PROCESO DE TERMINACIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

POSEEN LEGITIMACIÓN ACTIVA LOS HEREDEROS DE LA PROPIETARIA DEL INMUEBLE, AUQUE NO HAYAN CONCURRIDO A LA FIRMA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO BASE DE LA PRETENSIÓN

“4.3) Establecido en forma amplia el concepto de acceso a los Tribunales en relación con el interés legítimo, no cabe duda que para resolver la controversia ya indicada, se vuelve determinante establecer la causa de pedir, que según la lectura de su demanda de fs. […], es que por medio de sentencia: 1) se declare la terminación del contrato de arrendamiento con responsabilidad para el demandado señor […] 2) se ordene la desocupación del inmueble de que se trata; y 3) se condene al demandado, al pago de los cánones adeudados que suman […], contados a partir del veinticinco de julio retro próximo, como aquellos cánones en que pudiera incurrir el demandado, hasta la fecha en que de forma efectiva y real se cancelen, más las costas procesales, y para tal fin, peticionan ante el Órgano Judicial, el abogado que suscribe dicho libelo, y los hermanos del mismo.

Por otra parte, al revisar la documentación agregada junto con la demanda, se observa que el contrato de arrendamiento de fs. […], fue suscrito entre el demandante doctor […] y el demandado señor […] sin que aparezca en alguna parte del documento, los señores […], y según prevención formulada por la operadora de justicia por medio del auto de fs. […], el aludido abogado de la parte actora, por escrito de fs. […], sustentó la conformación activa del proceso, en el hecho que tanto él como sus hermanos, son herederos definitivos de los bienes de la difunta señora […], quien fue la propietaria del inmueble dado en arrendamiento.

4.4) En ese contexto, es necesario traer a colación que el proceso civil y mercantil por su naturaleza privada, se establece sólo para los titulares de la relación jurídica, pero esta circunstancia no es absoluta, y por esa situación el legislador, otorgó su concesión para aquellos, que aunque no sean directamente los titulares, justifiquen un interés suficiente o habilitante, que consiste en una situación subjetiva y particular de la relación jurídica o en su caso, con el objeto litigioso; es por ello, que el Inc. 1º del Art. 66 CPCM., prescribe que tendrán legitimación para intervenir como parte en un proceso los titulares de un derecho o un interés legalmente reconocido en relación con la pretensión.

4.5) En ese orden de ideas, no se comparte el criterio esgrimido por la juzgadora en el proveído impugnado, ya que si bien es cierto que según el Inc. 1º del Art. 1703 C.C., el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado, siendo innecesario que el dueño sea el que arriende la cosa, pues la vinculación jurídica es entre las partes, y por ello, surge de vínculos de obligación, y a tenor del Art. 567 C.C., se está ejercitando un derecho personal, que en principio sólo puede reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo, o por disposición de la ley, están sujetas a las obligaciones correlativas, no menos cierto es, que en el caso que nos ocupa, los demandantes señores […], tienen interés legitimo, pues basta analizar la fotocopia certificada por notario que contiene la declaratoria de herederos de la causante señora […], de fs. […], para determinar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que son interesados en la causa, ya que son herederos declarados, y tal como lo dispone el Art. 1165 C.C., se reputan administradores y representantes definitivos de la sucesión, y en el presente caso al pedirse la desocupación del inmueble, se produce un verdadero interés de su parte, en la resolución el conflicto de mérito, pues también pretenden gozar del bien raíz heredado, lo que atañe directamente en su patrimonio, y ante ello, no hay falta de de un presupuesto subjetivo de la pretensión incoada en la demanda, por lo que se acoge el punto de apelación invocado, por tener fundamento legal.

V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye que en el caso sub-júdice, los tres demandantes tienen legitimación activa para incoar el proceso de mérito, ya que aunque dos de ellos no hayan celebrado el contrato de arrendamiento base de la pretensión, sí tienen un interés legítimo reconocido en relación con el objeto litigioso, por lo que la pretensión es proponible, en virtud que cumple los presupuestos procesales necesarios, para ser juzgada por el Órgano Judicial.

Consecuentemente con lo expresado, es procedente revocar el auto impugnado, y ordenarle a la funcionaria judicial que admita la demanda, sin condena en constas de esta instancia.”