COSA JUZGADA

IMPROCEDENTE LA DEMANDA CUANDO EXISTE IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA

2. En ese orden de ideas, se observa que el reclamo que fue sometido a conocimiento constitucional en el Amp. 617-2010, —y que concluyó con la declaración de no ha lugar el amparo— versa, en esencia, sobre el mismo asunto planteado en el presente proceso de amparo, pues existe identidad entre los elementos que conforman ambas pretensiones —sujetos, objeto y causa—.

La identidad en los sujetos es evidente, al tratarse de la misma autoridad demandada y la misma sociedad demandante, actuando con diferente apoderado.

En relación al objeto, se observa que en esencia es el mismo, ya que en el presente amparo se ha vuelto a plantear bajo el principio de eventualidad procesal, —bajo el aspecto de forma— se declare la vulneración al principio de reserva de ley en materia tributaria que a su vez lesiona el derecho de .seguridad jurídica y propiedad de la parte actora; y, en cuanto al aspecto de fondo o contenido, el argumento se centra en que si se llegase a estimar el tributo como tasa y no impuesto, éste resultaría ser irrazonable, desproporcional y por ende confiscatorio. Es decir, los derechos que alega conculcados son básicamente los mismos que fueron invocados en aquella oportunidad.

Además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto que las disposiciones impugnadas, la relación fáctica, los motivos por los cuales se alega la vulneración constitucional y los derechos invocados en ambos supuestos son básicamente los mismos.

Por ende, se colige que el apoderado de la peticionaria pretende que este Tribunal revise nuevamente la pretensión referida a la supuesta conculcación de los derechos antes citados, pese a que ya se ha emitido un pronunciamiento sobre esta declarando no ha lugar el amparo.

3. En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo planteada por la demandante en relación a la supuesta vulneración del principio de reserva de ley en materia tributaria con afectación al derecho de seguridad jurídica y propiedad de la parte actora; y -en cuanto al aspecto de fondo— la supuesta vulneración a los límites constitucionales en materia tributaria en cuanto a la razonabilidad, proporcionalidad y prohibición a los tributos confiscatorios, son básicamente los mismos que fueron invocados en aquella oportunidad.

En virtud de ello, dicha pretensión ya fue objeto de decisión judicial —en otro proceso de amparo—; razón por la cual, no debe ser atacada ni contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el conocimiento del fondo de la petición así planteada y produce el rechazo liminar de la demanda mediante la figura de la improcedencia."