ESTAFA

CONSIDERACIONES DOCTRINARIAS SOBRE EL TIPO PENAL

“El ilícito penal que se está atribuyendo al sindicado […], es el de Estafa, figura jurídica reglada en el art. 215 C.Pn, el cual literalmente dice: “El que obtuviere para sí o para otro un provecho injusto en perjuicio ajeno, mediante ardid o cualquier otro medio de engañar o sorprender la buena fe, será sancionado con prisión de dos a cinco años si la defraudación fuere mayor de doscientos colones.” con la agravante que prescribe el Art. 216 Nº 1 del mismo cuerpo legal.

La estafa requiere de un iter lógico y gradual que, para que se entienda apegado a las exigencias del tipo penal objetivo, precisa de los siguientes pasos, los que deben aparecer en el orden en que serán expuestos: el ardid, el engaño, el error, la disposición patrimonial y el provecho injusto –el que debe ser simultáneo al perjuicio patrimonial ajeno-; siendo así como debe darse la relación de causalidad entre el ardid y el detrimento en el patrimonio.

El núcleo, la espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa lo constituye el ardid o engaño, por el que se entiende la existencia de maquinación, ingenio falaz o simulación por parte del sujeto que trata de aprovecharse del patrimonio ajeno, tal sujeto debe tener la aptitud suficiente de inducir a error al otro (sujeto pasivo), siendo lo decisivo del engaño, dar de cualquier modo concluyente y determinado la apariencia de verdad a un hecho falso.

Dicho engaño, ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado. Siendo el engaño, elemento esencial de la delincuencia, claro es que hay que suponer para admitir su eficacia, determinadas condiciones de defensa para no dejarse engañar en la persona contra la quien el delito se fragua. Una absoluta falta de perspicacia, una estúpida credulidad, o una extraordinaria indolencia para enterarse de las cosas, puede llegar a ser causa de la defraudación, más que un producto de engaño, deba considerarse efecto de censurable abandono, como falta de debida diligencia.”

ARDID O ENGAÑO DEBE SER IDÓNEO, RELEVANTE Y ADECUADO PARA PROVOCAR ERROR EN EL SUJETO PASIVO

 

“El error en el sujeto pasivo, puede marcar el nivel de idoneidad típica del engaño en la medida en que de él depende la relevancia jurídico-penal del acto de disposición y, en consecuencia, la perfección del delito de estafa. Consecuencia de lo anterior será, sin duda, la imposibilidad de afirmar imputación objetiva del resultado directamente provocado por la disposición patrimonial, si el error lejos de ser causa del comportamiento engañoso, aparece como consecuencia de la propia negligencia o falta de cuidado del sujeto que lo sufre. Sin error no existe estafa. El ardid o engaño debe provocar el error de la víctima; así como los medios fraudulentos deben provocar el error, este a su vez, debe provocar en la víctima la determinación de entregar la cosa al estafador. Nótese, que en la estafa la voluntad de la víctima está viciada, desde el comienzo, por el error provocado mediante la actividad fraudulenta.

Otro elemento de este tipo penal es la disposición patrimonial efectuada por el engañado, lo que deberá producir un perjuicio en su propio patrimonio o en el de un tercero. De este modo, el daño patrimonial será el resultado de la disposición patrimonial. Analizando los actos investigativos expuestos con antelación, y principalmente el relato histórico del señor […] se extrae como conducta ejecutada por el acusado […].”

 

IMPROCEDENTE IMPONER DETENCIÓN PROVISIONAL CUANDO NO EXISTEN INDICIOS MÍNIMOS SOBRE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL

 

“De los datos anteriores que revelan las diligencias investigativas recaudadas hasta la fecha, los suscritos consideramos:

Por un lado, existen actos como el documento de mutuo con hipoteca, que el inmueble que dio en garantía el señor […], está inscrito a su favor, no estamos frente a una situación que le haya dado en garantía un inmueble en el cual no tiene ningún derecho, ante el incumplimiento del pago de la deuda, la víctima inició el juicio ejecutivo civil en contra del indiciado, ya que inscribió la hipoteca a su favor, ha seguido en contra de la Sociedad […] Juicio Declarativo Común de Inscripción Registral, actuaciones que encajan dentro del marco de la Ley para que se constituya el engaño; ahora bien el imputado inició un Juicio Civil Ordinario Reivindicatorio reclamando la recuperación de la posesión del inmueble inscrito bajo el número diecinueve del libro setecientos ochenta y seis de la Propiedad de este departamento, a nombre del señor […], tal como consta […] copia certificada de la sentencia definitiva de […], previo a la celebración del contrato de mutuo hipotecario; pero tampoco se tiene la plena certeza que el señor […] desconociera la situación jurídica del inmueble que había recibido en garantía. De lo antes relacionado podemos afirmar que la situación jurídica suscitada a raíz del problema que el inmueble está inscrito a nombre del señor […]. aun no ha sido resuelta, constituyéndose indicios exiguos; pero hasta la fecha estimamos que tales indicios no han sido reforzados con otros elementos de convicción, en ese sentido, estimamos que este elemento del tipo penal no es suficiente para la imposición de la medida gravosa.

En razón de lo anterior estimamos, que por ahora los indicios existentes son mínimos sobre estos elementos del tipo penal, por lo que resulta de sobra examinar los otros elementos, en ese sentido, consideramos que el fumus boni iuris resulta endeble para la imposición de la medida cautelar gravosa, por lo que ésta debe revocarse. No obstante lo expuesto, consideramos que con el objeto de asegurar puedan realizarse adecuadamente los diversos actos que conforman el proceso, y para que al término del mismo la sentencia que se dicte sea plenamente eficaz, es preciso la adopción de medidas alternas distintas a la detención preventiva, tales como las reguladas en los numerales 3, 4 y 7 del art. 332 CPP., así como la imposición de una fianza de […] dólares en cualquiera de las modalidades establecidas en el numeral séptimo de la disposición legal citada.”