ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA

 

AUSENCIA DE ARBITRARIEDAD, VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA EN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA

 

“El primer defecto admitido por esta Sala, fue identificado por el licenciado […], como "Vulneración a los Arts. 478 No. 1, 459, 470 y 475 del Código Procesal Penal". Si bien es cierto que la argumentación de esta queja es bastante amplia, en tanto que el impetrante considera infringidos variados supuestos normativos, como la inobservancia de normas procesales que provocan la nulidad absoluta del procedimiento, el límite a la competencia del tribunal superior demarcado por el agravio que la resolución profirió a la parte interesada, la interposición de la apelación contra las sentencias de primera instancia y las facultades resolutivas de las Cámaras; a criterio de esta Sala, la raíz de su inconformidad se ubica en el Art. 478 Núm, 4° del Código Procesal Penal, es decir, la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia, pues con claridad y de manera reiterada a lo largo de su exposición, recalca que el agravio consiste en "que hay una incongruencia entre lo pedido y lo resuelto, varios argumentos propuestos se quedaron sin respuesta, lo que resulta arbitrario." (Sic. Fs. […]) En ese entendimiento, todos los alegatos desplegados dentro de su memorial pueden concentrarse en los siguientes puntos, que serán abordados de manera individual en el actual pronunciamiento:

Incorrección cometida por la Cámara sentenciadora, al unificar los motivos de apelación.

a. Exposición de razones elaboradas por la Cámara. B

b. Proyección del Principio de Congruencia hacia el caso discutido.

c. Libertad probatoria en relación al tema de la Administración Fraudulenta.

Sobre la base del orden indicado, será confeccionada la respuesta de esta Sala, desde luego, conjugando la doctrina y la jurisprudencia, en lo aplicable al asunto concreto.

A. INCORRECCIÓN COMETIDA POR LA CÁMARA SENTENCIADORA, AL UNIFICAR LOS MOTIVOS DE APELACIÓN.

Reclama el impetrante, que los defectos del procedimiento correspondientes a la (i) "Inobservancia de los Arts. 4 Inc. 3°, 144, 179 y 395 No. 2 CPP. Falta de fundamentación probatoria analítica y en algunos casos descriptiva"; y además a la (ii) "Inobservancia de los Arts. 4 Inc. 3°, 144, 175, 176, 177, 179 CPP. Fundamentación insuficiente, errónea valoración de la prueba por infracción al principio de razón suficiente", a pesar de haber sido presentados según el Art. 480 Inc. 1° del Código Procesal Penal, es decir, de manera individual, desarrollando cada uno su respectiva fundamentación; la Cámara, en una decisión arbitraria, violatoria al Debido Proceso y al aforismo latino "tantum devolutum quantum apelatum", representado a través del principio de Congruencia y Proporcionalidad entre lo pedido y lo resuelto, comprendió que se trataba de un solo defecto y así resolvió, respondiendo menos de lo pedido.

Con el objetivo de verificar si con certeza existió una reunión de motivos y además, la corrección del fundamento al que respondió tal decisión, es preciso remitirse al pronunciamiento cuestionado. Así pues, según consta a […], en el título "CONSIDERACIONES", a manera de introducción de la temática propuesta por el recurrente, el Tribunal de Alzada, expuso: […]

Es de especial interés, de acuerdo a la exposición vertida por el Tribunal de Alzada, verificar si la decisión del operador de justicia, era jurídicamente procedente. Para tal efecto, es preciso retomar la doctrina y auxiliarse del principio "El Juez Conoce el Derecho" o su equivalente en latín: "lura novit Curia". Así pues, este precepto dispone que el juez o el tribunal, se encuentran habilitados, precisamente en atención al acervo de conocimiento de los que dispone en cuanto al ordenamiento jurídico, para resolver la relación jurídica controvertida, mediante una correcta aplicación de la normativa. Ahora bien, en los casos hipotéticos que las parte invoquen la normativa de manera deficitaria o en definitiva, no se invoca, el juzgador se encuentra facultado para suplir tal omisión, pero de ninguna manera bajo este subterfugio puede modificarse la pretensión, la hipótesis de defensa o aplicar circunstancias no planteadas; es decir, sin alterar la esencia del litigio, y ello no comporta un agravio constitucional.

