COSA JUZGADA
IMPROCEDENTE LA DEMANDA CUANDO EXISTE IDENTIDAD DE SUJETOS, OBJETO Y CAUSA
2. En ese orden de ideas, se observa que el reclamo que fue sometido
a conocimiento constitucional en el Amp. 617-2010, —y que concluyó con la
declaración de no ha lugar el amparo— versa, en esencia, sobre el mismo asunto
planteado en el presente proceso de amparo, pues existe identidad entre los
elementos que conforman ambas pretensiones —sujetos, objeto y causa—.
La identidad en los sujetos es evidente, al tratarse de la misma
autoridad demandada y la misma sociedad demandante, actuando con diferente
apoderado.
En relación al objeto, se observa que en esencia es el mismo, ya
que en el presente amparo se ha vuelto a plantear bajo el principio de
eventualidad procesal, —bajo el aspecto de forma— se declare la vulneración al
principio de reserva de ley en materia tributaria que a su vez lesiona el
derecho de .seguridad jurídica y propiedad de la parte actora; y, en cuanto al
aspecto de fondo o contenido, el argumento se centra en que si se llegase a
estimar el tributo como
tasa y no impuesto, éste resultaría ser irrazonable, desproporcional y por ende
confiscatorio. Es decir, los derechos que alega conculcados son básicamente los
mismos que fueron invocados en aquella oportunidad.
Además, se observa una identidad de causa o fundamento, puesto que
las disposiciones impugnadas, la relación fáctica, los motivos por los cuales
se alega la vulneración constitucional y los derechos invocados en ambos
supuestos son básicamente los mismos.
Por ende, se colige que el apoderado de la peticionaria pretende
que este Tribunal revise nuevamente la pretensión referida a la supuesta
conculcación de los derechos antes citados, pese a que ya se ha emitido un
pronunciamiento sobre esta declarando no ha lugar el amparo.
3. En consecuencia, se advierte que la pretensión de amparo planteada
por la demandante en relación a la supuesta vulneración del principio de
reserva de ley en materia tributaria con afectación al derecho de seguridad
jurídica y propiedad de la parte actora; y -en cuanto al aspecto de fondo— la
supuesta vulneración a los límites constitucionales en materia tributaria en
cuanto a la razonabilidad, proporcionalidad y prohibición a los tributos
confiscatorios, son básicamente los mismos que fueron invocados en aquella
oportunidad.
En virtud de ello, dicha pretensión ya fue objeto de decisión
judicial —en otro proceso de amparo—; razón por la cual, no debe ser atacada ni
contradicha en posteriores decisiones de órganos judiciales, lo que impide el
conocimiento del fondo de la petición así planteada y produce el rechazo
liminar de la demanda mediante la figura de la improcedencia."