DETENCIÓN PROVISIONAL

PARÁMETROS ESTABLECIDOS POR LA SALA DE LO CONSTITUCIONAL PARA LA DETERMINACIÓN DE LA DURACIÓN

"V. Para el análisis de lo propuesto, referido al exceso en el plazo máximo legal de la mencionada medida cautelar y a la dilación en la resolución del recurso de casación, hemos de exponer los fundamentos jurisprudenciales que darán base a la decisión a tomar, y al respecto se tiene:

1. Este tribunal, a través de la jurisprudencia dictada en materia de hábeas corpus ha determinado parámetros generales que orientan la determinación de la duración de la detención provisional, y ha establecido que esta: a) no puede permanecer más allá del tiempo que sea necesario para alcanzar los fines que con ella se pretenden; b) no puede mantenerse  cuando el proceso cuando penal para el que se pronunció ha finalizado y c) nunca podrá sobrepasar la duración de la pena de prisión señalada por el legislador para el delito atribuido al imputado y que se estima, en principio, es la que podría imponerse a este; d) tampoco es posible que esta se mantenga una vez superado el límite máximo temporal que regula la ley, que en el caso del ordenamiento jurídico salvadoreño es además improrrogable, por así haberlo decidido el legislador al no establecer posibilidad alguna de prolongación (ver resoluciones HC 145-2008R, 75-2010 y 7-2010, de fechas 28/10/2009, 27/7/2011 y 18/5/2011, entre otras).

2. También es de hacer referencia, en síntesis, a los aspectos que esta sala ha tenido oportunidad de desarrollar en diversas resoluciones, entre ellas los HC 30-2008, de fecha 22/12/2008, y 259-2009, de fecha 17/9/2010, en las que se sostuvo que para determinar la duración de la medida cautelar de detención provisional debía acudirse a lo dispuesto en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, que dispone los límites temporales máximos de la misma: 12 y 24 meses, para delitos menos graves y graves, respectivamente. Lo anterior sin perjuicio de que, de conformidad con la posible pena a imponer y tomando en cuenta las reglas relativas a la suspensión de la pena o a la libertad condicional, la duración de la detención provisional al final no lleve a cumplir tales límites máximos, casos en los que se deberá respetar la regla de cesación de la detención provisional contenida en el artículo 297 número 2 del código mencionado.

Asimismo se indicó que dicho tiempo máximo estaba regulado para la detención provisional durante todo el proceso penal, es decir desde su inicio hasta su finalización, con la emisión de una sentencia firme (sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del caso López Álvarez contra Honduras, de 1/2/2006) y que la autoridad. responsable de controlar la medida cautelar —con facultades, por lo tanto, de sustituirla por otras cuando se exceda el aludido límite máximo y de revisarla periódicamente, ya sea de oficio cada tres meses o a solicitud de parte, según los parámetros establecidos en la ley, de conformidad con el artículo 307 del Código Procesal Penal derogado—, es el tribunal a cuyo cargo se encuentra el proceso penal (respecto a la obligación de revisión periódica véase resolución HC 152-2008, de fecha 6/10/2010).

La superación del límite máximo de detención dispuesto en la ley, en inobservancia del principio de legalidad reconocido en el artículo 15 y, específicamente en relación con las restricciones de libertad, en el artículo 13, genera una vulneración a la presunción de inocencia, artículo 12, y a la libertad física, artículo 2 en relación con el 11, todas disposiciones de la Constitución. Dicho criterio jurisprudencial ha sido reiterado en diversas resoluciones emitidas por esta sala, entre ellas la sentencia HC 59-2009 de 13/4/2011.

3. Los parámetros que debe atender la autoridad correspondiente para enjuiciar la constitucionalidad de la duración de la medida cautelar más grave que reconoce la legislación, no solamente están dispuestos en nuestra Constitución y en la ley, sino también son exigencias derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tratado internacional suscrito y ratificado por El Salvador, a las cuales se ha referido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que ha ido construyendo paulatinamente un estándar al que se asimila el que ha tenido desarrollo en la jurisprudencia constitucional salvadoreña, en materia de hábeas corpus.

