PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

REQUIERE NECESARIAMENTE QUE SEA SOLICITADA POR LA FISCALÍA, O EN SU CASO, QUE EL IMPUTADO SEA ADVERTIDO SOBRE UNA POSIBLE APLICACIÓN

 

 

“I. Recurso Fiscal. Contra la revocatoria de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, impuesta al imputado [...], alegan los fiscales que la Cámara erró al aplicar el art. 59 N° 1 Pn., y el art. 397 Inc. 2° Pr. Pn., por las siguientes razones: 1) el imputado se valió de su profesión de notario para ocasionar un perjuicio grande en el patrimonio del Estado, siendo esta condición un requisito directo y principal para la defraudación que se hizo al Ministerio de Salud, es decir, que la Estafa fue cometida como consecuencia directa del ejercicio notarial por parte del imputado; y, 2) Si bien es cierto no existió petición por parte de la fiscalía de que se aplicara la inhabilitación especial al caso concreto, la juzgadora tenía facultad discrecional para hacerlo con base en el art. 397 Inc. 2° Pr. Pn.

El reclamo no es de recibo, primero, porque los fiscales centran su inconformidad en una interpretación equivocada acerca del cumplimiento de una sola de las condiciones de aplicabilidad de la pena de inhabilitación especial del ejercicio de una profesión, obviando otras circunstancias que deben concurrir para que sea procedente su aplicación. Así, para el caso, sostienen que el solo hecho de que el delito de Estafa se cometió como consecuencia directa del ejercicio de la función notarial del imputado G. H., es una razón suficiente que autoriza la imposición de dicha pena; tal argumento no es válido puesto que no basta que los impetrantes demuestren -con la exposición de su propia opinión- la existencia de ese nexo de causalidad, sino que, su aplicación debe encontrarse debidamente fundamentada en la sentencia de primera instancia, tal y como se ordena en el art. 144 Pr. Pn., y como se desprende del inciso 2°, parte final inciso último, del art. 59 Pn., que rezan: "...Las inhabilitaciones especiales que se impongan, deberán especificarse claramente en la sentencia (..) y se especificará en la sentencia la vinculación entre éstas y el delito.". Precisamente esta falta de expresión de fundamentos por parte de la Jueza de Primera Instancia, es una de las razones en que aparece —válidamente- fundamentada la decisión de la Cámara de revocar la imposición de la pena de inhabilitación aludida.

Por otra parte, se advierte que interpretan erróneamente la regla procesal contenida en el art. 397 Pr. Pn., al sostener que con base en dicha disposición legal, la Jueza de sentencia tenía facultades discrecionales para aplicar la pena de inhabilitación especial que regula el art. 59 Pn.

Para demostrar el error de interpretación en que incurren los fiscales, examínese el texto de la norma de procedimiento en comento: "...En la sentencia, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de la apertura a juicio, o aplicar penas más graves o distintas a las solicitadas. El imputado no podrá ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la modificación posible de la calificación jurídica; la regla comprenderá también a los preceptos que se refieren sólo a la pena, cuando se pretenda aplicar una más grave a la solicitada.".

Nótese que los impetrantes, cuando interpretan la citada norma, lo hacen en relación a solo una parte de su texto, obviando aquella que prohíbe condenar al imputado por un precepto penal (aunque solo se refiera a la pena) distinto del invocado en la acusación, su ampliación o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido sobre la posible aplicación de una pena más grave.

Además, obsérvese que aunque la norma no es expresa en cuanto a que la regla comprenderá la imposición de una pena accesoria de inhabilitación especial, sin embargo, en atención al principio de interpretación restrictiva que rige en el proceso penal (art. 15 Pr.Pn.), debe entenderse que cuando se pretenda aplicar una pena de esta clase (accesoria), también impera la necesidad de que ésta sea solicitada por la fiscalía, o en su caso, que el imputado sea advertido sobre su posible aplicación, pues su mayor gravedad se vería reflejada en su aplicación simultánea con la solicitada por el ente acusador, lo cual, si duda, significaría una agravación de la situación del condenado, y en ese sentido, la regla dispuesta en el art. 397 Pr. Pn., no debe ser interpretada en el sentido que lo proponen los fiscales, ya que no es cierto que en dicha norma se autoriza la discrecionalidad de los jueces en la aplicación de una pena accesoria de inhabilitación especial, cuando el imputado no ha sido advertido previamente de esa posibilidad de aplicación, sea porque así fue solicitada expresamente por el ente acusador, o por haber sido incluida —dicha advertencia- en el acto de intimación respectivo.

En el presente caso, consta en autos que la mencionada pena no fue solicitada por el ente fiscal, ni en su acusación, ni en la Vista Pública, así como tampoco aparece incluida en el auto de apertura a juicio, ni -a través del acto de intimación- fue advertido el imputado sobre su posible aplicación, siendo ésta otra de las razones en que aparece fundamentada — de manera suficiente y válida- la decisión de revocatoria pronunciada por la Cámara.

Por todo, el reclamo contra la decisión de la Cámara de revocar la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, impuesta al imputado [...], por errores de aplicación del art, 59 N° 1 Pn., y art. 397 Inc. 2° Pr. Pn., no es de recibo porque carece de fundamentos válidos, consecuentemente debe desestimarse.”