RETROACTIVIDAD DE LA LEY

PRINCIPIO DE LEGALIDAD

"1. La jurisprudencia constitucional ha considerado respecto del principio de legalidad, contenido en el artículo 15 de la Constitución, que el juzgamiento de una persona debe realizarse "conforme" a los siguientes presupuestos: a) el derecho a la jurisdicción, en cuanto significa la posibilidad de acceder a un órgano judicial, cuya creación, jurisdicción y competencia proviene de una ley anterior al "hecho" de que se trate. El derecho a la jurisdicción consiste precisamente, en tener posibilidad de acceso a uno de los jueces naturales, cuya garantía no es privativa de la materia penal sino extensiva a todos los restantes: civil, comercial, laboral, etc.; b) la existencia de una ley cuyo procedimiento legislativo de discusión, aprobación, promulgación, vigencia, etc., se ha llevado a cabo antes del "hecho" de que se trate; y c) debe también haber un juicio previo a la condena en el cual se cumplan las etapas fundamentales requeridas por el debido proceso legal, lo que nos lleva a una sentencia que debe estar fundada en la ley. (Sentencia HC 261-2001 de fecha 20/12/2002).

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el "hecho", al que se alude anteriormente, debe interpretarse según la naturaleza jurídica de las normas a aplicar, porque el artículo 15 de la Constitución al referirse a este -al hecho- indica que será aquel "de que se trate", es decir, acerca del hecho que haga surgir efectos jurídicos desde el punto de vista material o sustantivo, o desde el adjetivo o procesal (sentencia HC 118-2008 del 15/7/2010)."

 

EN CASO DE CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO DEBIDO A LA DEROGATORIA O MODIFICACIÓN DE UNA O VARIAS NORMAS LAS AUTORIDADES CORRESPONDIENTES DEBERÁN DE APLICAR LA NORMA VIGENTE AL MOMENTO DE RESOLVER EL ASUNTO CONCRETO

"1. El artículo 21 de la Constitución expresa que "...Las leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo cuando la ley es de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente...". Para el presenté análisis interesa la segunda excepción antes indicada -materia penal cuando la nueva ley sea favorable-.

Entonces, la retroactividad de la ley significa una extensión de su vigencia hacia el pasado, pues subsume situaciones de hecho pretéritas -reguladas por normas en vigor al tiempo de su existencia-dentro del ámbito de nuevas normas creadas con posterioridad al evento sometido a control. Así, la posibilidad de aplicar retroactivamente las leyes tiene o un carácter excepcional, delimitado expresamente por el artículo 21 de la Constitución.

Ahora bien, el desarrollo de un proceso supone el transcurso de determinado espacio temporal, en el cual las leyes pueden cambiar por decisión del legislador; de manera que el control constitucional efectuado por esta Sala, debe ejercerse sin constreñir indebidamente la función del legislador, quien está habilitado para modificar la normativa vigente, y optar por la que mejor estime, debiendo acatarse de inmediato los mandatos legales establecidos por la norma creada conforme a la Constitución.

Sin embargo, la derogación o modificación de una ley puede suscitar un conflicto en cuanto a su aplicación en el tiempo. En tal caso, ha de determinarse hasta dónde llegan los efectos de la norma derogada:

Por otro lado, bajo ciertas circunstancias, la derogatoria de un precepto normativo podría reñir con la seguridad jurídica, que desde la perspectiva del derecho constitucional implica una garantía para los derechos fundamentales de la persona, y a la vez una limitación a la arbitrariedad del poder público, en el sentido de que el destinatario del Derecho tenga la certeza de que su estatus jurídico podrá ser modificado exclusivamente a través de procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Así vista, la seguridad jurídica implica una actitud de confianza en el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro, que permite anticipar las consecuencias jurídicas de las acciones del ser humano, y las garantías de orden constitucional de que gozan tales actos.

Consecuentemente, la regla general es la aplicación inmediata de las normas y sus efectos serán desplegados hacia futuro; sin embargo, en algunos casos surgen circunstancias que precisan efectuar, en aras de garantizar de manera óptima los derechos fundamentales de los justiciables, un análisis particular en cuanto a la norma que ha de aplicarse para resolver la cuestión, pues en algunos supuestos la aplicación de una nueva norma puede reñir con otros intereses constitucionales, cuya preservación requiere de una ponderación específica, a efecto de escoger la norma que resguarde de mejor manera todos los intereses constitucionales concernidos.

