CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

CARECE DE FUERZA EJECUTIVA, CUANDO NO HA SIDO RECONOCIDO POR EL DEMANDADO, Y NO SERLE APLICABLE LA EXCEPCIÓN LEGAL, POR NO TENER EL ACREDITANTE LA CALIDAD DE INSTITUCIÓN BANCARIA


"3.1. El apelante  basa sus agravios: que el juez a quo absolvió al demandado por considerar que el documento no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado como titulo ejecutivo y que aplicó erróneamente el art. 457 ordinal 1 y 2 CPCM; asimismo manifiesta que el juez a quo cometió violación de ley, pues no aplico el artículo 1113 Código de Comercio.
3.2 Respecto al primer agravio, manifiesta el apelante que el juez a quo absolvió el demando por considerar que el no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado titulo ejecutivo, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
3.3 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
3.4 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece  que documentos son títulos ejecutivos. El titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
3.5 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.6 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.7 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.
3.8 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión y que corre agregado a fs.6 al 9 de la p.p. consiste en un contrato de crédito rotativo, dicho contrato es un documento privado, que si bien es cierto el Art. 457 ordinal 2° CPCM dispone que son títulos ejecutivos siempre y cuando sean instrumentos privados fehacientes, no obstante, que para que estos tengan la calidad de fehacientes es necesario que estos vayan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1573 C.C.

3.9 El artículo 1573 dispone: “El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.”, es decir que para que un documento privado sea considerado como fehaciente, es necesario que este sea legalmente reconocido.
3.10 En el caso de marras, el documento presentado por la parte actora, no ha sido reconocido por el demandado, por lo que dicho documento no entra en la categoría de documento privado fehaciente, razón por la cual no se puede considerar como titulo ejecutivo.
3.11 Respecto a que el juez a quo no aplicó el artículo 1113 Código de Comercio se hace las siguientes consideraciones:
3. 12 El artículo 1113 C. Com., establece: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”
3.14 Es decir, que cuando el acreditante sea una institución bancaria podrá este presentar en los procesos ejecutivos, el contrato en el que se haga constar el saldo junto con el estado de cuenta certificado por el contador, siendo dichos documentos el titulo ejecutivo.
3.15 En el caso sub judice, la demanda fue interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DEL COLEGIO MEDICO DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L., dicha institución son intermediarios financieros no bancarios, se rigen por  la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Credito, tal y como lo establece el artículo 4 de los Estatutos de COMEDICA DE R.L., por lo que al ser intermediarios financieros no bancarios, no se le aplica el artículo 1113 C. Com; pues dicho artículo como ya se dijo es aplicable únicamente a las instituciones bancarias, razón por la cual el juez a quo no podía aplicarlo en el caso de marras.
3.16 En base a los argumentos dicho se ha establecido que documento base de la pretensión presentado por la parte actora carece de ejecutividad, y en virtud de que dicho documento no tiene fuerza ejecutiva, inhabilita al juzgado pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que este no puede ni condenar ni absolver al demandado, por ser este un defecto absoluto, teniendo como consecuencia la improponibilidad de la demanda.
3.17. Razón por la cual es procedente revocar la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho y en su lugar declarar la improponibilidad de la demanda.
3.18 Finalmente, esta Cámara hace un llamado de atención al juez a quo, a fin de que en lo sucesivo tenga mayor cuidado al momento de hacer el estudio de admisibilidad de las demandas ya que la falta de ejecutividad del documento base de la pretensión, tendría que haberse advertido en el examen liminar y evitar el inútil dispendio de la actividad del aparato de justicia."

