IMPROCEDENCIA
DE LA DEMANDA DE AMPARO
POR FALTA DE ACTUALIDAD EN EL AGRAVIO
"III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso, comenzando con un análisis sobre la procedencia de la pretensión cuando existe cosa juzgada y, la posibilidad de revisar las resoluciones emitidas en el pasado por esta Sala, para concluir con la revisión de los actos impugnados y la actualidad del supuesto agravio alegado.
1. A. Tal como lo arguye el demandante existe un vínculo directo entre las resoluciones que hoy impugna y los hechos acaecidos en el procedimiento de concesión de las frecuencias correspondientes al Canal 8 de televisión, los cuales fueron sometidos al estudio de esta Sala en años anteriores —1998, 2001 y 2012—.
Así pues, en la demanda de amparo del señor [...], de fecha 16-III-2012 — y que dio inició al proceso de amparo marcado con la referencia 275-2012— se observa un apartado denominado "Recurso de Revisión Interpuesto ante SIGET" —página 4 frente de la demanda— en el que el demandante hace referencia a las peticiones que en el año 2009 planteó a la SIGET en su recurso de revisión, y que fue declarado improcedente. En dicho apartado el demandante relacionó la supuesta inexistencia de los documentos que formaron parte del procedimiento de solicitud de concesión y que hoy señala fueron sustraídos, por lo que puede concluirse que los hechos que el pretensor narra en su demanda actual no son de conocimiento nuevo para esta Sala.
La diferencia entre la demanda del 2012 y la presente estriba que, en esta última, el demandante ha hecho énfasis en las tres resoluciones emitidas por la SIGET en el incidente de recurso de revisión y suministra mayores detalles sobre ellas. Sin embargo, es importante considerar que los hechos y argumentos de fondo no han variado entre ambas demandas, pues en ellas menciona la supuesta sustracción o extravío malicioso de documentos del archivo de la SIGET.
B. En ese orden de ideas, se observa que el reclamo que fue sometido a conocimiento constitucional en los amparos marcados con las referencias Amp. 429-98, 220-2001 y 275-2012, versan, en esencia, sobre el mismo asunto planteado en el presente proceso de amparo, pues existe identidad entre los elementos que conforman ambas pretensiones —sujetos, objeto y causa—. Por ende, se colige que el peticionario pretende que este Tribunal revise nuevamente la pretensión referida a la supuesta conculcación de sus derechos en el proceso de concesión de frecuencia televisiva, pese a que ya se ha emitido un pronunciamiento, y se ha sobreseído en el primer amparo y declarado improcedente las demandas posteriores.
Ante ello, es preciso recordar lo señalado por esta Sala en cuanto al análisis constitucional que realiza de los hechos que se le plantean, el cual al ser plasmado en una resolución goza de una presunción de derecho —iure et de iure— por ser este Tribunal el encargado de la defensa directa de la Constitución y, por ende se presume que sus resoluciones están apegadas a ésta —Interlocutoria del 25-XI-1991, Amparo 53-S-91— por lo que en principio no pueden ser sometidas a una ulterior revisión.
2. A. No obstante lo anterior, el peticionario ha planteado lo que en doctrina se denomina "acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita", en virtud que —a su juicio— existieron en el procedimiento de concesión de las frecuencias de televisión irregularidades que vician dicho procedimiento, e incluso las resoluciones emitidas por esta Sala en los diversos amparos promovidos por el señor Melara López sobre el mismo tema, en virtud de que dichas irregularidades fueron desconocidas durante el proceso de adjudicación —y por ende en el Amparo 429-98— y que llegaron a ser de su conocimiento durante el incidente del recurso de revisión en el año 2009.
Al respecto, es importante considerar que la acción de nulidad de la cosa juzgada írrita que pretende el señor [...], constituye un mecanismo que busca atacar la cosa juzgada material, cuando se considera que ella ha sido obtenida de modo malicioso o ilícito, y por ende está sujeta a anulación si se logra demostrar que se dictó con vicios —sea por error, dolo, o fuerza— siempre y cuando las circunstancias que provocan el vicio hayan sido conocidas con posterioridad al dictado de la resolución; figura símil a la revisión de sentencias firmes, regulada en nuestro Código Procesal Civil y Mercantil.