De lo anterior se colige que si bien el legislador posee facultad de configuración normativa, y por tal razón cada supuesto de hecho a resolverse por las autoridades respectivas, ha de dirimirse conforme a la normativa vigente al momento de su ocurrencia. Los dictados legislativos no pueden afectar situaciones de hecho consumadas con anterioridad a la modificación de la norma; e incluso tampoco pueden extenderse a aquellas situaciones jurídicas no consolidadas pero que objetivamente estén prontas o inmediatas a consumarse; pues la seguridad jurídica se ve afectada cuando la nueva ley incide en la adquisición de un derecho cuya situación jurídica presentaba un razonable nivel de proximidad o inminencia.

En caso de suscitarse un conflicto de leyes en el tiempo debido a la derogatoria o modificación de una o varias normas las autoridades correspondientes deberán de aplicar la norma vigente al momento de resolver el asunto concreto, siempre que, a partir de los términos acotados arriba, ello no afecte la seguridad jurídica de los involucrados.

A ese respecto, ha de insistirse en que la afectación derivada de la derogatoria o modificación de una norma podría colisionar con la seguridad jurídica, únicamente en caso de haberse consumado materialmente el supuesto contemplado por la norma que pierde vigencia, o bien, cuando se esté muy próximo a su acaecimiento; pues en materia de protección constitucional, se salvaguardan aquellas situaciones jurídicas definidas y no aquellas que tan solo configuran meras expectativas -ver resolución de HC 152-2009 de fecha 7/5/2010-."

 

VULNERACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD DEMANDADA AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PERJUICIO AL DERECHO DE LIBERTAD DEL FAVORECIDO, AL OMITIR EL ANÁLISIS RESPECTO A LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA DETERMINAR LA PENA QUE DEBE CUMPLIR EL IMPUTADO

"VII.  A partir de tales datos debe señalarse que dentro de las atribuciones conferidas a los jueces de vigilancia penitenciaria y de ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Penitenciaria es la de efectuar el cómputo para determinar la fecha en que se cumplirá la media, las dos terceras partes y la totalidad de la condena impuesta. Asimismo a solicitud de parte o de oficio se podrá rectificar este cómputo "en cualquier tiempo".

En los pasajes del expediente de ejecución remitidos consta que inicialmente se hicieron dos distintos cómputos en razón de las sentencias condenatorias emitidas en contra del favorecido; posteriormente, al advertirse la existencia de ambas condenas, se dejó en suspenso en cumplimiento de la segunda hasta la terminación de la primera; finalmente, y en aplicación del actual Código Procesal Penal, se unificaron las penas de prisión impuestas sumando un total de sesenta años.

Así las cosas, el planteamiento del favorecido se fundamenta en la existencia de una regla dentro del Código Penal que limita el cumplimiento de las penas de prisión a un máximo de treinta años, al tratarse del concurso real. El monto indicado, sostiene, era el vigente en el momento en que se dieron los hechos por los que fue condenado en los dos procesos penales seguidos en su contra, por lo que es el que debe aplicársele.

El Código Penal en su artículo 45 determina las penas principales y respecto al rango de las de prisión ha variado desde considerarse como máximo treinta años hasta la actual determinación de sesenta años. De acuerdo a las sentencias emitidas en contra del favorecido en de fechas 12/3/1999 y 16/8/1999, los hechos por los cuales fue condenado sucedieron el 23/8/1998 y el 3/1/1999 respectivamente; de dichas sentencias se efectuaron los cómputos en fechas 5/5/1999 y 9/12/1999 respectivamente; y el 3/10/2000 al advertir la existencia de las dos condenas se pronunció respecto a la forma en que se ejecutarían.

El artículo 45 aludido fue reformado mediante Decreto Legislativo número 703 del 9/9/1999 publicado en el Diario Oficial número 183 del 4/10/1999 en el que se modificó el máximo de la duración de la pena de prisión de treinta a treinta y cinco años.

Es así que en el momento en que se dieron los hechos por los cuales fue condenado el favorecido en los dos procesos penales seguidos en su contra en el Tribunal de Sentencia de La Unión, el máximo de la pena de prisión que debía cumplir era de treinta años, porque la reforma aludida se produjo con posterioridad a la comisión de la actividad delictiva de la que resultó responsable, por lo que este monto es el que debía tornarse en cuenta para determinar el cómputo al que hace alusión el artículo 44 de la Ley Penitenciaria.

En el Código Penal no existe una regla que permita identificar la forma en que se deberá efectuar el cómputo de la pena cuando se trate de dos sentencias emitidas en contra de una persona cuyo cumplimiento pueda llegar a ser simultáneo ya que la emisión de la segunda se da cuando se está en cumplimiento de la primera; sin embargo, sí existe una regla que analógicamente es susceptible de ser aplicada para resolver esta situación, y es la contenida en el artículo 71 del Código Penal que se refiere a la penalidad del concurso real.

