RETROACTIVIDAD DE LA LEY
PRINCIPIO
DE LEGALIDAD
"1. La
jurisprudencia constitucional ha considerado respecto del principio de
legalidad, contenido en el artículo 15 de la Constitución, que el juzgamiento
de una persona debe realizarse "conforme" a los siguientes presupuestos: a)
el derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de acceder a
un órgano judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una
ley anterior al "hecho" de que se trate. El derecho a la
jurisdicción consiste precisamente, en tener posibilidad de acceso a uno de los
jueces naturales, cuya garantía no es privativa de la materia penal sino
extensiva a todos los restantes: civil, comercial, laboral, etc.; b) la
existencia de una ley cuyo procedimiento legislativo de discusión, aprobación,
promulgación, vigencia, etc., se ha llevado a cabo antes del "hecho" de que se trate; y c) debe también
haber un juicio previo a la condena en el cual se cumplan las etapas
fundamentales requeridas por el debido proceso legal, lo que nos lleva a una
sentencia que debe estar fundada en la ley. (Sentencia HC 261-2001 de fecha
20/12/2002).
De acuerdo a la
jurisprudencia constitucional el "hecho", al que se alude anteriormente,
debe interpretarse según la naturaleza jurídica de las normas a aplicar, porque
el artículo 15 de la Constitución al referirse a este -al hecho- indica que será
aquel "de que se
trate", es decir, acerca
del hecho que haga surgir efectos jurídicos desde el punto de vista material o
sustantivo, o desde el adjetivo o procesal (sentencia HC 118-2008 del
15/7/2010)."
EN CASO DE CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO
DEBIDO A LA DEROGATORIA O MODIFICACIÓN DE UNA O VARIAS NORMAS LAS AUTORIDADES
CORRESPONDIENTES DEBERÁN DE APLICAR LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE RESOLVER EL
ASUNTO CONCRETO
"1. El artículo 21
de la Constitución expresa que "...Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo
cuando la ley es de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea
favorable al delincuente...". Para el presenté análisis interesa la segunda excepción antes
indicada -materia penal cuando la nueva ley sea
favorable-.
Entonces, la retroactividad de la ley significa una extensión de
su vigencia hacia el pasado, pues subsume situaciones de hecho pretéritas -reguladas por normas en vigor al tiempo de su existencia-dentro del ámbito de nuevas normas creadas
con posterioridad al evento sometido a control. Así, la posibilidad de
aplicar retroactivamente las leyes tiene o un carácter excepcional, delimitado
expresamente por el artículo 21 de la Constitución.
Ahora bien, el desarrollo de un
proceso supone el transcurso de determinado espacio temporal, en el cual las
leyes pueden cambiar por decisión del legislador; de manera que el control
constitucional efectuado por esta Sala, debe ejercerse sin constreñir indebidamente la función del legislador, quien está
habilitado para modificar la normativa vigente, y optar por la que mejor
estime, debiendo acatarse de inmediato los mandatos legales establecidos por la
norma creada conforme a la Constitución.
Sin embargo, la derogación o
modificación de una ley puede suscitar un conflicto en cuanto a su aplicación
en el tiempo. En tal caso, ha de determinarse hasta dónde llegan los efectos de
la norma derogada:
Por otro lado, bajo ciertas
circunstancias, la derogatoria de un precepto normativo podría reñir con la
seguridad jurídica, que desde la perspectiva del derecho constitucional implica
una garantía para los derechos fundamentales de la persona, y a la vez una
limitación a la arbitrariedad del poder público, en el sentido de que el
destinatario del Derecho tenga la certeza de que su estatus jurídico podrá ser
modificado exclusivamente a través de procedimientos regulares y autoridades
competentes, ambos establecidos previamente. Así vista, la seguridad jurídica
implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable
previsibilidad sobre su futuro, que permite anticipar las consecuencias
jurídicas de las acciones del ser humano, y las garantías de orden
constitucional de que gozan tales actos.
Consecuentemente, la regla
general es la aplicación inmediata de las normas y sus efectos serán
desplegados hacia futuro; sin embargo, en algunos casos surgen circunstancias
que precisan efectuar, en aras de garantizar de manera óptima los derechos
fundamentales de los justiciables, un análisis particular en cuanto a la norma
que ha de aplicarse para resolver la cuestión, pues en algunos supuestos la
aplicación de una nueva norma puede reñir con otros intereses constitucionales,
cuya preservación requiere de una ponderación específica, a efecto de escoger
la norma que resguarde de mejor manera todos los intereses constitucionales
concernidos.
