ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
DETERMINAR INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO
"2. De los razonamientos apuntados y a partir de lo alegado por el representante de la parte actora se advierte que su argumento central gira en torno al hecho que el Banco Lafise Bancentro, Sociedad Anónima, debió haber presentado su pretensión ante los Tribunales de la República de Nicaragua. Asimismo, en que el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador, debió haber declarado improponible la demanda presentada en contra de la Sociedad [...], no obstante, alega que ninguna de las autoridades demandadas se pronunciaron con relación a este punto.
En ese sentido, se evidencia que si bien el abogado Orlando Soto Choto utiliza en su demanda una serie de alegatos mediante los cuales intenta fundamentar un supuesto perjuicio de carácter constitucional ocasionado en la esfera jurídica de la sociedad [...], Sociedad Anónima de Capital Variable, como consecuencia de las actuaciones cuya comisión imputa a las autoridades demandadas, estos se encuentran dirigidos, en esencia, a que esta Sala examine, desde una perspectiva infraconstitucional, si debía o no admitirse la demanda. presentada por la sociedad Banco Lafise Bancentro, Sociedad Anónima, así como si debían o no aplicarse las reglas establecidas en el art. 556 del Código de Comercio para el embargo de los bienes de su mandante; o incluso, sobre la forma en que deberá practicarse la ejecución forzosa de los bienes embargados, en caso de ser necesario.
Así, se observa de la copia de la sentencia pronunciada el 6-I-2012 por el Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, que a juicio del referido tribunal "... el juez competente [...] es el de [San Salvador] [...], debido a que la parte demandada [, sociedad [...], Sociedad Anónima de Capital Variable,] cuando suscribió [...] [el] contrato [que sirvió como documento base de la acción] dejo (sic) libre a la parte demandante para que determinara el lugar donde lo iba a demandar...". Por lo que, la referida autoridad consideró que eran aplicables las reglas generales establecidas en el art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil referente al domicilio de la sociedad [...], Sociedad Anónima de Capital Variable.
Por otra parte, el citado juez también realizó un análisis sobre el embargo efectuado en la empresa propiedad de la sociedad [...], Sociedad Anónima de Capital Variable, en ese sentido expresó que no se había probado en el juicio ejecutivo 03269-11-PE-5CM1 de qué forma el embargo había afectado la unidad productiva de la misma. De igual forma, se hizo constar que el embargo había recaído sobre "... las cuentas bancarias y demás bienes muebles, tal como se resolvió en auto de[l] [...1 [2-XII-2011] [...] [habiéndose] levant[ado] únicamente [...] sobre la empresa, cesando el interventor con cargo a la caja [en] sus funciones desde la [referida] fecha...".
De igual forma, se evidencia de la copia de la sentencia del 16-III-2012 emitida por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, que por haberse alegado la falta de jurisdicción respecto de los tribunales salvadoreños, se procedió al análisis del referido agravio. En razón de ello, el tribunal de apelaciones consideró que el "... acuerdo al que se sometieron las partes, en relación a las obligaciones contraídas en los referidos instrumentos, fue mediante una renuncia por parte de las deudoras a su domicilio, sujetándose al que eligiera el [blanco..." [subrayado suprimido].
Asimismo, sostuvo la Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, que "... el acreedor decidió demandar ante el juez natural de una de las deudoras solidarias...". Y además, aclaró que no era cierto que hubiera una deudora principal y una fiadora, pues ".... aunque en un primer momento la sociedad salvadoreña "[...], S.A. de C.V." únicamente se constituyó fiadora solidaria, en las sucesivas reestructuraciones del crédito [...] se [convirtió en] deudora solidaria, junto con la sociedad nicaragüense "Multipav, S.A.["]...". Por lo que -a su juicio- era aplicable lo dispuesto en el ordinal 2° del art. 22 e inciso primero del art. 33 del Código Procesal Civil y Mercantil, y por tanto "... el [...] Juez Quinto de lo Civil y Mercantil es competente para concoer del proceso [ejecutivo 03269-11-PE-5CM]...".
Por otra parte, con relación a la aparente vulneración al derecho a la seguridad jurídica, basada en el hecho se desconoce qué efecto tendrá la sentencia sobre los bienes que garantizan la obligación y que se encuentre en la República de Nicaragua, se observa que la Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro en su sentencia sostuvo que el embargo, es una medida cautelar, sobre la que "... no […] debe tratar la sentencia de remate, ya que el fin de ésta el ordenar el pago,[…] no decicir si fue bien diligenciad[a] o no una medida cautelar...". De igual forma, se observa que los arts. 646 y siguientes del Código Procesal Civil y Mercantil establecen la forma en la cual habrá de realizarse la subasta de los bienes embargados.
Aunado a lo anterior, debe aclararse que, esta Sala ha establecido -v. gr. en el auto pronunciado el día 27-X-2010, en el Amp. 408-2010- que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde y, en consecuencia, para examinar si las demandas deberán ser admitidas o no a trámite, pues llevar a cabo tal actividad, implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizar los jueces y tribunales ordinarios.
3. En consecuencia, el asunto formulado por la parte actora no corresponde al conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."