Dicho tribunal regional ha establecido, en síntesis, que: a) existe una obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia; b) nadie puede ser privado de libertad sino de acuerdo a lo dispuesto en la ley; c) debe garantizarse el derecho de la persona a ser juzgada en un plazo razonable o a ser puesta en libertad, en cuyo caso el Estado podrá limitar la libertad del imputado por otras medidas menos lesivas que aseguren su comparecencia al juicio, distintas a la privación mediante encarcelamiento —derecho que a su vez obliga a los tribunales a tramitar con mayor diligencia y prontitud los procesos penales en lo que el acusado esté detenido—; y finalmente, que cuando la ley establece un límite máximo legal de detención provisional, luego de él no puede continuar privándose de libertad al imputado — sentencias de los casos Suárez Rosero contra Ecuador,de 12/11/1997, instituto de Reeducación del Menor contra Paraguay, de 2/9/2004, y Bayarri contra Argentina, de 30/10/2008—.

4. En relación con las dilaciones indebidas en el otorgamiento de una respuesta por parte de una autoridad judicial, este tribunal ha sostenido en su jurisprudencia que estas pueden controlarse a través del hábeas corpus denominado de pronto despacho, por lesionar el derecho a la protección jurisdiccional establecido en el artículo 2 de la Constitución y toda vez que impliquen un menoscabo al derecho de libertad física. También se ha aseverado reiteradamente que este tribunal no es un contralor del cumplimiento de los plazos del proceso penal dispuestos por el legislador, sin embargo está habilitado para conocer de vulneraciones constitucionales que pueden producirse justamente en razón de la dilación que acontezca en el mencionado proceso, siempre que puedan tener incidencia en el derecho de libertad física objeto de tutela del hábeas corpus.

Para determinar si la tardanza en la contestación de una petición dentro de un proceso genera afectaciones con trascendencia constitucional se deben de tener en consideración los siguientes elementos: (i) la complejidad del asunto: ya sea la complejidad fáctica del litigio, la jurídica o las propias deficiencias técnicas del ordenamiento; (ii) el comportamiento del recurrente: puesto que no merece el carácter de indebida una dilación que haya sido provocada por el propio litigante y; (iii) la actitud del juez o tribunal, referida a si las dilaciones en el proceso obedecen a la inactividad del órgano judicial, que sin causa de justificación, dejó transcurrir el tiempo sin emitir la decisión correspondiente para conceder la satisfacción real y práctica de las pretensiones de las partes (ver resolución HC 99-2010, de fecha 20/8/2010)."

 

EXCESO EN EL PLAZO LEGAL GENERA DETENCIÓN ILEGAL

"VI. 1. Expresados los fundamentos jurisprudenciales base de esta resolución ha de pasarse en primer lugar, al estudio del caso propuesto referido al supuesto exceso del límite máximo de la detención provisional en que se encuentra el ahora favorecido.

Respecto a ello, a partir de la certificación del expediente penal remitida a esta sala, se puede constatar lo siguiente:

Al señor […] se le decretó detención provisional en audiencia especial de imposición de medidas celebrada en el Juzgado Especializado de Instrucción de Santa Ana el día 28/2/2009. Dicha medida cautelar se mantuvo hasta la sentencia definitiva condenatoria emitida en contra del favorecido el 15/3/2011, en la cual se le condenó por la comisión del delito atribuido y se ordenó, además, que la medida cautelar continuara hasta la firmeza de dicha decisión. Posteriormente, la defensora particular del imputado interpuso recurso de casación contra dicho pronunciamiento, por lo que luego de los trámite legales respectivos, el proceso penal fue remitido a la Sala de lo Penal de esta corte, la que emitió decisión de dicho medio impugnativo el 10/9/2014, mediante la cual se declaró no ha lugar a casar la sentencia.

