AUSENCIA DE AGRAVIO
FALTA DE ACTUALIDAD
"IV. Determinados los argumentos expresados por la parte actora tanto en su demanda como en su escrito de evacuación de prevención, corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Así, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo, es necesario —entre otros requisitos— que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión —lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio—. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional —elemento jurídico— y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable —elemento material—.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparó no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido —es decir, permanezcan en el tiempo— los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos tales efectos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar —atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega— si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional —volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos— se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.
B. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la complejidad —fáctica o jurídica— de la pretensión que se formule.
V. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. El pretensor dirige su demanda a efecto de que se examine la constitucionalidad de la resolución emitida el 21-VI-2005 por el Tribunal Disciplinario de la Región Occidental de la PNC, mediante la cual se estableció la sanción disciplinaria de destitución en contra del demandante.
En ese sentido, se advierte que la parte actora argumenta que dicha sentencia fue emitida sin haber tenido participación en el referido proceso disciplinario, pues no se le notificó correctamente, ya que se realizó mediante edictos publicados únicamente en el interior de la Subdelegación Centro de la Policía Nacional Civil de Salta Ana. Lo anterior considera que no fue realizado como la ley ordena pues para la realización de una notificación por ese medio deben darse circunstancias como que la persona a quien vaya dirigida no esté presente, haya desaparecido o se encuentre en el extranjero.
A. Ahora bien, pese a los alegatos expuestos por el señor [...] se advierte que el acto reclamado consistente en la resolución emitida por el Tribunal Disciplinario de 11 Región Occidental de la PNC, mediante la cual se estableció la sanción disciplinaria de destitución en contra del demandante, fue pronunciada el 21-VI-2005, mientras que 1a demanda de amparo fue presentada el día 26-II-2013 en la Secretaría de este Tribunal. Es decir, el amparo es incoado más de siete años y ocho meses después de la emisión de dicha sentencia.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual, tal como se acotó en los autos de improcedencia emitidos el 29-XI-2013 en los Amps. 593-2013 y 678-2013. Así, para que un reclamo esté debidamente fundamentado debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales.
En efecto, de los términos expuestos en la demanda planteada, se observa que la part actora no promovió el amparo durante un lapso prolongado (siete años y ocho meses), aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia de la decisión pronunciada por la autoridad demandada.
B. En consecuencia, de los términos expuestos por el señor [...]. en su demanda, se advierte que no nos encontramos en presencia de un agravio actual en la esfera jurídica del actor, puesto que la sentencia que ordenó la destitución del peticionario de su cargo de agente policial sumó más de siete años con ocho meses previo a la presentación de 1a demanda de amparo, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada presuntamente le ha causado y consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado t perdido vigencia.
2. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídico del peticionario con relación al acto reclamado. Situación que evidencia la existencia de un defecto en la pretensión de amparo que impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve procedente su terminación mediante la figura de la improcedencia."