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

CARECE DE FUERZA EJECUTIVA, CUANDO NO HA SIDO RECONOCIDO POR EL DEMANDADO, Y NO SERLE APLICABLE LA EXCEPCIÓN LEGAL, POR NO TENER EL ACREDITANTE LA CALIDAD DE INSTITUCIÓN BANCARIA


"3.1. El apelante  basa sus agravios: que el juez a quo absolvió al demandado por considerar que el documento no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado como titulo ejecutivo y que aplicó erróneamente el art. 457 ordinal 1 y 2 CPCM; asimismo manifiesta que el juez a quo cometió violación de ley, pues no aplico el artículo 1113 Código de Comercio.
3.2 Respecto al primer agravio, manifiesta el apelante que el juez a quo absolvió el demando por considerar que el no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado titulo ejecutivo, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
3.3 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
3.4 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece  que documentos son títulos ejecutivos. El titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
3.5 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.6 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.7 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.
3.8 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión y que corre agregado a fs.6 al 9 de la p.p. consiste en un contrato de crédito rotativo, dicho contrato es un documento privado, que si bien es cierto el Art. 457 ordinal 2° CPCM dispone que son títulos ejecutivos siempre y cuando sean instrumentos privados fehacientes, no obstante, que para que estos tengan la calidad de fehacientes es necesario que estos vayan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1573 C.C.

3.9 El artículo 1573 dispone: “El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.”, es decir que para que un documento privado sea considerado como fehaciente, es necesario que este sea legalmente reconocido.
3.10 En el caso de marras, el documento presentado por la parte actora, no ha sido reconocido por el demandado, por lo que dicho documento no entra en la categoría de documento privado fehaciente, razón por la cual no se puede considerar como titulo ejecutivo.
3.11 Respecto a que el juez a quo no aplicó el artículo 1113 Código de Comercio se hace las siguientes consideraciones:
3. 12 El artículo 1113 C. Com., establece: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”
3.14 Es decir, que cuando el acreditante sea una institución bancaria podrá este presentar en los procesos ejecutivos, el contrato en el que se haga constar el saldo junto con el estado de cuenta certificado por el contador, siendo dichos documentos el titulo ejecutivo.
3.15 En el caso sub judice, la demanda fue interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DEL COLEGIO MEDICO DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L., dicha institución son intermediarios financieros no bancarios, se rigen por  la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Credito, tal y como lo establece el artículo 4 de los Estatutos de COMEDICA DE R.L., por lo que al ser intermediarios financieros no bancarios, no se le aplica el artículo 1113 C. Com; pues dicho artículo como ya se dijo es aplicable únicamente a las instituciones bancarias, razón por la cual el juez a quo no podía aplicarlo en el caso de marras.
3.16 En base a los argumentos dicho se ha establecido que documento base de la pretensión presentado por la parte actora carece de ejecutividad, y en virtud de que dicho documento no tiene fuerza ejecutiva, inhabilita al juzgado pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que este no puede ni condenar ni absolver al demandado, por ser este un defecto absoluto, teniendo como consecuencia la improponibilidad de la demanda.
3.17. Razón por la cual es procedente revocar la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho y en su lugar declarar la improponibilidad de la demanda.
3.18 Finalmente, esta Cámara hace un llamado de atención al juez a quo, a fin de que en lo sucesivo tenga mayor cuidado al momento de hacer el estudio de admisibilidad de las demandas ya que la falta de ejecutividad del documento base de la pretensión, tendría que haberse advertido en el examen liminar y evitar el inútil dispendio de la actividad del aparato de justicia."

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

CARECE DE FUERZA EJECUTIVA, CUANDO NO HA SIDO RECONOCIDO POR EL DEMANDADO, Y NO SERLE APLICABLE LA EXCEPCIÓN LEGAL, POR NO TENER EL ACREDITANTE LA CALIDAD DE INSTITUCIÓN BANCARIA


"3.1. El apelante  basa sus agravios: que el juez a quo absolvió al demandado por considerar que el documento no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado como titulo ejecutivo y que aplicó erróneamente el art. 457 ordinal 1 y 2 CPCM; asimismo manifiesta que el juez a quo cometió violación de ley, pues no aplico el artículo 1113 Código de Comercio.
3.2 Respecto al primer agravio, manifiesta el apelante que el juez a quo absolvió el demando por considerar que el no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado titulo ejecutivo, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
3.3 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
3.4 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece  que documentos son títulos ejecutivos. El titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
3.5 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.6 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.7 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.
3.8 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión y que corre agregado a fs.6 al 9 de la p.p. consiste en un contrato de crédito rotativo, dicho contrato es un documento privado, que si bien es cierto el Art. 457 ordinal 2° CPCM dispone que son títulos ejecutivos siempre y cuando sean instrumentos privados fehacientes, no obstante, que para que estos tengan la calidad de fehacientes es necesario que estos vayan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1573 C.C.

