IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO

 

POR FALTA DE ACTUALIDAD EN EL AGRAVIO 

"II. Determinados los argumentos expresados por el abogado [...] en su demanda corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá. 

1. Así, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor. 

En ese sentido, para la procedencia in limine litis de la pretensión de amparo, es necesario —entre otros requisitos— que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión —lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio—. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango constitucional — elemento jurídico— y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable —elemento material—. 

Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella -ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama. 

Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional. 

2. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido —es decir, permanezcan en el tiempo— los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para continuar ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se ha tenido su titularidad. 

Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar —atendiendo a las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos cuya transgresión se alega— si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda no sea consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el respectivo proceso de amparo, pues en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable sin solicitar su protección jurisdiccional — volviendo con ello improbable el restablecimiento material de dichos derechos— se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y, consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia. 

Y es que la finalidad del amparo —restitución en el goce material de derechos fundamentales— pierde sentido en aquellos casos en los que —como se acotó supra— la persona haya dejado transcurrir un plazo razonable para requerir la tutela jurisdiccional de sus derechos fundamentales sin haberse encontrado objetivamente imposibilitada para realizarlo, pues tal situación denotaría que aquella pretende no el restablecimiento de sus derechos sino la mera posibilidad de obtener una indemnización por la transgresión de la que supuestamente ha sido objeto, es decir, plantearía una pretensión exclusivamente de carácter pecuniario. 

B. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega, se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en segundo lugar, la complejidad — fáctica o jurídica— de la pretensión que se formule. 

3. Así, tal como se sostuvo en los autos del 27-X-2010 y del 29-II-2012, pronunciados en los Amps. 408-2010 y 50-2012, respectivamente, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de constitucionalidad. 

Por el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o administrativos —consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas competencias—, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad, situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento. 

III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso. 

1. El abogado [...] pretende atacar la decisión emitida el 18-III-2010 por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro de San Salvador, mediante la cual se declaró nulo lo actuado en el concurso de acreedores suscitado en el proceso ejecutivo mercantil promovido por el señor [...] contra la "Iglesia de Dios". 

2.   Así, se evidencia que transcurrió un plazo de más 3 años y 7 meses desde la emisión de la referida decisión a la presentación de la demanda; lo que por una parte parecería evidenciar que la entidad demandante ha consentido el acto y, por otra, no permite deducir cuál es el agravio actual que dicha actuación ocasiona en la esfera jurídica constitucional de la parte actora. 

Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que además de que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y. no- limitarse a manifestar —de manera general— acotaciones relacionadas a afectaciones a su esfera jurídico-patrimonial. 

En ese sentido, se observa que la "Iglesia de Dios" no promovió el amparo durante un lapso prolongado, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia del acto emitido por la mencionada Cámara. 

3. En consecuencia, de los términos expuestos por el referido profesional en su demanda, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en la esfera jurídica de la demandante respecto de este acto, puesto que la resolución de la apuntada autoridad fue emitida en el año 2010, por lo que transcurrieron más de 3 años desde la emisión del citado acto reclamado hasta que fue presentada la presente demanda de amparo el 23-X-2013, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado a la parte actora y, consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia. 

En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de la actuación cuestionada, debido a que no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica de la peticionaria con relación al acto reclamado. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo respecto de este punto, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso."

 

INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE NORMAS PROCESALES 

"IV. Por otra parte, el abogado [...] dirige el reclamo de la "Iglesia de Dios" en contra de los siguientes actos: i) la decisión tomada el 18-VII-2013 por el Juez de lo Civil de Delgado, mediante la cual se tuvo por acreditada la personería con la que compareció el abogado [...] como apoderado de la "Iglesia de Dios" y además, se revocó la declaración de concurso de acreedores decretada con la citada institución; y ii) la resolución emitida el día 9-IX-2013 por la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro, de este departamento, por medio de la que se declaró sin lugar la intervención del abogado [...]como apoderado de la "Iglesia de Dios". 

