ESTABILIDAD LABORAL
CARGO DE SUBDIRECTOR DE CANAL 10 NO ES DE ALTO NIVEL, NO ES DE CONFIANZA, GOZA DEL DERECHO AL MOMENTO DE SU DESTITUCIÓN, POR LO QUE EL FUNCIONARIO DEMANDADO VULNERÓ LOS DERECHO DE AUDIENCIA, DEFENSA Y ESTABILIDAD LABORAL DEL DEMANDANTE
"1. A. Las partes aportaron como prueba,
entre otros, los siguientes documentos: (i) copia simple de memorándum de
fecha 1-III-2013, mediante el cual el Secretario de Comunicaciones le solicita
al señor G. M. que ponga a disposición su cargo de Subdirector del Canal 10; (ii) copia simple de nota de fecha
6-III-2013, suscrita por dicho funcionario, mediante la cual le informa al
demandante que no se renovará su contrato laboral y que se prescindirá de sus
servicios como Subdirector del Canal 10; (iii) copia simple de carta de fecha
7-III-2013, suscrita por el Secretario de Comunicaciones, en la cual ordena que
al peticionario no se le permita el ingreso a las instalaciones de la
institución; (iv) copia simple de nota de fecha
9-VII-2013, por medio de la cual el referido funcionario gestionó el reinstalo
del demandante, en cumplimiento de la medida cautelar adoptada en este proceso; (v) copia simple de documento que contiene
la “descripción del puesto de trabajo”, correspondiente al Subdirector de Canal
10, en el cual se detallan, entre otros, las funciones básicas del cargo; (vi) copia simple de notas de fechas 15-VII-2013,
7-VIII-2013 y 9-VIII-2013, con las que se le dio seguimiento al reinstalo del
demandante; (vii) copia simple de carta de fecha
20-VIII-2013, suscrita por el demandante, en la que acepta el cargo de Asesor
de la Secretaría de Comunicaciones; (viii) listado de planillas del canal 10
correspondientes al año 2013, con sus respectivas notas de abono en una
institución bancaria; (ix) copia simple de organigrama de la
Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de la República; (x) certificación de los contratos de
servicios n° 256/TEC/12, 167/TEC/2013, 830/TEC/2013 y 435/TEC/2014, en los
cuales consta que el señor G. M. desempeñaba el cargo de Subdirector del Canal
10 y, posteriormente, en cumplimiento de la medida cautelar ordenada en este
proceso, el de Asesor de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia de
la República.
B. a. Asimismo,
teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del CPrCM, con las
certificaciones de los documentos antes detallados, las cuales fueron expedidas
por los funcionarios correspondientes en el ejercicio de sus competencias, se
han comprobado los hechos que en ellos se consignan.
b. Finalmente, en razón de lo dispuesto en
los arts. 330 inc. 2° y 343 del CPrCM, con las copias simples presentadas, dado
que no se acreditó su falsedad ni la de los instrumentos
originales, se han corroborado de manera fehaciente los datos contenidos en
ellas.
C. Con base en los elementos de prueba
presentados, valorados conjuntamente y conforme a la sana crítica, se tienen
por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el señor Raúl Ernesto G. M.
desempeñó el cargo de Subdirector del Canal 10 a partir del 1-I-2011 hasta el
31-III-2013, por medio de los contratos de servicios n° 251/TEC/2011 y
256/TEC-2012; (ii) que mediante nota de fecha
6-III-2013, suscrita por el Secretario de Comunicaciones, se le informó al
demandante que no se renovaría su contrato laboral, por lo que se prescindiría
de sus servicios, sin que previo a esa decisión se le siguiera un procedimiento
en el cual tuviera la oportunidad de ejercer sus derechos; (iii) que por medio de los contratos n°
167/TEC/2013, 830/TEC/2013 y 435/TEC/2014, la autoridad demandada, en
cumplimiento de la medida cautelar decretada en este proceso, reinstaló al
peticionario en un cargo similar al que desempeñaba al momento de su
destitución; y (iv) las funciones básicas del cargo de
Subdirector del Canal 10 y su ubicación dentro de la estructura organizativa de
la Secretaría de Comunicaciones.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar
si la autoridad demandada vulneró los derechos invocados por el peticionario.
A. Para tales
efectos debe determinarse si el señor Raúl Ernesto G. M., de acuerdo con los
elementos de prueba antes relacionados, era titular del derecho a la estabilidad
laboral al momento de su despido o si, por el contrario, concurría en él alguna
de las excepciones establecidas por la jurisprudencia constitucional con
relación a la titularidad de ese derecho.
El señor […], al
momento de su remoción, desempeñaba el cargo de Subdirector del Canal 10 -según
consta en el contrato de servicios personales n° 256/TEC/2012-, de lo cual se
colige que la relación laboral en cuestión era de carácter público y, consecuentemente, aquel tenía a
la fecha de su separación del mencionado puesto de trabajo la calidad de servidor público.
