CONTRABANDO DE MERCADERIA

ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS NECESARIOS PARA SU CONFIGURACIÓN

“Como se puede observar, la situación propuesta para ser analizada en esta Sede, constituye el conjunto de razonamientos del Tribunal de Segundo Grado que decidió confirmar la sentencia de primera instancia en lo concerniente al imputado [...], y que según la recurrente existe una errónea aplicación de la Ley Penal, al compartir la Cámara el criterio del Juez de Primera Instancia y considerar que era procedente el cambio de calificación jurídica del ilícito de Contrabando de Mercaderías, delito por el cual acusó la Representación Fiscal al delito de Conducción de Mercaderías de Dudosa Procedencia y que la Cámara no se pronunció sobre lo peticionado.

Referente a la primera parte del motivo donde la recurrente alega que la Cámara realizó una errónea aplicación del Art.15 literal "G" de la LEPSIA, entendiendo esta Sala que se refiere a la errónea aplicación del Art. 214-B del Código Penal e inobservancia del Art.15 literal "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; al respecto y para resolver el motivo alegado, se realiza el siguiente historial:

La Fiscalía General de la República acusó al imputado [...], por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, expresando en la relación circunstanciada de los hechos que: ".... […]...". […]

En consecuencia, esta Sala hace las siguientes consideraciones: En el delito de Contrabando de Mercaderías el bien jurídico protegido es el Orden Socioeconómico específicamente la Hacienda Pública, entendida ésta como la parte de la Administración Pública que se sirve de un patrimonio, el cual constituye el erario público, y con el cual el Estado dirige su actividad financiera.

En el caso en estudio, como se puede notar se ha promovido acción penal por el delito de Contrabando de Mercaderías, regulado en el Art. 15 literal "G" de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras; estableciéndose: "que constituyen delito de Contrabando de Mercaderías las acciones u omisiones previstas en la ley y por las cuales, la importación o exportación de mercancías se sustraen de la correspondiente intervención aduanera y produzcan o puedan producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública o evadir los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido"; el literal "G", establece: "La tenencia o comercialización de mercancías extranjeras sin que las mismas se encuentren amparadas por una declaración de mercancías o el formulario aduanero respectivo, a menos que se compruebe su adquisición legítima".

De acuerdo a este precepto legal, para que el delito de Contrabando de Mercaderías se configure, deben acreditarse los elementos objetivos y subjetivos siguientes: a) Tenencia o comercialización de mercancía extranjera; b) Que la mercancía no esté amparada por una declaración o por el formulario aduanero respectivo; c) Que tal mercancía se haya sustraído de la correspondiente intervención aduanera o evada los controles sanitarios o de otra índole que se hubieren establecido legalmente; d) Que la acción de sustracción a la intervención aduanera, produzca un perjuicio económico a la Hacienda Pública. Éstos como elementos objetivos del tipo penal, y como elemento subjetivo que debe inferirse de los hechos probados; e) El Dolo, que consiste en el conocimiento que el agente tiene de que tal conducta, la tenencia de mercancía sin los requisitos de legalidad, es típica, pero no obstante ese conocimiento, orienta su voluntad a producir la conducta prohibida por la ley.”

CONDUCTAS DESCRITAS EN EL TIPO NO SON EXCLUSIVAS DE LOS SUJETOS ACTIVOS, SINO TAMBIÉN QUE EL AUTOR TENGA A SU DISPOSICIÓN LA MERCANCÍA Y QUE NO PUEDA JUSTIFICAR SU LEGÍTIMA ADQUISICIÓN

“La anterior disposición establece las diferentes conductas que constituyen el delito de Contrabando de Mercaderías, siendo la tenencia contemplada en el literal "G", por la que acusó al imputado la Fiscalía General de la República, que al igual que todas las demás que señala dicho artículo, constituyen delito y lo comete cualquier persona que se ve involucrada en una de esas conductas descritas en el mismo: "...el ingreso o salida, la introducción, el comercio ilegítimo, ocultación, la carga y descarga, la tenencia o comercialización... ", éstas no sólo se refieren a aquel que tenga la calidad de "exportador ó importador" y que por tener dicha calidad es el único que debe contar con la documentación legal, que consiste en el formulario aduanero respectivo ó declaración que ampara las mercancías extranjeras, ya que cualquier otra persona que no sea exportador o importador, pero que la tenga en su poder o en cualquier otra calidad de las señaladas anteriormente, tiene que comprobar su adquisición legítima, por medio de facturas, recibos u otro documento que ampare la compra, justificando con ello también el porqué de su tenencia; por cuanto, que lo que se castiga es aquella acción u omisión que realiza el sujeto activo, derivada de la importación o exportación de mercaderías evadiendo los controles aduaneros, produciendo o pudiendo producir perjuicios económicos a la Hacienda Pública.

