DILIGENCIAS DE
VISACIÓN DE PLANILLAS
LA OPOSICIÓN DE LA OTRA PARTE HACE QUE CAMBIE DE UNA
DILIGENCIA A UN PROCESO ABREVIADO
11.
“Fundamentación de la resolución
dictada en audiencia; del fallo anunciado en audiencia se expresaron de
manera sucinta los fundamentos de este, los que fueron: “”””” Hemos escuchado atentamente las alegaciones
de las partes, también hemos estudiado el escrito de interposición del recurso
de apelación, por el licenciado Melvin Ivan E., y además de ello, se ha revisado
el proceso de las diligencias de Visacion de Planillas en lo ocurrido en
primera instancia. La parte apelada expuso tanto en la revocatoria como en su
alegación sobre el contenido del escrito del recurso que la apelación no debió
ser admitida porque el artículo 61 de la ley del Arancel Judicial no admite mas
recurso que el de responsabilidad; no obstante consta en el proceso que cuando
se presentó la oposición a la visacion de planillas la señora Juez a quo,
aplicó el artículo 17 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir se apegó
a las reglas del proceso abreviado tal como dispone el artículo citado cuando
se refiere a las diligencias no contenciosas y en ese momento no hubo oposición
a que se le diera el trámite de proceso abreviado, no obstante al aplicarse el
proceso abreviado se le otorgan a las partes el uso de los recursos que dicho
proceso contiene tal es así que el articulo quinientos diecinueve número
primero en la parte final del numeral le concede el recurso de casación cuando
esta se pronuncia sobre materia sustantiva, por tales motivos concluimos que en
cuanto a la aplicación del artículo diecisiete y del Código Procesal Civil y
Mercantil, del proceso abreviado la señora Juez a quo, estuvo en lo correcto y
en consecuencia la resolución que ella dictara podría ser recurrida así como la
presente resolución puede ser objeto de recurso eso en relación al aspecto de
disposiciones legales; en lo relativo al contenido del recurso, el apelante
señala en su escrito específicamente a folios siete vuelto de este incidente
que: “se han aplicado e interpretado erróneamente el articulo veintitrés del
arancel judicial, pues quien debe determinar el valor de la cosa litigada no es
el demandante”, de tal manera que el escrito de interposición del recurso para
este tribunal reúne los requisitos mínimos de admisibilidad y por eso se
admitió, además observamos que en primera instancia la discusión se centralizó
en establecer si el arancel judicial se aplica a los abogados y a los
procuradores, dicha discusión aparte de tener algún valor, omite pronunciarse
sobre la base para calcular los honorarios de los abogados intervinientes es
decir una cosa es como se van a calcular y otra es a partir de que se van a
calcular los honorarios, así nos remitimos a analizar el articulo veintitrés de
la Ley de Arancel Judicial, el cual textualmente dice: “Cuando en la demanda o
en la contestación se hubiese fijado el valor de la cosa litigada, y la otra
parte no lo hubiese objetado ese valor se tomara como base para calcular los
honorarios de los abogados que han intervenido en el asunto” la disposición
establece dos situaciones para tener como base el cálculo de los honorarios de
los abogados: la primera es cuando se fija la cuantía en la demanda o en la
contestación de la misma, poniendo como condición que la otra parte no lo
hubiese objetado es decir que no haya existido objeción al valor de la cosa
litigada, y la otra situación es cuando la otra parte hubiese objetado el
valor; este en consonancia con la interpretación del Código Procesal Civil y
Mercantil, cuando establece las reglas de fijación del debate, es decir que la
pretensión siempre debe ser discutida por ambas partes.- Visto lo anterior procedemos a examinar la
planilla objetada y venida en apelación la cual ha sido elaborada por los
solicitantes, reclamando costas procesales que ascienden a Cuarenta y ocho mil
once dólares con cuarenta y tres centavos de dólar de los Estados Unidos de
América.- Tomando como base la cuantía que contenía el reclamo de Ochocientos
siete mil seiscientos veintiocho dólares, en juicio ejecutivo mercantil, que da
origen a las presentes diligencias, pero tanto en la documentación agregada al
proceso que sirve de base a las diligencias de visacion de planilla y aun en
las alegaciones en esta instancia, advertimos que la pretensión original se
fundamentaba en un pagaré el cual sirvió de base a la acción ejecutiva, pero
dicho pagaré fue objetado por alegar la parte demandada en esa ocasión que no
lo había firmado, que no era su firma, esa alegación que se hizo de falsedad de
la firma constituye una acción de valor indeterminado, si nos remitimos al
primer inciso del artículo veintitrés que ya citamos y examinamos la
jurisprudencia, encontramos que tiene un detalle en ese artículo, puesto que
dice, cuando en la demanda o en la contestación se hubiese fijado el valor de
la cosa litigada, es decir que si suceden esas dos situaciones se tomará como
base para calcular los honorarios de los abogados, pero a continuación contiene
una frase que dice “Y LA OTRA PARTE NO LA HUBIESE OBJETADO”, para este tribunal
ese ha sido el meollo de la discusión puesto que así tiene sentido lo expresado
en resoluciones de Cámara, ya que al haber oposición a la demanda surge otra
acción y es la que se discute primero. Este tribunal deja bien clara su
posición con respecto al artículo veintitrés inciso primero de la Ley de
Arancel Judicial, para que no quepa duda acerca de la fundamentación de la
decisión; entonces bajo esta premisa el proceso original comenzó como una reclamación
en juicio ejecutivo mercantil pero concluyó con una declaratoria de falsedad, “”””
“””””
I.
FUNDAMENTOS DE HECHO
12.
El presente recurso surge de la solicitud de diligencias de visacion de
planillas, las cuales a su vez fueron originadas en el proceso ejecutivo
mercantil referencia NUE: 00408-11-PE3CM1/89-C1, que fue promovido por el señor
Israel D., cobrando cantidad de dinero, amparado dicho cobro en un pagaré,
dirigido el proceso en contra de la señora Digna Emérita A., conocida por Digna
Emérita A. V., proceso en el cual no tuvo éxito el señor Israel D., y al
desestimársele su demanda fue condenado al pago de de las costas procesales.-
13.
A las citadas diligencias de
visación de planillas se opuso el señor Israel D., mediante su apoderado licenciado Melvin Iván E.,
y por ello se le dio el trámite del proceso abreviado, en virtud de dicha
oposición, tal como lo establece el art. 17 CPCM.-
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
14.
En la audiencia se anunció el fallo, y se expresaron los fundamentos
del mismo, lo que no obsta agregar que con la sentencia pronunciada en el
proceso ejecutivo mercantil, por el Juzgado Tercero de lo Civil y Mercantil, de
esta ciudad, a las quince horas y treinta minutos del día quince de febrero del
año dos mil doce, referencia NUE: 00408-11-PE-3CM1/89-C1, en la cual se condenó
al señor Israel D., al pago de las
costas procesales, de conformidad a los arts. 20, 22, 23, 25, 34, 57 y 61 de la
Ley del Arancel Judicial; se presentó mediante apoderados la señora Digna Emérita
A. V., a cobrar las costas procesales,
sirviéndole como documento base de su reclamo la sentencia a la cual se ha
hecho referencia, y para el cálculo y visado de planilla, a la que se presentó
mediante apoderados el señor Israel D., formulando oposición, se le dio el trámite
que establece el art, 17 CPCM, y este tribunal consideró que se había aplicado
en forma incorrecta el art. 23 de la Ley del Arancel Judicial.-“