En el presente caso, el Secretario de
Comunicaciones alegó que la plaza que ocupaba el demandante era de carácter
eventual y que el cargo que desempeñaba requería de confianza personal y
política, por lo que no debía tramitar un procedimiento previo a removerlo de
sus funciones.
B. Así, para
determinar si el cargo de Subdirector del Canal 10 es de confianza, se debe
analizar, atendiendo a las circunstancias concretas, si en él concurren todas o
la mayoría de las características detalladas en el Considerando IV.1.
Al respecto,
consta en el documento que contiene la “descripción del puesto de trabajo” del
cargo de Subdirector del Canal 10 que las funciones básicas de este son: (i) coordinar las direcciones de
producción, programación, transmisión, tecnología, administración y gerencia de mercadeo; (ii)supervisar la
implementación de directrices referidas a los contenidos generales de Canal 10; (iii) formar parte del Directorio de
Televisión Educativa y Cultural y asistir a las reuniones convocadas por sus
superiores; (iv) coordinar y controlar la acción de
las diferentes áreas a su cargo para la consecución del plan de trabajo
institucional con base en los lineamientos de la Dirección de Televisión
Educativa y Cultural; (v) apoyar gestiones con la cooperación
internacional, representaciones diplomáticas y otras instituciones y
organizaciones que permitan al canal elevar la calidad de la producción
nacional de la programación; (vi) coordinar la elaboración de informes
para la Dirección Nacional de Medios y la Secretaría de Comunicaciones de la
Presidencia; (vii) coordinar la elaboración de una
política de relaciones públicas de Canal 10 y representar a la institución en
eventos y actividades cuando así se estime conveniente; (viii) sustituir al Director en sus
funciones; y (ix) realizar otras actividades
delegadas por el jefe superior inmediato en relación con el puesto.
De igual forma,
dicho documento establece que el cargo de Subdirector del Canal 10 requiere, indispensablemente,
tener conocimientos específicos, entre otros, de: (i) planificación estratégica y
gestión empresarial; (ii) formulación, ejecución y monitoreo
de proyectos; (iii) técnicas de producción de
programas televisivos; (iv) equipo técnico para televisión; (v) funcionamiento de todo el equipo
técnico dentro de un estudio de grabación, isla de edición y cuarto maestro; (vi) funcionamiento de redes de
televisión; (vii) técnica de elaboración de pautas y
parrillas de programación.
Finalmente, la
referida descripción del puesto de trabajo señala que dicho cargo tiene como
misión impulsar políticas y procesos que contribuyan al buen funcionamiento del
canal 10 en las áreas de producción, programación, administración, mercadeo,
tecnología y operaciones que lleve a la transmisión de programas positivos para
la población salvadoreña.
a. Así, se tiene que el referido señor prestaba sus
servicios a la Secretaría de Comunicaciones en virtud de un contrato de
servicios personales con plazo determinado, pero la sola invocación por parte
de la autoridad demandada de dicho contrato no es suficiente para tener por
establecido que la prestación de servicios realizada por aquel a favor del
Estado era de naturaleza eventual o extraordinaria, toda vez que la mayoría de
las funciones que tiene encomendadas el cargo de Subdirector de Canal 10 están
relacionadas con actividades propias, permanentes y necesarias para el giro
ordinario de dicho canal, como una de las unidades adscritas a la Secretaría de
Comunicaciones.
b. (i) Al analizar las funciones que tiene
asignadas el cargo de Subdirector del Canal 10, los conocimientos específicos
que dicho puesto exige y la misión que tiene encomendada, se advierte que, en
su mayoría, poseen un carácter técnico, es decir que abarcan aspectos que son
de vital importancia para el adecuado funcionamiento técnico del Canal 10,
especialmente de las áreas que se encuentran bajo su supervisión, como las de
producción, programación, operaciones y mercadeo, lo que, en definitiva, tiene
como finalidad ofrecer a la población programas de contenido educativo y
cultural.
Por otra parte,
debe analizarse la ubicación jerárquica que el cargo en estudio tiene en la
organización interna de la Secretaría de Comunicaciones. Para tal efecto,
consta en el proceso el organigrama de dicha institución, en el cual se
advierte que la Subdirección del Canal 10 depende de la Dirección de dicho
canal, la cual a su vez está adscrita a la Dirección del Sistema Nacional de
Medios, quien responde al Secretario de Comunicaciones de la Presidencia de la
República, el cual es el titular de la institución. Así, pese a que el
Subdirector del Canal 10 funge como el segundo al mando de la Dirección del
Canal 10, en el contexto general de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia
de la República aquel no es un cargo que se encuentre en el nivel superior de
la estructura organizativa de dicha institución; ello debido a que tal
subdirección está subordinada a la Dirección del Canal 10 y esta a su vez a la
Dirección del Sistema Nacional de Medios. Lo anterior, sumado a la naturaleza
de la mayoría de sus funciones vinculadas directamente con el funcionamiento
técnico del Canal 10, lleva a colegir que el de Subdirector de dicho canal no
es un cargo de alto nivel y, por lo tanto, sus decisiones no son determinantes
para la conducción de la Secretaría de Comunicaciones de la Presidencia.