3.9 El artículo 1573 dispone: “El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.”, es decir que para que un documento privado sea considerado como fehaciente, es necesario que este sea legalmente reconocido.
3.10 En el caso de marras, el documento presentado por la parte actora, no ha sido reconocido por el demandado, por lo que dicho documento no entra en la categoría de documento privado fehaciente, razón por la cual no se puede considerar como titulo ejecutivo.
3.11 Respecto a que el juez a quo no aplicó el artículo 1113 Código de Comercio se hace las siguientes consideraciones:
3. 12 El artículo 1113 C. Com., establece: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”
3.14 Es decir, que cuando el acreditante sea una institución bancaria podrá este presentar en los procesos ejecutivos, el contrato en el que se haga constar el saldo junto con el estado de cuenta certificado por el contador, siendo dichos documentos el titulo ejecutivo.
3.15 En el caso sub judice, la demanda fue interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DEL COLEGIO MEDICO DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L., dicha institución son intermediarios financieros no bancarios, se rigen por  la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Credito, tal y como lo establece el artículo 4 de los Estatutos de COMEDICA DE R.L., por lo que al ser intermediarios financieros no bancarios, no se le aplica el artículo 1113 C. Com; pues dicho artículo como ya se dijo es aplicable únicamente a las instituciones bancarias, razón por la cual el juez a quo no podía aplicarlo en el caso de marras.
3.16 En base a los argumentos dicho se ha establecido que documento base de la pretensión presentado por la parte actora carece de ejecutividad, y en virtud de que dicho documento no tiene fuerza ejecutiva, inhabilita al juzgado pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que este no puede ni condenar ni absolver al demandado, por ser este un defecto absoluto, teniendo como consecuencia la improponibilidad de la demanda.
3.17. Razón por la cual es procedente revocar la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho y en su lugar declarar la improponibilidad de la demanda.
3.18 Finalmente, esta Cámara hace un llamado de atención al juez a quo, a fin de que en lo sucesivo tenga mayor cuidado al momento de hacer el estudio de admisibilidad de las demandas ya que la falta de ejecutividad del documento base de la pretensión, tendría que haberse advertido en el examen liminar y evitar el inútil dispendio de la actividad del aparato de justicia."

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

CARECE DE FUERZA EJECUTIVA, CUANDO NO HA SIDO RECONOCIDO POR EL DEMANDADO, Y NO SERLE APLICABLE LA EXCEPCIÓN LEGAL, POR NO TENER EL ACREDITANTE LA CALIDAD DE INSTITUCIÓN BANCARIA


"3.1. El apelante  basa sus agravios: que el juez a quo absolvió al demandado por considerar que el documento no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado como titulo ejecutivo y que aplicó erróneamente el art. 457 ordinal 1 y 2 CPCM; asimismo manifiesta que el juez a quo cometió violación de ley, pues no aplico el artículo 1113 Código de Comercio.
3.2 Respecto al primer agravio, manifiesta el apelante que el juez a quo absolvió el demando por considerar que el no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado titulo ejecutivo, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
3.3 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
3.4 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece  que documentos son títulos ejecutivos. El titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
3.5 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.6 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.7 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.
3.8 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión y que corre agregado a fs.6 al 9 de la p.p. consiste en un contrato de crédito rotativo, dicho contrato es un documento privado, que si bien es cierto el Art. 457 ordinal 2° CPCM dispone que son títulos ejecutivos siempre y cuando sean instrumentos privados fehacientes, no obstante, que para que estos tengan la calidad de fehacientes es necesario que estos vayan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1573 C.C.

