Finalmente, el cargo de Subdirector del Canal 10 no implica un vínculo directo con el titular de la institución-Secretario de Comunicaciones-, puesto que, como ha quedado establecido, la Subdirección del Canal 10 depende directamente de la Dirección de dicho canal y esta, a su vez, responde a la Dirección del Sistema Nacional de Medios, por lo que entre el cargo analizado y el titular existen dos niveles jerárquicos. De igual forma, como se dijo, las funciones que se desarrollan en dicho cargo están relacionadas con el funcionamiento técnico del Canal 10, por lo que su desempeño no requiere de confianza personal o política.

En consecuencia, al haberse establecido que el cargo de Subdirector del Canal 10 no es de alto nivel, se concluye que tampoco es de confianza, por lo que el señor […]. gozaba del derecho a la estabilidad laboral al momento en que ocurrió su destitución.

C. Por consiguiente, se ha comprobado que el Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la República destituyó al señor […]. de su cargo de Subdirector del Canal 10 sin tramitarle un procedimiento previo en el cual pudiera ejercer la defensa de sus intereses, por lo que se concluye que el referido funcionario vulneró los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del demandante. En consecuencia, resulta procedente ampararlo en su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR DICHA DECISIÓN Y ORDENAR QUE SE RENUEVE EL CONTRATO LABORAL EN VIRTUD DEL CUAL EL PRETENSOR PRESTABA SUS SERVICIOS A LA MENCIONADA INSTITUCIÓN, EN EL CARGO QUE OCUPABA O EN OTRO DE IGUAL CATEGORÍA

"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto restitutorio de la presente sentencia.

1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.

En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma, según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.

En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.

2. A. En el caso que nos ocupa, dado que en el auto de admisión y posteriores resoluciones emitidas en el presente amparo se ordenó la suspensión de los efectos del acto reclamado, la decisión del Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la República de dar por finalizada la relación laboral que existía entre dicha institución y el demandante no se consumó.

En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en invalidar dicha decisión y ordenar que se renueve el contrato laboral en virtud del cual el pretensor prestaba sus servicios a la mencionada institución, en el cargo que ocupaba o en otro de igual categoría, con el objeto de garantizarle la estabilidad laboral a la cual tiene derecho como servidor público perteneciente a la carrera administrativa.

B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la persona que ocupaba el cargo de Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la República cuando ocurrió la aludida vulneración.

Ahora bien, al exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía en el cargo aludido- lo cual es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio del mismo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños - morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con un determinado grado de responsabilidad-dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso particular."