De lo anterior se colige que si bien el legislador posee
facultad de configuración normativa, y por tal razón cada supuesto de hecho a
resolverse por las autoridades respectivas, ha de dirimirse conforme a la
normativa vigente al momento de su ocurrencia. Los dictados legislativos no
pueden afectar situaciones de hecho consumadas con anterioridad a la modificación
de la norma; e incluso tampoco pueden extenderse a aquellas situaciones
jurídicas no consolidadas pero que objetivamente estén prontas o inmediatas a
consumarse; pues la seguridad jurídica se ve afectada cuando la nueva ley
incide en la adquisición de un derecho cuya situación jurídica presentaba un
razonable nivel de proximidad o inminencia.
En caso de suscitarse un
conflicto de leyes en el tiempo debido a la derogatoria o modificación de una o
varias normas las autoridades correspondientes deberán de aplicar la norma
vigente al momento de resolver el asunto concreto, siempre que, a partir de los
términos acotados arriba, ello no afecte la seguridad jurídica de los
involucrados.
A ese respecto, ha de
insistirse en que la afectación derivada de la derogatoria o modificación de
una norma podría colisionar con la seguridad jurídica, únicamente en caso de
haberse consumado materialmente el supuesto contemplado por la norma que pierde
vigencia, o bien, cuando se esté muy próximo a su acaecimiento; pues en materia
de protección constitucional, se salvaguardan aquellas situaciones jurídicas
definidas y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas -ver resolución de HC 152-2009
de fecha 7/5/2010-."
VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA
AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PERJUICIO AL DERECHO DE LIBERTAD DEL FAVORECIDO,
AL OMITIR EL ANÁLISIS RESPECTO A LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA DETERMINAR LA
PENA QUE DEBE CUMPLIR EL IMPUTADO
"VII. A partir de tales datos debe señalarse que dentro de
las atribuciones conferidas a los jueces de vigilancia penitenciaria y de
ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Penitenciaria
es la de efectuar el cómputo para determinar la fecha en que se cumplirá la
media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena impuesta. Asimismo
a solicitud de parte o de oficio se podrá rectificar este cómputo "en
cualquier tiempo".
En los pasajes del expediente
de ejecución remitidos consta que inicialmente se hicieron dos distintos
cómputos en razón de las sentencias condenatorias emitidas en contra del
favorecido; posteriormente, al advertirse la existencia de ambas condenas, se
dejó en suspenso en cumplimiento de la segunda hasta la terminación de la
primera; finalmente, y en aplicación del actual Código Procesal Penal, se
unificaron las penas de prisión impuestas sumando un total de sesenta años.
Así las cosas, el planteamiento
del favorecido se fundamenta en la existencia de una regla dentro del Código
Penal que limita el cumplimiento de las penas de prisión a un máximo de treinta
años, al tratarse del concurso real. El monto indicado, sostiene, era el
vigente en el momento en que se dieron los hechos por los que fue condenado en
los dos procesos penales seguidos en su contra, por lo que es el que debe aplicársele.
El Código Penal en su artículo 45 determina las penas
principales y respecto al rango de las de prisión ha variado desde considerarse
como máximo treinta años hasta la actual determinación de sesenta años. De
acuerdo a las sentencias emitidas en contra del favorecido en de fechas
12/3/1999 y 16/8/1999, los hechos por los cuales fue condenado sucedieron el
23/8/1998 y el 3/1/1999 respectivamente; de dichas sentencias se efectuaron los
cómputos en fechas 5/5/1999 y 9/12/1999 respectivamente; y el 3/10/2000 al
advertir la existencia de las dos condenas se pronunció respecto a la forma en
que se ejecutarían.
El artículo 45 aludido fue
reformado mediante Decreto Legislativo número 703 del 9/9/1999 publicado en el
Diario Oficial número 183 del 4/10/1999 en el que se modificó el máximo de la
duración de la pena de prisión de treinta a treinta y cinco años.
Es así que en el momento en que
se dieron los hechos por los cuales fue condenado el favorecido en los dos
procesos penales seguidos en su contra en el Tribunal de Sentencia de La Unión,
el máximo de la pena de prisión que debía cumplir era de treinta años, porque
la reforma aludida se produjo con posterioridad a la comisión de la actividad
delictiva de la que resultó responsable, por lo que este monto es el que debía
tornarse en cuenta para determinar el cómputo al que hace alusión el artículo
44 de la Ley Penitenciaria.
En el Código Penal no existe
una regla que permita identificar la forma en que se deberá efectuar el cómputo
de la pena cuando se trate de dos sentencias emitidas en contra de una persona
cuyo cumplimiento pueda llegar a ser simultáneo ya que la emisión de la segunda
se da cuando se está en cumplimiento de la primera; sin embargo, sí existe una
regla que analógicamente es susceptible de ser aplicada para resolver esta
situación, y es la contenida en el artículo 71 del Código Penal que se refiere
a la penalidad del concurso real.