En resumen se puede decir, que los comportamientos típicos prescritos en el literal "G" expuesto anteriormente no abarcan exclusivamente a los sujetos activos que han introducido los bienes corporales extranjeros al país, sustrayéndose de los controles aduaneros (Declaración de Mercancías o Formulado Aduanero); sino que, basta con que el autor tenga en su ámbito de disposición la mercancía (entiéndase en cantidades que hagan plausible concluir que es mercadería) y, que no pueda justificar legalmente su haber (prueba de su legítima adquisición).”

ERROR DE LA CÁMARA AL OMITIR VALORAR QUE LA TENENCIA DE MERCADERÍA EXTRANJERA DECOMISADA NO ESTÁ AMPARADA CON NINGÚN DOCUMENTO

“En el presente caso, es menester aclarar que en el desarrollo de la resolución de Segunda Instancia al confirmar la sentencia definitiva de Primera Instancia, lo hace tomando como base el artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre Productos del Tabaco, expresando que en el presente caso no se cometió delito de Contrabando de Mercaderías por el hecho que la importación de los cigarrillos de fabricación china […] no es legal y que por lo tanto no puede generar tributo y la consecuente multa, y que en todo caso no se demostró que el imputado haya importado al territorio nacional dichos cigarrillos, razones por las cuales, la Cámara decidió, confirmar la sentencia de Primera Instancia en la que se cambió la calificación jurídica del delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS al delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, condenándose al imputado por este último, aspectos que según esta Sala evidencian un error por parte del Tribunal de Segundo Grado, ya que debió tomar en cuenta que si los sesenta y un paquetes de cigarrillos […] decomisados al imputado, hubiesen ingresado por vía legal, generaría un impuesto tal como lo determina el valúo enviado por el Administrador de Aduana, señor […], quien en el informe expresa que el impuesto a pagar incluyendo la multa de trescientos por ciento, asciende a […] por lo tanto se produjo la infracción a la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras.

Asimismo, como se expresó anteriormente la Fiscalía acusó por Contrabando de Mercaderías, tomando como base el Art. 15 literal "G", ya que al imputado se le encontraron los paquetes de cigarrillos, es decir, se evidencia la tenencia que fue demostrada a través de la prueba testimonial del agente captor […], quien expresó: "... [...]", constituyendo lo anterior una conducta típica conforme a lo regulado en el literal "G" del Art. 15 de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, que es la tenencia de mercaderías extranjera, sin estar amparada con documento alguno que respalde su legítima adquisición, situación que no fue valorada por la Cámara.

De la misma manera la Cámara no tiene la razón al expresar que para configurarse la conducta descrita en el literal "G" del artículo 15 de la LEPSIA, requiere que se haya acreditado que el imputado participó en la importación de dicho producto, lo cual para esta Sede no tiene fundamento alguno, ya que en el presente caso al indiciado se le acusó únicamente por la tenencia de los paquetes de cigarrillos de origen chino, los cuales estaban bajo su esfera y dominio personal sin contar con una declaración de mercaderías o con el respectivo formulario aduanero y no por otra conducta.

En virtud de lo expuesto anteriormente, se estima que la confirmación a la calificación jurídica efectuada por la Cámara, al ilícito atribuido al imputado no es la correcta, ya que no se precisaron todos los elementos del tipo entre éstos, la tenencia de mercadería extranjera, consistente en cigarrillos de origen chino, sin estar amparada por ningún documento, el imputado no probó su adquisición legítima y principalmente se perjudicó el interés de la Hacienda Pública.”