Relacionado lo que precede y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 6 del Código Procesal Penal derogado, se tiene que el límite máximo de detención provisional, para el caso en concreto, ha debido ser de veinticuatro meses en razón del delito atribuido —homicidio agravado—. De manera que, desde que se decretó e inició el cumplimiento de la detención provisional -28/2/2009- hasta el momento de solicitud de este hábeas corpus — 2/4/2014— el beneficiado cumplía en detención provisional más de sesenta y un meses. Es decir, cuando se promovió el presente proceso, el favorecido había permanecido detenido provisionalmente un tiempo superior al límite legal que se ha hecho alusión.

Además del período indicado, debe agregarse el transcurrido hasta la decisión desestimatoria del recurso de casación de fecha 10/9/2014, por lo que en total se mantuvo la medida de detención provisional pormás de sesenta y seis meses.

Así, al haberse establecido el exceso temporal de la medida cautelar mencionada, a partir de los criterios fijados por esta sala en atención a la norma que los regula —artículo 6 del Código Procesal Penal derogado—, se colige que la orden de restricción devino ilegal, habiendo transgredido en consecuencia el derecho fundamental de libertad física del señor […] ."

 

DILACIÓN INJUSTIFICADA EN LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN POR PARTE DE LA SALA DE LO PENAL

"2. Sobre el reclamo restante, consistente en la dilación injustificada en la resolución del recurso de casación por parte de la Sala de lo Penal y, por lo tanto, del proceso penal instruido en contra del favorecido mientras este se encontraba detenido, es preciso aclarar que, según lo constatado en el proceso, se planteó un recurso de casación a favor del señor Rivera el día 1/11/2011.

El proceso penal fue remitido a la Sala de lo Penal mediante oficio número 3545 del 23/11/2011. El trámite de dicho recurso, en el momento de promover este proceso, el día 2/4/2014, había durado más deveintiocho meses.

Ahora bien, de conformidad con la normativa correspondiente, el plazo máximo para la resolución del recurso promovido consiste en 15 días, el cual, excepcionalmente, en caso de que se ordene audiencia especial para la fundamentación y discusión del mismo, podrá extenderse hasta 35 días —artículos 427 y 428 del Código Procesal Penal derogado—.

La autoridad demandada omitió indicar las razones por las cuales se habían superado en exceso los plazos legales indicados, con lo cual no existe ningún elemento susceptible de valorar para establecer que la dilación en el trámite del recurso se deba a alguna de las circunstancias justificativas que se han señalado.

Es así que la constatada retardación en la emisión de la resolución del recurso de casación por la Sala de lo Penal —por más de veintiocho meses, en el momento de plantear este hábeas corpus—, superando el plazo legal para su decisión —hasta 35 días, según la legislación correspondiente—, no tiene justificación y por lo tanto con ella se ha vulnerado el derecho del beneficiado a ser juzgado en un plazo razonable, con incidencia en su derecho de libertad física. Debe añadirse que el recurso de casación, según se ha dicho, ya fue resuelto mediante pronunciamiento del 10/9/2014."

 

EFECTO RESTITUTORIO MERAMENTE DECLARATIVO

"VII. Para finalizar, en cuanto a los efectos de este pronunciamiento, al haberse emitido la resolución del recurso de casación interpuesto la situación jurídica del favorecido ha cambiado, ya que se encuentra en cumplimiento de la pena de prisión que le fue impuesta; por lo que la estimación tanto del exceso en el cumplimiento de la detención provisional como de la dilación injustificada en la resolución del recurso de casación ya no genera efectos en la situación jurídica del mismo, por lo que no es posible ordenar las consecuencias dispuestas ante la constatación de las infracciones constitucionales indicadas en este hábeas corpus."