En esta disposición se indica:
"En caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las
penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla
sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena
mayor..."
Si bien la disposición se refiere a la imposición de todas
las penas que correspondan por los delitos que se cometan, la existencia de
penas ya impuestas cuyo cumplimiento se efectúe de manera sucesiva sin que
exista una posibilidad de restringido conforme al límite máximo indicado para
su cumplimiento, llevaría al riesgo de que se establezcan penas perpetuas
prohibido por mandato constitucional -art. 27 inc. 2°-
De manera que el principio de proporcionalidad de las penas
es uno de los fundamentos directos del concurso real, dado que estas no pueden
volverse irrazonables. Ello se puede concluir, como se ha dicho, por la
prohibición constitucional de penas perpetuas, puesto que la multiplicidad de
penas por acumulación, sin una regla que permita limitar temporalmente su
cumplimiento constituye un grave riesgo para la infracción de tal prohibición;
y por otro lado, para salvaguardar el principio de resocialización de la pena,
el que implica una oportunidad real de inserción social, el cual solo se puede
garantizar frente a la existencia de penas que por su extensión no anulen esa
posibilidad.
La unificación de penas contenida en el artículo 62 del
Código Procesal Penal, a la que hizo alusión la autoridad demandada como la
única atribución que podía efectuar ante la existencia de dos condenas firmes
emitidas en contra de una persona, no es contraria al análisis sobre el monto
máximo de pena de prisión dispuesto legalmente y, si bien, en el caso del
favorecido la actual normativa penal dispone sesenta años, lo que es
coincidente con la sumatoria de las penas por los delitos por los que fue
condenado, en el momento de la comisión de los hechos delictivos -23/8/1998 y el
3/1/1999- el máximo de pena era de treinta años de prisión,
según lo dispuesto en la redacción del artículo 45 del Código Penal vigente en
esa fecha, por lo que es con base en él que debía practicarse el respectivo
cómputo.
Y es que, tal como se ha
referido en la jurisprudencia de este tribunal, es el momento en que surge el
supuesto habilitante para la aplicación de una determinada actividad judicial -en este caso, la comisión del
delito- el que define la legislación
penal que deberá regir respecto a los montos máximos de pena a cumplir, ya sea
por una o por la imposición simultánea de dos o más penas de prisión.
Cabe aclarar que si producto de
una nueva legislación o la reforma de la ya existente se modifica el monto
máximo de pena y resulta menor al que en principio corresponde aplicarle a una
persona conforme a lo dicho en el párrafo precedente, debe aplicarse la
retroactividad de la ley penal por ser más beneficiosa para el condenado, que
es una de las excepciones dispuestas a la prohibición contenida en el artículo
21 de la Constitución; sin embargo, se insiste, en este caso, la aplicación de
la regla actual sobre máximo de pena de prisión resultaría lesiva para el
favorecido ya que implicaría que cumpla la suma total de las dos penas de
prisión que le fueron impuestas, por la coincidencia que tienen con dicho
máximo -sesenta años-.
Por lo dicho, la autoridad
demandada ha infringido el principio de legalidad en perjuicio del derecho de
libertad del favorecido, al omitir el análisis respecto a la legislación
aplicable para determinar la pena que debe cumplir el señor Cruz Reyes, por lo
que es procedente estimar su pretensión."
EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE
VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SAN MIGUEL PROCEDER DE
INMEDIATO A RECTIFICAR EL CÓMPUTO DE LA PENA TOMANDO EN CUENTA LOS PARÁMETROS
ESTABLECIDOS
"VIII. Una vez
reconocida la vulneración constitucional atribuida a la autoridad demandada, es
necesario determinar los efectos de este pronunciamiento.
Tal
como se ha referido, en este caso la modalidad de hábeas corpus que ha servido
de base para efectuar el análisis constitucional requerido es la preventiva, al
no existir aún una restricción ilegal. En ese sentido, al haberse determinado
que la orden de cumplir las penas de prisión que le fueron impuestas más allá
del límite legal aplicable para el caso del favorecido, resulta contraria a la
Constitución, es necesario dejarla sin efecto.
Ahora bien, debe indicarse que es atribución del juez de
vigilancia penitenciaria competente efectuar el cómputo de la pena, a efecto
determinar los distintos momentos en los que se puede acceder a beneficios
penitenciarios, o se culmina por completo la pena de prisión impuesta.
Por tanto, al ser la rectificación del cómputo una actividad que
puede efectuarse en cualquier momento de la ejecución de la pena, se ordenará
al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San
Miguel que proceda de inmediato a llevar a cabo dicha diligencia tomando en
cuenta los parámetros dados en este pronunciamiento."