EFECTO: CASAR LA SENTENCIA EN LA CALIFICACIÓN DEL DELITO Y LA PENA A IMPONER

“Entonces, se concluye que ciertamente ha ocurrido un equívoco en la labor de subsunción de los hechos al derecho realizada por el A quo, según se advierte del razonamiento del Tribunal de Alzada, en tanto que confirmó con su proveído un juicio de tipicidad aplicando de manera errónea una figura delictiva a partir de las circunstancias fácticas acreditadas en el proceso pero con un significado que se aparta del tipo penal al que correspondía la conducta acusada, por lo que esta Sala considera procedente anular el proveído, en tanto que los hechos se ajustan al delito de Contrabando de Mercaderías.

Los anteriores aspectos han sido sostenidos por esta Sala en la sentencia referencia: 99- CAS-2009 de fecha dos de junio del año dos mil once, en el que se conoció un caso análogo al presente, en el que se sostuvo: "...por ende, de los argumentos plasmados se hace factible reconocer la convicción judicial en el sentido de señalar que se configura la posesión (...) ilegítima de mercaderías, en virtud de no encontrarse amparadas de forma legal la tenencia de éstas. ..." (Sic.). En consecuencia de lo anterior, procede estimar la queja interpuesta y casar la sentencia de instancia, modificando lo relativo a la calificación jurídica del delito y la pena de prisión a la que fue condenado el procesado [...], por el delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, a la conducta acusada por el ente fiscal, es decir CONTRABANDO DE MERCADERÍAS, por ser la que en derecho corresponde.

Como corolario puede afirmarse, que en el presente caso el cambio de calificación jurídica en nada violenta derechos o principios constitucionales, ya que como se puede constatar de folios 1 al 4 y del 36 al 41 del proceso, la Fiscalía General de República presentó los escritos de requerimiento y acusación por el delito de Contrabando de Mercaderías, siendo a consideración de este Tribunal Casacional ese tipo penal el correcto.

Por lo que conforme a lo dispuesto en el Art. 484 Inc. 3°. del Código Procesal Penal, se enmendará en forma directa en esta resolución la violación de ley sustantiva, que ha sido corroborada, calificando el comportamiento del procesado como Contrabando de Mercaderías, adecuando la sanción penal, según lo regulado en el Art. 15 Inc. 1°. literal "G" en relación con el Art.16 ambos de la Ley Especial Para Sancionar Infracciones Aduaneras, la cual oscila entre seis y ocho años; por lo que habiendo confirmado la Cámara la sentencia de Primera Instancia, y retomando esta Sala los argumentos expuestos por el A quo, para fundamentar la imposición del mínimo legal establecido para el delito de CONDUCCIÓN DE MERCADERÍAS DE DUDOSA PROCEDENCIA, la pena para el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS debe fijarse también en el mínimo de seis años de prisión, siguiendo la misma suerte las accesorias de ley.”

PROCEDENTE ESTABLECER LA RESPONSABILIDAD CIVIL ANTE EXISTENCIA DE PERJUICIO A LA HACIENDA PÚBLICA

“En cuanto a la RESPONSABILIDAD CIVIL. El Código Penal, en lo que interesa rige así:

Art. 114. "...La ejecución de un hecho descrito por la ley como delito (...) origina obligación civil...".

Art. 115. "...Las consecuencias civiles del delito, que serán declaradas en la sentencia comprenden (...) 2) La reparación del daño que se haya causado...".

Y, como se ha venido sosteniendo párrafos atrás, el menoscabo que se produjo o puede producir perjuicio económico en la Hacienda Pública, es el producto de todos los derechos e impuestos no pagados en Aduana. Arts. 15 y 16 Inc. 2° de la LEPSIA; ya sean como Aranceles de Importación o Exportación o, bien Impuestos a los bienes corporales en concepto al momento de su importación o internación definitiva.

Tomando como base lo anterior, esta Sala considera que en el presente caso existió un perjuicio a la Hacienda Pública, por lo que se vuelve necesario establecer la responsabilidad civil, la cual se determinará en razón del informe de folios 46 emitido el día veintitrés de abril del año dos mil trece, por la Dirección General de Impuestos Internos donde se hace constar los resultados de valúo y tasación de la mercadería incautada, el cual asciende a la suma de […] incluyendo en esta cantidad la multa del trescientos por ciento, que equivale a […]; siendo el monto económico con el cual se perjudicó a la Hacienda Pública, por lo que será por esta misma cantidad que se condenará al imputado en lo referente a la responsabilidad civil y la multa respectiva.”