Este criterio de la doctrina tradicional, también ha sido recolectado por la jurisprudencia emitida por esta Sala, bajo esa misma línea argumentativa, verbigracia el fallo 217-CAS-2009, de fecha seis de octubre del año dos mil diez, en el cual se ha expuesto: "es permitido por la aplicación del principio "El Juez conoce el Derecho" o Iura Novit Curia, superar la equívoca denominación del vicio o el nomen iuris, identificado dentro del escrito por la recurrente, en tanto que el agravio ha sido claramente expuesto, y además, fue cumplido el requisito de mínima fundamentación que se exige para la procedencia formal del recurso de casación, por lo que deberá analizarse la causal, con independencia de su apelativo." (Sic)

Entonces, se ha dicho que en el supuesto de existir una inadecuada invocación de la norma reguladora del acto que se discute, el juez se encuentra habilitado para subsanar el equívoco y conocer del tema propuesto. Véase si ello ocurrió así, en la apelación planteada.

El licenciado […], indico dentro del motivo identificado como TRES, que se estaba ante la presencia de un defecto del procedimiento, en tanto que hubo inobservancia a los siguientes preceptos: 1. Valoración a la prueba de cargo y de descargo; 2. Deber de fundamentación; 3. Valoración según la sana crítica; y, 4. Voto de los jueces sentenciadores. Al intentar exponer a la Cámara, de qué manera el sentenciador cometió esta multiplicidad de infracciones dentro de su fallo, expuso: "la motivación probatoria descriptiva en algunos casos falto, aunado a ello, la probatoria intelectiva faltó en su totalidad, pues la evidencia testimonial, documental y pericial necesaria para establecer la Administración de Hecho, no fue objeto de ningún tipo de análisis y si lo hubo en algunos casos, ello fue erróneo." (Sic).

A criterio de esta Sala, el nomen iuris o denominación concreta del motivo y la fundamentación del mismo, son incongruentes pues uno no es complementario ni secuencial del otro; y lo que resulta más grave: la reflexión que dibujó el recurrente, resultó bastante confusa y vaga, pues la circunstancia de alegar que "en algunos casos" no hubo descripción de la prueba, no es indicador de un agravio, sino de un mero comentario que desdibuja cualquier asomo de incorrección en el fallo que pretende controlarse. Con todo y a pesar de estar ante un reclamo deficiente, la Cámara en su labor de análisis dilucidó que la médula del reclamo versaba sobre la manera en que la evidencia fue valorada por el sentenciador, en tanto que como logra sustraerse del escrito de apelación: el razonamiento del juzgador respecto del elemento probatorio controvertido no correspondió con el verdadero contenido que dicha prueba reflejaba. La esencia de este particular reclamo, está contenida en el Principio de Derivación: Cada evidencia posee un resultado determinado y propio. Precisamente aquí, es donde cobra vigencia el Principio lura Novit Curia: A pesar del yerro en que incurrió el litigante al confeccionar su motivo de apelación, la Cámara en una correcta aplicación del Derecho, comprendió que su agravio estaba dirigido a denunciar la "vulneración a las reglas de la sana crítica", concretamente el Principio Lógico de Derivación y en consecuencia, el de Razón Suficiente, el cual obviamente toma lugar en la fundamentación analítica del pronunciamiento.

Ahora bien, en cuanto al motivo CINCO, de nueva cuenta, se consideraron infringidas las siguientes disposiciones: 1. Legalidad de la prueba; 2. Libertad probatoria; 3. Pertinencia y utilidad de la prueba; y, 4. Valoración probatoria. Como fundamento del agravio, señaló el recurrente: “Se criticó el proceso lógico del pensamiento del juzgador y se hizo una lista de los medios erróneamente valorados” (Sic). Evidentemente, este reclamo también se encaminó a discutir la fundamentación analítica del fallo, en concreto la Derivación y Razón Suficiente, en tanto que a criterio del casacionista, hubo una asignación errónea al resultado de cada prueba, circunstancia que provocó el fallo absolutorio y en consecuencia, el perjuicio en contra de los intereses procesales de quien recurre.