1. En ese sentido, se evidencia que si bien el citado profesional utiliza en su demanda una serie de alegatos mediante los cuales intenta fundamentar un supuesto perjuicio de carácter constitucional ocasionado en la esfera jurídica de la peticionaria, como consecuencia de las actuaciones cuya comisión imputa a las autoridades demandadas, estos se encuentran dirigidos, en esencia, a que esta Sala examine, desde una perspectiva infraconstitucional, si el señor [...] es o no el representante de la "Iglesia de Dios", y como consecuencia, si estaba legítimamente acreditado para otorgar un poder a nombre de la referida entidad religiosa e intervenir ante los procesos sustanciados ante el Juzgado de lo Civil de Delgado y la Cámara Tercera de lo Civil de la Primera Sección del Centro; así como, si las autoridades demandadas hicieron o no una correcta interpretación y aplicación de la normativa ordinaria —v. gr. los arts. 10, 56 y 94 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro—. 

En ese orden de ideas, se advierte del análisis de la documentación que se adjuntó con la demanda, específicamente de la resolución emitida por el Juez Suplente del Juzgado de lo Civil de Delgado el día 18-VII-2013, que —a su parecer— constaba en el proceso del informe emitido el 16-IV-2013 por la Directora General del Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro que el actual representante legal de la "Iglesia de Dios " es el señor [...], con un período de vigencia que finaliza el 31-XII-2014.

  Por otra parte, la referida autoridad sostuvo que "... se v[olvía] diminuta la afirmación hecha por la jueza propietaria, de que no puede aplicar [1]a [L]ey de Asociaciones y Fundaciones [S]in Fines de Lucro a las iglesias, pues como ha quedado evidenciado, de lo estipulado por el [a]rt. 94 de dicha ley se puede inferir que tal excepción, es única y exclusivamente para cuestiones de personalidad jurídica...". En ese sentido, concluyó que el señor [...] no ejerce la representación legal de la "Iglesia de Dios". 

De igual manera, —a su juicio— "... no debió darse intervención en el concurso de acreedores [...] a la licenciada [...], (sic) máxime cuando dicha profesional [...] ha[bía] caído en la figura de patrocinio infiel, pues [...] pretendió [que] se tuviera por consentido el concurso de acreedores, manifestando actuar como apoderada de la concursada Iglesia de Dios...". 

Aunado a lo anterior, debe aclararse que, tal como se estableció en el auto pronunciado el día 27-X-2010, en el Amp. 408-2010, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde, pues llevar a cabo tal actividad, implicaría la irrupción de competencias. 

2. Finalmente, se aclara que el abogado [...] pretendía intervenir en este proceso como apoderado de la "Iglesia de Dios" e intenta comprobar su personería con una copia certificada por notario de un poder general judicial otorgado por el señor [...], quien actuaba como aparente vicepresidente de la "Iglesia de Dios". Además, con la copia certificada por notario de los documentos extendidos por el secretario del gobierno ejecutivo de la referida entidad religiosa.

Al respecto, se advierte del análisis del mencionado poder que el acta número 6 de fecha 1-XII-212 únicamente se encuentra presentada para su inscripción en el Registro de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro desde el 6-XII-2012. 

En ese sentido, de conformidad con lo que dispone el art. 4 de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro estos entes son representados por las personas a quienes la ley o la norma interna confieran dicho carácter. De igual forma, se evidencia que con la referida legislación se creó el Registro de Asociaciones y Fundaciones, estableciéndose además, en el art. 58 numeral 2) del citado cuerpo normativo que en el apuntado registro deben inscribirse las credenciales o documentos en que conste el nombramiento de sus representantes, dirigentes, administradores y la nómina de miembros de la entidad. 

Así, de conformidad con la normativa citada se observa que el referido profesional, no ha acreditado con la documentación respectiva, que se haya cumplido con el requisito de inscripción a que se refiere el art. 58 numeral 2) de la Ley de Asociaciones y Fundaciones Sin Fines de Lucro; por lo que, no ha acreditado en legal forma la personería con la que pretende intervenir en sede constitucional en nombre y representación de los mencionados trabajadores. 

En consecuencia, se advierte que además de los motivos antes expuestos, es evidente la falta de legitimación activa del abogado [...] para la promoción de este amparo. 

3. En razón de lo expuesto, el reclamo incoado carece de fundamento constitucional, ya que más que evidenciar una supuesta transgresión de sus derechos constitucionales, se reduce a la exposición de un asunto de mera legalidad ordinaria y de simple inconformidad con la declaratoria de ilegalidad de la huelga, realizada por la autoridad demandada en aplicación de la normativa ordinaria, situación que evidencia la existencia de un defecto en la pretensión de amparo que impide la conclusión normal del presente proceso y vuelve procedente su terminación mediante la figura de la improcedencia."