3.9 El artículo 1573 dispone: “El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.”, es decir que para que un documento privado sea considerado como fehaciente, es necesario que este sea legalmente reconocido.
3.10 En el caso de marras, el documento presentado por la parte actora, no ha sido reconocido por el demandado, por lo que dicho documento no entra en la categoría de documento privado fehaciente, razón por la cual no se puede considerar como titulo ejecutivo.
3.11 Respecto a que el juez a quo no aplicó el artículo 1113 Código de Comercio se hace las siguientes consideraciones:
3. 12 El artículo 1113 C. Com., establece: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”
3.14 Es decir, que cuando el acreditante sea una institución bancaria podrá este presentar en los procesos ejecutivos, el contrato en el que se haga constar el saldo junto con el estado de cuenta certificado por el contador, siendo dichos documentos el titulo ejecutivo.
3.15 En el caso sub judice, la demanda fue interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DEL COLEGIO MEDICO DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L., dicha institución son intermediarios financieros no bancarios, se rigen por  la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Credito, tal y como lo establece el artículo 4 de los Estatutos de COMEDICA DE R.L., por lo que al ser intermediarios financieros no bancarios, no se le aplica el artículo 1113 C. Com; pues dicho artículo como ya se dijo es aplicable únicamente a las instituciones bancarias, razón por la cual el juez a quo no podía aplicarlo en el caso de marras.
3.16 En base a los argumentos dicho se ha establecido que documento base de la pretensión presentado por la parte actora carece de ejecutividad, y en virtud de que dicho documento no tiene fuerza ejecutiva, inhabilita al juzgado pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que este no puede ni condenar ni absolver al demandado, por ser este un defecto absoluto, teniendo como consecuencia la improponibilidad de la demanda.
3.17. Razón por la cual es procedente revocar la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho y en su lugar declarar la improponibilidad de la demanda.
3.18 Finalmente, esta Cámara hace un llamado de atención al juez a quo, a fin de que en lo sucesivo tenga mayor cuidado al momento de hacer el estudio de admisibilidad de las demandas ya que la falta de ejecutividad del documento base de la pretensión, tendría que haberse advertido en el examen liminar y evitar el inútil dispendio de la actividad del aparato de justicia."

CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO ROTATIVO

CARECE DE FUERZA EJECUTIVA, CUANDO NO HA SIDO RECONOCIDO POR EL DEMANDADO, Y NO SERLE APLICABLE LA EXCEPCIÓN LEGAL, POR NO TENER EL ACREDITANTE LA CALIDAD DE INSTITUCIÓN BANCARIA


"3.1. El apelante  basa sus agravios: que el juez a quo absolvió al demandado por considerar que el documento no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado como titulo ejecutivo y que aplicó erróneamente el art. 457 ordinal 1 y 2 CPCM; asimismo manifiesta que el juez a quo cometió violación de ley, pues no aplico el artículo 1113 Código de Comercio.
3.2 Respecto al primer agravio, manifiesta el apelante que el juez a quo absolvió el demando por considerar que el no cumple con los presupuestos necesarios para ser considerado titulo ejecutivo, esta Cámara hace las siguientes consideraciones:
3.3 El juicio ejecutivo es un proceso especial mediante el cual se hace efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en un título dotado de autenticidad que a diferencia de los procesos de conocimiento no tiene por objeto la declaración de hechos dudosos o controvertidos sino simplemente la realización de los que estén esclarecidos por resoluciones judiciales o por títulos que autoricen la vehemente presunción que el derecho del actor es legítimo, por eso el documento que se presenta ha de ser suficiente y bastarse a sí mismo para que se despache la ejecución.
3.4 En ese sentido el artículo 458 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que el proceso ejecutivo puede iniciarse cuando emane de una obligación de pago en dinero, exigible, líquida o liquidable, con vista del documento presentado. Por su parte, el artículo 457 del mismo cuerpo legal, establece  que documentos son títulos ejecutivos. El titulo es una declaración contractual o autoritaria que consta siempre por escrito y cuenta de la existencia de obligación de manera fehaciente, es decir, que el titulo ejecutivo es la declaración sobre la cual debe tener lugar la ejecución.
3.5 La obligación es cierta cuando el titulo da prueba plena al juzgador, por su simple lectura, de quien es el acreedor y quien es el deudor.
3.6 La obligación debe ser liquida, lo cual significa que del título debe resultar la determinación de la especie de la deuda y de la cantidad que debe ser satisfecha. Además debe contener una obligación exigible y de plazo vencido.
3.7 La ejecutividad de un documento está determinada por la ley, es decir que es la ley la que establece cuales documentos traen aparejada ejecución. Art. 457 CPCM.
3.8 En el caso de autos el documento presentado por la parte actora como base de su pretensión y que corre agregado a fs.6 al 9 de la p.p. consiste en un contrato de crédito rotativo, dicho contrato es un documento privado, que si bien es cierto el Art. 457 ordinal 2° CPCM dispone que son títulos ejecutivos siempre y cuando sean instrumentos privados fehacientes, no obstante, que para que estos tengan la calidad de fehacientes es necesario que estos vayan con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1573 C.C.

