IMPROCEDENCIA DEL HÁBEAS CORPUS

 

DEBE RECHAZARSE LA DEMANDA CUANDO SE SOMETAN A CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL CUESTIONES PROPIAS DEL CONOCIMIENTO DE OTRAS AUTORIDADES 

"IV. 1. En el primer planteamiento el abogado [...] aduce que el aludido juez especializado de sentencia denegó la admisión del recurso de revisión interpuesto a favor del señor [...] a pesar de haber sido recusado para conocer del mismo. 

A ese respecto, es preciso señalar que el Código Procesal Penal derogado —norma que ha sido aplicada al presente caso según afirma el peticionario en su escrito de inicio— dispone el procedimiento a seguir ante una recusación y, dentro de este, se establece que si el juez no admite dicha petición remitirá el escrito de recusación y su informe al juez o tribunal competente para su resolución —art. 79 inc. 1°-. 

Asimismo, el art. 80 del citado código dispone que "[su el juez o tribunal a quien se le atribuyere un impedimento no admitiere la existencia del motivo que se invoca continuará el procedimiento, aún durante el trámite del incidente; pero si en el incidente se estableciere la existencia del motivo, los actos realizados durante el trámite del mismo serán declarados nulos simpre que el recusante lo pida en el término de las veinticuatro horas contadas desde que se resuelva el incidente...". 

En ese sentido, es la ley la que dispone el procedimiento a seguir en el supuesto de la no admisión de una solicitud de recusación y, por otra parte, también habilita la posibilidad de que el juez recusado continúe el conocimiento del proceso penal aún durante la tramitación de dicho incidente ante el tribunal correspondiente. 

De ahí que, lo propuesto por el peticionario carece de contenido constitucional, pues de acuerdo con la configuración legal del proceso penal corresponde a los jueces con competencia penal respectivos resolver la solicitud de recusación que no ha sido admitida y, por otra parte, se habilita que el juez recusado pueda continuar el conocimiento del proceso penal y, en caso de ser apartado de este, se producirá la nulidad de lo actuado. 

Por lo anterior, se tiene que lo propuesto por el abogado [...] se traduce en su inconformidad con la no admisión de una solicitud de recusación y el conocimiento del recurso de revisión interpuesto a favor del señor [...], situaciones que se encuentran expresamente reguladas en la ley y que corresponden determinarlas a los jueces penales respectivos. 

Por otra parte, en cuanto a la no admisión del recurso de revisión por el Juez Especializado de Sentencia "B" de San Salvador, debe decirse que esta Sala ha sostenido reiteradamente que la decisión de admitir o no dicho medio de impugnación es una atribución exclusiva conferida a la autoridad judicial que emitió la sentencia condenatoria recurrida — verbigracia, improcedencia HC 172-2010 del 9/2/2011—. 

Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Sala también ha establecido las condiciones de acceso a los recursos, referidas al cumplimiento de los requisitos legales regulados para su ejercicio; con lo cual, a pesar de haberse invocado derechos constitucionales como infringidos —audiencia, igualdad y presunción de inocencia— a partir de lo dicho, lo propuesto por el solicitante se traduce en un asunto de mera legalidad."

 

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE CONSTAN EN EL PROCESO PENAL ES FUNCIÓN EXCLUSIVA DE LOS JUECES PENALES 

"2. El segundo reclamo el actor aduce la exclusión de prueba testimonial, documental y pericial por parte del juez en la sentencia condenatoria y con la cual pudo establecerse la inocencia del favorecido. 

Tomando en cuenta las propias afirmaciones del peticionario, esta Sala determina que su reclamo está referido a una mera inconformidad con la sentencia condenatoria pronunciada por el juez especializado de sentencia en contra del señor [...] al no haber valorado los elementos probatorios señalados en el escrito de inicio de este proceso constitucional. 

Precisamente, el abogado [...] lo que pretende es que esta Sala ordene al mencionado juzgador analice y valore las pruebas indicadas por aquel a fin de establecer la inocencia del favorecido, así lo señala expresamente en su petitorio. 

En cuanto a los temas propuestos por el actor, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que no corresponde a este Tribunal la revisión de las decisiones judiciales, tampoco el control, fijación o exclusión del material probatorio de un proceso penal para la determinación de la responsabilidad penal de una persona acusada de un hecho delictivo, pues tales labores son propias del ámbito de la actuación de los jueces penales —por ejemplo, improcedencias HC 64-2011 del 18/3/2011 y HC 52-2012, del 29/2/2012—. 

En consecuencia, se advierte un vicio en este punto de la pretensión que torna inoperante la tramitación del proceso constitucional de hábeas corpus, por lo que deberá finalizarse este de forma anormal mediante una declaratoria de improcedencia."

 

CUANDO LOS ARGUMENTOS PROPUESTOS CONSTITUYEN ASUNTO DE ESTRICTA LEGALIDAD POR NO TENER REPERCUSIONES EN EL ÁMBITO CONSTITUCIONAL

  "3.   Finalmente, el abogado [...] también solicita que este Tribunal declare la nulidad de las actuaciones del aludido juez por considerarlas "arbitrarias". 

Dicha pretensión carece de trascendencia constitucional pues no corresponde a esta Sala ese ámbito de control, sino únicamente el que sea de materia constitucional. 

Ya se ha señalado en la jurisprudencia constitucional que a este Tribunal no le corresponde la determinación y aplicación de la figura de la nulidad dado que esta se postula como el régimen de inexistencia exigido por una disposición legal, en interés de salvaguardar los valores o principios que consagra, de modo que elimina el valor o efecto jurídico de un acto por haberse realizado en contravención a esa disposición, denotando la eficacia de la norma que pretende hacerse valer ante actos contrarios a ella, lo cual conlleva a una interpretación de la legalidad que únicamente corresponde realizar al juez en materia penal, siendo ello distinto a la declaratoria de una vulneración constitucional para la cual si está facultado este tribunal — al respecto, improcedencia HC 232-2013, del 9/1/2013—. 

Así, en el caso que esta Sala conociera de lo propuesto por el solicitante —declarar la nulidad de actuaciones judiciales— estaría actuando como un tribunal de instancia, lo cual supondría exceder el ámbito de control de este Tribunal. 

En consecuencia, este Tribunal, conforme a sus atribuciones, se encuentra impedido de examinar lo planteado por el solicitante, al estar desprovisto de contenido constitucional, pues la aplicación del régimen de nulidad corresponde a los jueces penales; por ello, deberá emitirse una declaratoria de improcedencia."