En esta disposición se indica: "En caso de concurso real de delitos se impondrá al culpable todas las penas correspondientes a los delitos que haya cometido, a fin de que las cumpla sucesivamente por el orden de su respectiva gravedad, comenzando por la pena mayor..."

Si bien la disposición se refiere a la imposición de todas las penas que correspondan por los delitos que se cometan, la existencia de penas ya impuestas cuyo cumplimiento se efectúe de manera sucesiva sin que exista una posibilidad de restringido conforme al límite máximo indicado para su cumplimiento, llevaría al riesgo de que se establezcan penas perpetuas prohibido por mandato constitucional -art. 27 inc. 2°-

De manera que el principio de proporcionalidad de las penas es uno de los fundamentos directos del concurso real, dado que estas no pueden volverse irrazonables. Ello se puede concluir, como se ha dicho, por la prohibición constitucional de penas perpetuas, puesto que la multiplicidad de penas por acumulación, sin una regla que permita limitar temporalmente su cumplimiento constituye un grave riesgo para la infracción de tal prohibición; y por otro lado, para salvaguardar el principio de resocialización de la pena, el que implica una oportunidad real de inserción social, el cual solo se puede garantizar frente a la existencia de penas que por su extensión no anulen esa posibilidad.

La unificación de penas contenida en el artículo 62 del Código Procesal Penal, a la que hizo alusión la autoridad demandada como la única atribución que podía efectuar ante la existencia de dos condenas firmes emitidas en contra de una persona, no es contraria al análisis sobre el monto máximo de pena de prisión dispuesto legalmente y, si bien, en el caso del favorecido la actual normativa penal dispone sesenta años, lo que es coincidente con la sumatoria de las penas por los delitos por los que fue condenado, en el momento de la comisión de los hechos delictivos -23/8/1998 y el 3/1/1999- el máximo de pena era de treinta años de prisión, según lo dispuesto en la redacción del artículo 45 del Código Penal vigente en esa fecha, por lo que es con base en él que debía practicarse el respectivo cómputo.

Y es que, tal como se ha referido en la jurisprudencia de este tribunal, es el momento en que surge el supuesto habilitante para la aplicación de una determinada actividad judicial -en este caso, la comisión del delito- el que define la legislación penal que deberá regir respecto a los montos máximos de pena a cumplir, ya sea por una o por la imposición simultánea de dos o más penas de prisión.

Cabe aclarar que si producto de una nueva legislación o la reforma de la ya existente se modifica el monto máximo de pena y resulta menor al que en principio corresponde aplicarle a una persona conforme a lo dicho en el párrafo precedente, debe aplicarse la retroactividad de la ley penal por ser más beneficiosa para el condenado, que es una de las excepciones dispuestas a la prohibición contenida en el artículo 21 de la Constitución; sin embargo, se insiste, en este caso, la aplicación de la regla actual sobre máximo de pena de prisión resultaría lesiva para el favorecido ya que implicaría que cumpla la suma total de las dos penas de prisión que le fueron impuestas, por la coincidencia que tienen con dicho máximo -sesenta años-.

Por lo dicho, la autoridad demandada ha infringido el principio de legalidad en perjuicio del derecho de libertad del favorecido, al omitir el análisis respecto a la legislación aplicable para determinar la pena que debe cumplir el señor Cruz Reyes, por lo que es procedente estimar su pretensión."

 

EFECTO RESTITUTORIO: ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Y DE EJECUCIÓN DE LA PENA DE SAN MIGUEL PROCEDER DE INMEDIATO A RECTIFICAR EL CÓMPUTO DE LA PENA TOMANDO EN CUENTA LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS

"VIII.   Una vez reconocida la vulneración constitucional atribuida a la autoridad demandada, es necesario determinar los efectos de este pronunciamiento.

Tal como se ha referido, en este caso la modalidad de hábeas corpus que ha servido de base para efectuar el análisis constitucional requerido es la preventiva, al no existir aún una restricción ilegal. En ese sentido, al haberse determinado que la orden de cumplir las penas de prisión que le fueron impuestas más allá del límite legal aplicable para el caso del favorecido, resulta contraria a la Constitución, es necesario dejarla sin efecto.

Ahora bien, debe indicarse que es atribución del juez de vigilancia penitenciaria competente efectuar el cómputo de la pena, a efecto determinar los distintos momentos en los que se puede acceder a beneficios penitenciarios, o se culmina por completo la pena de prisión impuesta.

Por tanto, al ser la rectificación del cómputo una actividad que puede efectuarse en cualquier momento de la ejecución de la pena, se ordenará al Juzgado Segundo de Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de San Miguel que proceda de inmediato a llevar a cabo dicha diligencia tomando en cuenta los parámetros dados en este pronunciamiento."