(ii) Sin embargo, de la no subordinación directa al titular de la
institución, no se colige que el que ocupe el cargo de Subdirector de Canal 10
goce de libertad en la adopción de decisiones-al la esfera de sus
competencias-debido a la naturaleza más técnica que política de las funciones
encomendadas a dicho cargo.
(iii) Finalmente, el cargo de Subdirector del Canal 10 no implica
un vínculo directo con el titular de la institución-Secretario de
Comunicaciones-, puesto que, como ha quedado establecido, la Subdirección del
Canal 10 depende directamente de la Dirección de dicho canal y esta, a su vez,
responde a la Dirección del Sistema Nacional de Medios, por lo que entre el
cargo analizado y el titular existen dos niveles jerárquicos. De igual forma,
como se dijo, las funciones que se desarrollan en dicho cargo están
relacionadas con el funcionamiento técnico del Canal 10, por lo que su
desempeño no requiere de confianza personal o política.
En consecuencia, al haberse establecido que el cargo
de Subdirector del Canal 10 no es de alto nivel, se concluye que tampoco es de
confianza, por lo que el señor […]. gozaba del derecho a la estabilidad laboral
al momento en que ocurrió su destitución.
C. Por consiguiente, se ha comprobado que el Secretario
de Comunicaciones de la Presidencia de la República destituyó al señor […]. de
su cargo de Subdirector del Canal
10 sin tramitarle un procedimiento previo en el cual pudiera ejercer la defensa
de sus intereses, por lo que se concluye que el referido funcionario vulneró
los derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral del demandante.
En consecuencia, resulta procedente ampararlo en su pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO: INVALIDAR DICHA DECISIÓN Y
ORDENAR QUE SE RENUEVE EL CONTRATO LABORAL EN VIRTUD DEL CUAL EL PRETENSOR
PRESTABA SUS SERVICIOS A LA MENCIONADA INSTITUCIÓN, EN EL CARGO QUE OCUPABA O
EN OTRO DE IGUAL CATEGORÍA
"VI. Determinadas las vulneraciones constitucionales derivadas
de la actuación de la autoridad demandada, corresponde establecer el efecto
restitutorio de la presente sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la L.Pr.Cn. establece que el efecto
material de la sentencia de amparo consiste en ordenarle a la autoridad
demandada que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la
vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible, la
sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado
la promoción de un proceso en contra del funcionario personalmente responsable.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los
funcionarios públicos que, como consecuencia de una actuación u omisión dolosa
o culposa, hayan vulnerado derechos constitucionales deberán responder, con su
patrimonio y de manera personal, de los daños materiales y/o morales
ocasionados. Solo cuando el funcionario no posea suficientes bienes para pagar
dichos daños, el Estado (o el Municipio o la institución oficial autónoma,
según el caso) deberá asumir subsidiariamente esa obligación.
En todo caso, en la Sentencia del 15-II-2013, Amp. 51-2011,
se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la incoación del respectivo
proceso de daños en contra del funcionario personalmente responsable, en
aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. A. En el caso que nos ocupa, dado que en el auto de admisión y
posteriores resoluciones emitidas en el presente amparo se ordenó la suspensión
de los efectos del acto reclamado, la decisión del Secretario de Comunicaciones
de la Presidencia de la República de dar por finalizada la relación laboral que
existía entre dicha institución y el demandante no se consumó.
En
consecuencia, el efecto
restitutorio de esta sentencia deberá concretarse en invalidar dicha decisión y
ordenar que se renueve el contrato laboral en virtud del cual el pretensor
prestaba sus servicios a la mencionada institución, en el cargo que ocupaba o
en otro de igual categoría, con el objeto de garantizarle la estabilidad
laboral a la cual tiene derecho como servidor público perteneciente a la
carrera administrativa.
B. Además, en atención a los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1°
de la L.Pr.Cn., la parte actora tiene expedita la promoción de un proceso por
los daños materiales y/o morales resultantes de la vulneración de derechos
constitucionales constatada en esta sentencia directamente en contra de la
persona que ocupaba el cargo de Secretario de Comunicaciones de la Presidencia
de la República cuando ocurrió la aludida vulneración.
Ahora bien, al
exigir el resarcimiento del daño directamente a la persona que fungía en el
cargo aludido- lo cual es posible aun cuando ya no se encuentre en el ejercicio
del mismo, deberá comprobársele en sede ordinaria que incurrió en
responsabilidad civil, por lo que en el proceso respectivo se tendrá que
demostrar: (i) que la vulneración constitucional
ocasionada por su actuación dio lugar a la existencia de tales daños - morales
o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo
con un determinado grado de responsabilidad-dolo o culpa-. Asimismo, deberá
establecerse en dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto
estimado de la liquidación que corresponda, dependiendo de la vulneración
acontecida y del grado de responsabilidad en que se incurrió en el caso
particular."