3.9 El artículo 1573 dispone: “El instrumento privado, reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o que se ha mandado tener por reconocido en los casos y con los requisitos prevenidos por ley, tiene el valor de escritura pública respecto de los que aparecen o se reputan haberlo suscrito, y de las personas a quienes se han transferido las obligaciones y derechos de éstos.”, es decir que para que un documento privado sea considerado como fehaciente, es necesario que este sea legalmente reconocido.
3.10 En el caso de marras, el documento presentado por la parte actora, no ha sido reconocido por el demandado, por lo que dicho documento no entra en la categoría de documento privado fehaciente, razón por la cual no se puede considerar como titulo ejecutivo.
3.11 Respecto a que el juez a quo no aplicó el artículo 1113 Código de Comercio se hace las siguientes consideraciones:
3. 12 El artículo 1113 C. Com., establece: “Cuando el acreditante sea un establecimiento bancario y el acreditado pueda disponer del monto del crédito en cantidades parciales, o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del término fijado para usar el crédito, el estado de cuenta certificado por el contador de la institución acreedora con el visto bueno del gerente de la misma, hará fe en juicio, salvo prueba en contrario, para la fijación del saldo a cargo del acreditado. El contrato en que se haga constar el saldo con la certificación a que se refiere este artículo, constituye título ejecutivo, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito previo.”
3.14 Es decir, que cuando el acreditante sea una institución bancaria podrá este presentar en los procesos ejecutivos, el contrato en el que se haga constar el saldo junto con el estado de cuenta certificado por el contador, siendo dichos documentos el titulo ejecutivo.
3.15 En el caso sub judice, la demanda fue interpuesta por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO DEL COLEGIO MEDICO DE EL SALVADOR DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, que se abrevia COMEDICA DE R.L., dicha institución son intermediarios financieros no bancarios, se rigen por  la Ley de Bancos Cooperativos y Sociedades de Ahorro y Credito, tal y como lo establece el artículo 4 de los Estatutos de COMEDICA DE R.L., por lo que al ser intermediarios financieros no bancarios, no se le aplica el artículo 1113 C. Com; pues dicho artículo como ya se dijo es aplicable únicamente a las instituciones bancarias, razón por la cual el juez a quo no podía aplicarlo en el caso de marras.
3.16 En base a los argumentos dicho se ha establecido que documento base de la pretensión presentado por la parte actora carece de ejecutividad, y en virtud de que dicho documento no tiene fuerza ejecutiva, inhabilita al juzgado pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, por lo que este no puede ni condenar ni absolver al demandado, por ser este un defecto absoluto, teniendo como consecuencia la improponibilidad de la demanda.
3.17. Razón por la cual es procedente revocar la sentencia venida en apelación por no estar conforme a derecho y en su lugar declarar la improponibilidad de la demanda.
3.18 Finalmente, esta Cámara hace un llamado de atención al juez a quo, a fin de que en lo sucesivo tenga mayor cuidado al momento de hacer el estudio de admisibilidad de las demandas ya que la falta de ejecutividad del documento base de la pretensión, tendría que haberse advertido en el examen liminar y evitar el inútil dispendio de la actividad del aparato de justicia."