PROCESOS DE FAMILIA

DESISTIMIENTO DE TESTIGOS OFERTADOS

“La resolución impugnada básicamente se fundamenta en el hecho de considerar la A quo la improcedencia del desistimiento planteado por la parte recurrente, respecto de los testigos especializados ofertados con la contestación de la demanda. En este orden consideramos importante en lo que respecta a la prueba, distinguir entre el acto de ofrecer la prueba y la aportación de la prueba, en el primero de ellos en el ofrecimiento de la prueba la parte que la oferta da cumplimiento a la carga de la prueba que la ley le impone respecto a los hechos que afirma en su demanda o contestación de la demanda, de tal forma que dentro de su derecho dispositivo se encuentra el de proponer aquellos medios de prueba que considere pertinentes y útiles para probar su pretensión, por lo que dentro de sus facultades también se encuentra el poder retirar de la probanza aquellos medios que considere inútiles a su finalidad, siempre y cuando dichos medios de prueba no hayan sido incorporados al proceso es decir admitidos y producidos en el momento procesal oportuno, ya que una vez producidos, la prueba pertenece al proceso, y deberá de ser valorada por el juez tomando en consideración el principio de adquisición o unidad de la prueba, en virtud del cual “las pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella aprovechan sino también a todas las demás, aunque no hayan participado en la rendición de la prueba” (Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil).

En orden a lo anterior advertimos que la a quo ha aplicado erróneamente el principio de unidad de la prueba, ya que al momento de plantearse por el abogado recurrente el desistimiento de la prueba ofertada, ésta no había sido admitida por el juez y mucho menos aportada, por lo que el principio de comunidad no podía ser aplicado pues éste está íntimamente vinculado a la valoración que de la prueba hace el juez en su sentencia, en abono a dicha afirmación transcribimos lo que al efecto señala la Jurisprudencia al señalar “...las pruebas deben de valorarse en su conjunto  y no solo en lo que pueda ser favorable a uno u otra parte , sino en cuanto objetivamente ayude a formar en el juzgador, la certeza necesaria para la emisión de su fallo” (Ref.95-23Mi-2004)

Por otra parte es de recordar que el Art. 7 L.P.F. en su lit. c) establece dentro de las obligaciones del juez (a) de familia el de: “Ordenar las diligencias necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes(subrayado fuera de texto). En este sentido si bien el legislador permite al juez (a) cierta libertad de actuación al referirse que podrá realizar las diligencias necesarias a fin de establecer la verdad real, también contrapone el hecho que deberá hacerse siempre vigilando y respetando el derecho de defensa de las partes.

En este orden de ideas en el sub lite, encontramos que la A quo resolvió no ha lugar el desistimiento de los testigos realizado por parte del licenciado T. R., bajo el argumento de conocer la verdad real de los hechos, en razón de que los testigos propuestos por el licenciado T. R., poseen conocimientos especializados en psicología y psiquiatría respectivamente, además por ser estos quienes han dado tratamiento a las partes en el proceso; esta Cámara considera, que la a quo en cumplimiento al Art 7 ya citado perfectamente puede ordenar la práctica de las evaluaciones psicológicas o psiquiátricas que considere necesarias a las partes y a los niños involucrados en el proceso, a través de los especialistas del Instituto de  Medicina legal, a quienes puede citar a la audiencia de sentencia para que le aclaren aspectos que considere de importancia para fallar con mayor acierto, con lo cual incluso se garantizaría efectivamente la imparcialidad de los resultados de dichas evaluaciones, lo que valoramos es más difícil de garantizar con los testigos especializados, ya que sin poner en duda la ética de los profesionales ofertados por el abogado de la parte demandada, la lógica indica que si éstos son propuestos por una de las partes en el caso sub lite por el  abogado T. R., se ha valorado por la parte que los oferta que le serán favorables a sus intereses.

Por lo anterior consideramos que dentro del derecho dispositivo del demandado ésta el poder efectuar el  desistimiento de los testigos especializados que ofertó por medio de su abogado al contestar la demanda, por lo que deberá revocarse el decisorio que declaró sin lugar el desistimiento de la prueba planteado en la audiencia preliminar.

En este punto hacemos la observación a la Jueza a quo, que no se realizó el traslado a la licenciada GRACE ELENA V. E. del recurso de Apelación interpuesto por la licenciada DINA VANESSA Z. V., que consta a fs. […], siendo que tal trámite es indispensable para que este Tribunal pueda entrar a conocer de ese Recurso y a efecto de garantizar la igualdad de las partes y no vulnerar el derecho de defensa de la parte apelada, ésta Cámara remite el presente proceso para que se corran los traslados respectivos tanto a la licenciada GRACE ELENA V. E., así como a la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo, licenciada PATRICIA S. R., para que se pronuncien respecto del recurso de apelación en mención.”