Es visible entonces, que a pesar de existir dos motivos claramente separados, el núcleo de su queja persiguió la misma pretensión, cual es, denunciar que la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de San Miguel, se encontraba afectada por el vicio del Art. 400 Núm. 5° del Código Procesal Penal.

Considera esta Sala, que el Tribunal de Alzada no actuó de manera excesiva, ni arbitraria, pues como se extrae del escrito de apelación, no se formó un motivo sorpresivo de reclamo, tampoco se introdujo algún hecho distinto a los de la causa petendi y mucho menos, se vulneró el derecho de defensa.”

 

CORRECTA APLICACIÓN DE LAS REGLAS DE LA SANA CRÍTICA EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA

 

“B. EXPOSICIÓN DE RAZONES POR LA CÁMARA. PROYECCIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA RESPECTO DEL CASO DISCUTIDO.

Ahora bien, una vez que se ha reiterado por esta Sala, que la reunión de causales de casación que posean una equivalente línea argumentativa -verbigracia, que se enfoquen en discutir la motivación de la sentencia en sus niveles probatorio descriptivo o analítico- no es reflejo de una labor irreflexiva de la alzada, corresponde determinar si el único motivo que reúne los argumentos propuestos por el recurrente, responde a la totalidad de sus peticiones.

Según el impugnante, la fundamentación intelectiva de la Cámara, es equívoca, pues se valoró erróneamente: 1. Contrato para lotificar; 2. Poder que se otorgó a […]; 3. Dictamen de […]; 4 Nota del […] agregada al peritaje de […]; 5. Deposición de […] la cual está libre de incongruencias o contradicciones. Todos estos elementos, continúa exponiendo el recurrente, son fundamentales para establecer la existencia de la Administración de hecho, el delito cometido y la participación de los imputados.

Es oportuno aclarar aquí, que la credibilidad de los deponentes depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba, de la cual dispone exclusivamente el juez de la causa; de igual forma, aquel debate que pretenda cuestionar de nueva cuenta la evidencia, no es admisible, ya que la finalidad de este remedio procesal es corregir, si así fuere el caso, los errores de derecho o del procedimiento que tengan lugar en la sentencia dictada por el tribunal de segunda instancia, no así examinar de nueva cuenta la masa probatoria.

Ahora bien, al remitirse a la fundamentación de la sentencia de apelación, en el Romano IV, se ha consignado: […]

A partir de ese razonamiento, esta Sala concluye que no existe un error en el razonamiento de la Cámara, en tanto que por una parte, se expone que ante la ausencia de las escrituras de liquidación de la sociedad, probatoriamente es insostenible la demostración de los compromisos que nacieron de la Sociedad […], a partir de este acuerdo. Por otra parte, la evidencia fue practicada de manera parcial, pues los peritos en sus informes fueron claros en manifestar que la documentación examinada era insuficiente, ya que el periodo analizado correspondió al que el señor […], fungía como representante legal. De tal forma, no se vislumbra algún quebranto al Principio de Derivación o Razón Suficiente, pues del acervo probatorio incorporado, no era posible sustraer la existencia del delito y mucho menos, la participación delincuencial.

En síntesis, no es posible acceder a la pretensión del recurrente, no sólo referida a anular la sentencia por estar ante un quebranto a las reglas de la sana crítica, como tampoco a la sanción de nulidad por inobservancia al Principio de congruencia, pues a pesar de haberse unificado los motivos números TRES y CINCO de la apelación, cada uno de los alegatos ahí contenidos, fue resuelto de manera acertada por la Cámara encargada.”

 

LEY PROCESAL APLICABLE EN EL TIEMPO ES LA QUE SE ENCUENTRA VIGENTE A LA FECHA EN LA CUAL SE INICIA EL PROCEDIMIENTO

 

“C. LIBERTAD PROBATORIA EN RELACIÓN AL TEMA DE LA ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA.