Es decir —en síntesis— el demandante busca que esta Sala revise las sentencias emitidas en el pasado a la luz de los supuestos nuevos hechos que se plantean en la demanda, a fin de que al dilucidarse los argüidos vicios, se anulen las referidas sentencias.
B. El demandante argumenta que el procedimiento de solicitud de concesión de las frecuencias del Canal 8 de televisión, está viciado por dos irregularidades: la primera surge de la sustracción de documentación de los archivos de la SIGET, y la segunda del supuesto soborno y consecuente prevaricato de los Magistrados que presidían esta Sala en aquel momento.
Con respecto a la supuesta sustracción de documentos, al analizar los hechos expuestos por el demandante y darle lectura a las resoluciones que hoy impugna, no se logra evidenciar la trasgresión de derechos fundamentales como consecuencia de tal sustracción, ya que dichas resoluciones no toman como asidero para su motivación, la supuesta inexistencia de la documentación.
Los considerandos de las resoluciones T-0952-2009 y T-1090-A-2009, de fechas 22-X-2009 y 30-XI-2009 respectivamente, la SIGET —aun cuando menciona la falta de la aludida documentación en sus archivos— parte del supuesto que existe tal información — como lo alude el peticionario en aquel momento— y concluye que la concesión de las frecuencias correspondientes al Canal 8 de televisión, no podía efectuarse por existir un imperativo legal que determinaba que aquella fuera destinada a uso oficial, por lo que la "solicitud interpuesta por el señor Melara López en el año mil novecientos noventa y siete adolecía de objeto ilícito pues su petición contravenía el ordenamiento jurídico".
En relación a la última resolución impugnada —T-0258-2010 de fecha 9-III-2010— la SIGET incluye dentro de sus considerandos un recuento de los antecedentes documentados relacionados al Canal 8 de televisión y de la solicitud de concesión por parte del señor [...]. Detalla los escritos, solicitudes y resoluciones con sus respectivas fechas de emisión, y concluye en su parte resolutiva que "no ha existido sustracción de documentos del procedimiento de concesión de las frecuencias correspondientes al Canal 8 de Televisión, iniciado por el señor Francis Adalberto Melara López".
En este sentido, no se logra evidenciar la afectación directa del supuesto "vicio de sustracción de documentos" en el razonamiento jurídico—legal que sustenta las referidas resoluciones, más bien éstas se fundamentan en el hecho que las frecuencias que utiliza el Canal 8 de televisión pertenecen al Estado y por ende no podían ser sujetas al procedimiento de concesión. Es decir, puede sostenerse que con la existencia o no de la documentación aludida por el peticionario, la SIGET hubiera arribado a la misma conclusión emitida en sus resoluciones.
En igual sentido, la resolución emitida por esta Sala en el proceso Amp. 429-98 no está vinculada a la supuesta documentación sustraída. De hecho, en dicho proceso —tal como lo asevera el peticionario— se anexó parte de esta documentación para fundamentar la demanda interpuesta. Por ende, la referida sustracción de información de los archivos de la SIGET, no pudo influir en la decisión pronunciada por este Tribunal. Al contrario, se observa en sus considerandos que su fundamento estriba en la falta de titularidad del derecho de propiedad y posesión que se atribuía el demandante sobre las frecuencias del Canal 8 de televisión.
C. Por último, en cuanto al supuesto soborno efectuado por parte de funcionarios de la SIGET —en el año 1997— a su persona y posteriormente a los Magistrados que presidían esta Sala en aquel momento. Es preciso señalar que tales afirmaciones, escapan a la competencia de esta Sala, por consistir en hechos que pueden ser constitutivos de delitos.
Por consiguiente, si el demandante considera que en el procedimiento de concesión de las frecuencias de televisión existieron hechos maliciosos que pueden llegar a configurarse en delitos, deberá acudir a la instancia adecuada para que se realice la investigación respectiva.
D. Finalmente, es preciso recordar lo señalado por esta Sala sobre la imposibilidad de atacar decisiones emanadas de este Tribunal vía recursos, medios de impugnación ulteriores o mediante un proceso de amparo diferente; en nuestro país se "... adopta un sistema en el que la labor de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en materia de amparo es concentrada, pues dicha actividad está encomendada de manera exclusiva a ella, convirtiéndola en el máximo Tribunal de justicia constitucional salvadoreño e intérprete último de la normativa fundamental, así también, en el guardián de la supremacía, regularidad e integridad de la Constitución" —Improcedencia del 3-II-2005, Amparo 745-2002, Considerando II—.
Aunado a lo anterior, no se logra determinar que los hechos planteados en la demanda sean nuevos, y que éstos —de haberse conocido en el momento del pronunciamiento de la resolución en el año 1998— hubiesen podido incidir en el Tribunal para la emisión de su fallo en diferente sentido.
En conclusión, la pretensión del demandante ya fue objeto de decisión judicial —en otros procesos de amparo—; razón por la cual, no debe ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales incluyendo ésta misma Sala, en virtud de que no existen aspectos novedosos de trascendencia constitucional que ameriten revisar nuevamente el caso planteado por el peticionario. En tal sentido, las resoluciones emitidas previamente por esta Sala, impiden el conocimiento del fondo de la petición así planteada y producen el rechazo liminar de la demanda mediante la figura de la improcedencia."
IMPOSIBLE PLANTEAR NUEVAMENTE UNA PRETENSIÓN QUE YA FUE OBJETO DE DECISIÓN JUDICIAL
"3. Por otra parte, aún cuando el demandante considere que los hechos que hoy plantea constituyen hechos nuevos —vinculados a situaciones fácticas ya expuestas ante este Tribunal— en virtud de que las resoluciones impugnadas "encubren" las irregularidades en el procedimiento de adjudicación de la concesión, y por tanto hacen que persista "el daño causado hasta la actualidad". Es preciso determinar si el supuesto perjuicio ocasionado a su esfera jurídica posee aún vigencia, a fin de concluir sobre la existencia del elemento material del agravio.
Los hechos narrados por el demandante se remontan al año 1997, siendo los últimos acaecimientos las resoluciones que hoy impugna, las cuales fueron emitidas durante los años 2009 y 2010, y cuyas circunstancias que rodearon su emisión fueron planteadas por el peticionario en su demanda correspondiente al proceso de Amp. 275-2012, el cual se declaró improcedente el 11-V-2012, notificado el día 6-VII-2012.
Así pues, se observa que han transcurrido cuatro años desde la última resolución de la SIGET que el demandante considera vulnera sus derechos fundamentales, y más de dos años desde la resolución que emitió esta Sala, en la que sobreseyó su demanda.
Aunado a lo anterior, aun cuando expresa en su demanda que no dio a conocer
con anterioridad las supuestas irregularidades por "el peligro al que [se]
habría expuesto dadas las condiciones imperantes es esa época", se observa
que la pasividad durante estos últimos dos años por parte del peticionario en
relación a la supuesta lesión sufrida en su esfera jurídica, no es producto de
un impedimento objetivo y real que limite al señor [...] para activar
los canales legales pertinentes en búsqueda de su protección, sino que obedece
a su mera inactividad.
En este sentido, —tal como
se acotó en apartados que anteceden— debido a la naturaleza jurídica del
proceso de amparo, es necesario que además, de que exista un agravio concreto
en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual —v.gr. autos de
improcedencia emitidos el 29-XI-2013 en los Amps. 593-2013 y 678-2013—, siendo
que en el presente caso, el supuesto agravio alegado y que se encuentra
contenido en la emisión de las resoluciones impugnadas, ha perdido su vigencia,
lo que significa una deficiencia en la pretensión para que esta Sala se
pronuncie sobre el fondo de ella aun cuando se obviaran las circunstancias
planteadas en el apartado anterior referente a la cosa juzgada.
4. En definitiva, con arreglo a todo lo expuesto, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a dos defectos insubsanables en la pretensión: —en primer lugar— existe un pronunciamiento previo por parte de esta Sala respecto a la misma pretensión planteada por el peticionario, lo que significa que hay cosa juzgada sobre los hechos expuestos en la demanda; y —en segundo lugar— no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica del peticionario con relación al acto reclamado. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir en defectos en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."