Finalmente, alega el recurrente que frente a los casos de Administración Fraudulenta, no es necesario contar con el peritaje contable, sino que su utilidad se comprueba tras la valoración integral de la prueba, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de esta Sala, reflejada en el fallo 96-CAS-2006, de fecha diez octubre del año dos mil siete. De tal forma, en cumplimiento a esa línea decisional, oportuno retomar su contexto, pues en esa oportunidad, acotaba la Sala que frente la comisión de delitos de Administración Fraudulenta, no es un requisito sine qua non es decir, indispensable, la presentación del peritaje contable, en tanto que la existencia del delito, puede ser establecida o rechazada, según lo indique el resultado de las evidencias, a través de diversos tipos de prueba de carácter pericial que coadyuven a indicar de manera cierta la tipicidad del hecho. Recuérdese que la sentencia es una unidad lógica inescindible, es decir, un solo texto coherente, que no puede ser mutilado al antojo o a la conveniencia de la parte reclamante, sino comprendido según su tenor. En ese entendimiento, la argumentación del recurrente tampoco puede ser considerada como irrefutable, pues el supuesto citado en el precedente, tal como ahí mismo se dijo, debe ser analizado según las particularidades de asunto sometido a análisis.

Por todas las razones expuestas a lo largo de la presente, no es posible acceder a la pretensión del recurrente correspondiente a anular la decisión de alzada.

En seguida, el recurrente propuso como motivo de casación, la "INOBSERVANCIA DEL ART. 175 NÚM. 5 CPP., ASÍ COMO LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 201, 226, 233, 236, 250, 251 Y 252 CPP." La exposición de sus alegatos, según consta en el memorial, ha sido planteada en términos sumamente amplios; sin embargo, la médula del agravio puede condensarse así: el quebranto al Debido Proceso, concretamente al Principio de Legalidad Procesal, en tanto que en una errónea aplicación de la norma, la Cámara avaló la decisión del sentenciador de emplear en las actuaciones que tuvieron lugar en el año […], las disposiciones de la normativa vigente desde el día […], cuando los preceptos aplicables correspondían a los de la legislación derogada.

Para un mejor discernimiento de la queja formulada, conviene apoyarse en la doctrina y jurisprudencia respectiva y en seguida aplicarla al caso de mérito.

La doctrina conceptualiza al debido proceso, como aquella garantía general mediante la cual se va a dotar de rango constitucional a todas aquellas garantías específicas que no han sido reconocidas expresamente en la Constitución, pero que se encuentran destinadas a asegurar que el proceso- penal se configure como un proceso justo, conforme a los fines constitucionales y típicos de un Estado de Derecho. (Tiedemann, Klaus. "Constitución y Derecho Penal". Lima, 2003. Edit. Palestra).

En ese contexto, el derecho al Debido Proceso, principio y pilar fundamental de todo proceso en general, dentro de un Estado de Derecho, se convierte en la base para la protección de las garantías y derechos fundamentales del individuo. Es reconocido no sólo por la Constitución, sino también por los estamentos internacionales sobre protección de los derechos humanos, que lo vuelve una garantía de observación y aplicación obligatoria.

Así pues, la Sala de lo Constitucional, ha establecido: "La Constitución, acertadamente, desde su artículo 2, establece una serie de derechos consagrados a favor de la persona, es decir, reconoce un catálogo de derechos —abierto y no cerrado- como fundamentales para la existencia humana e integrantes de la esfera jurídica de las personas. El proceso como realizador del derecho a la protección jurisdiccional, es el instrumento de que se vale el Estado para satisfacer las pretensiones de los particulares en cumplimiento de su función de administrar justicia o, desde otra óptica dicho proceso es el único y exclusivo instrumento a través del cual se puede, cuando se realice adecuado a la Constitución, privar a una persona de algún o algunos de los derechos consagrados a su favor. La idea de un debido proceso se traduce en la existencia de un proceso sustanciado conforme a la Constitución, esto es, la existencia de un proceso constitucionalmente configurado. (Amparo referencia 655-99, pronunciado a las dieciséis horas del seis de enero del año dos mil uno.)

Así pues, constituye una manifestación de esta fundamental garantía, el Principio de Legalidad Procesal, encargado de regir las formas en la tramitación de la causa, en el sentido que de manera precedente al hecho delictivo imputado, se ha constituido la forma de enjuiciamiento, la cual no puede ser alterada, por una norma posterior, que se vuelva más restrictiva para los derechos fundamentales del acusado. Este principio se encuentra contenido en el Art. 2 del Código Procesal Penal, el cual indica que toda persona a la que se le impute un delito, será procesada conforme a las leyes preexistentes al hecho delictivo.

Ahora bien, una vez que se conocen los conceptos anteriores, esta Sala estima oportuno, desglosar desde un punto de vista temporal, el devenir del proceso a fin de determinar si con certeza ha existido la vulneración alegada. […]

De la exposición anterior, se advierte con claridad, como primer punto de respuesta al reclamo formulado por el recurrente, que la Cámara indicó que a pesar de haberse aplicado la normativa incorrecta, el contenido de los preceptos es idéntico tanto en los derogados como en los vigentes. A propósito de esta afirmación, es oportuno retomar el aforismo tempus regit actum o "el tiempo rige al acto", el cual forma parte del Principio de Legalidad. Dicha directriz supone que la ley procesal aplicable en el tiempo, es la que se encuentra vigente a la fecha en la cual se inicia el procedimiento y para el caso de mérito, la acción se inició bajo la legislación adjetiva vigente desde el uno de enero del año dos mil once, de tal manera, que resultó acertado por parte del sentenciador aplicar este conjunto de preceptos y consecuentemente, que la Cámara encargada acreditara la decisión emitida.”

 

CORRECTO EL RECHAZO DEL PERITAJE CONTABLE REALIZADO COMO ANTICIPO DE PRUEBA AL VERIFICARSE UNA EVIDENTE RUPTURA EN LA CADENA DE CUSTODIA

 

“Por otra parte, el Tribunal de Alzada confirmó la decisión del sentenciador, en atención a la evidente ruptura a la cadena de custodia, pues no se dispuso de un dato certero sobre aquellos archivos que serían objeto de análisis y mucho menos, si fueron los mismos que con oportunidad del registro con prevención de allanamiento, fueron capturados de los ordenadores propiedad de la Sociedad […] A criterio de esta Sala, dicha razón es la medular por la cual la pericia realizada bajo la modalidad de anticipo de prueba, no se le otorgó ningún valor en Primera Instancia y tampoco fue objeto de examen en Segunda Instancia: esta medida protectora, se encuentra estrechamente vinculada con la legalidad de las probanzas, el derecho de defensa y el debido proceso, en tanto que se pretende garantizar la autenticidad de este elemento que formará parte de las evidencias a examinar en el juicio. En consecuencia, el quebranto a esta exigencia, afecta la autenticidad e identidad del elemento probatorio.

Finalmente, en cuanto a la alegada inobservancia al Art. 175 Inc. 5 del Código Procesal Penal, es preciso aclarar a la parte quejosa que, dicha previsión legal se refiere a las irregularidades respecto a la incorporación de los medios probatorios, es decir, que en el afán de introducir los elementos de convicción al juicio se haga inobservando las formalidades que la ley dispone para ello; y aún, a pesar de existir este defecto, la ley permite su valoración como prueba indiciaria (ello supone, que deben existir probanzas circundantes que acrediten la existencia del dato arrojado). Sin embargo, para el asunto en discusión, no se configura la irregularidad en la incorporación de la prueba, sino que el fundamento del rechazo descansa en la vulneración de garantías procesales en el momento de su obtención, circunstancia que de tajo provoca el rechazo de la probanza invocada.

Por todo ello, es válido el razonamiento del Tribunal de Alzada, por el cual confirma el fallo condenatorio emitido en Primera Instancia, ya que no es posible conformar una convicción judicial, sobre la base de un elemento espurio.”