PROCESOS DE FAMILIA
DESISTIMIENTO DE TESTIGOS
OFERTADOS
“La
resolución impugnada básicamente se fundamenta en el hecho de considerar la A
quo la improcedencia del desistimiento planteado por la parte recurrente,
respecto de los testigos especializados ofertados con la contestación de la
demanda. En este orden consideramos importante en lo que respecta a la prueba,
distinguir entre el acto de ofrecer la prueba y la aportación de la prueba, en
el primero de ellos en el ofrecimiento de la prueba la parte que la oferta da
cumplimiento a la carga de la prueba que la ley le impone respecto a los hechos
que afirma en su demanda o contestación de la demanda, de tal forma que dentro
de su derecho dispositivo se encuentra el de proponer aquellos medios de prueba
que considere pertinentes y útiles para probar su pretensión, por lo que dentro
de sus facultades también se encuentra el poder retirar de la probanza aquellos
medios que considere inútiles a su finalidad, siempre y cuando dichos medios de
prueba no hayan sido incorporados al proceso es decir admitidos y producidos en
el momento procesal oportuno, ya que una vez producidos, la prueba pertenece al
proceso, y deberá de ser valorada por el juez tomando en consideración el
principio de adquisición o unidad de la prueba, en virtud del cual “las
pruebas rendidas por una de las partes, no solo a ella aprovechan sino también
a todas las demás, aunque no hayan participado en la rendición de la prueba” (Eduardo
Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil).
En orden a
lo anterior advertimos que la a quo ha aplicado erróneamente el principio de
unidad de la prueba, ya que al momento de plantearse por el abogado recurrente
el desistimiento de la prueba ofertada, ésta no había sido admitida por el juez
y mucho menos aportada, por lo que el principio de comunidad no podía ser
aplicado pues éste está íntimamente vinculado a la valoración que de la prueba
hace el juez en su sentencia, en abono a dicha afirmación transcribimos lo que
al efecto señala la Jurisprudencia al señalar “...las pruebas deben de
valorarse en su conjunto y no solo en lo que pueda ser favorable a uno u
otra parte , sino en cuanto objetivamente ayude a formar en el juzgador, la
certeza necesaria para la emisión de su fallo” (Ref.95-23Mi-2004)
Por otra
parte es de recordar que el Art. 7 L.P.F. en su lit. c) establece dentro de las
obligaciones del juez (a) de familia el de: “Ordenar las diligencias
necesarias para establecer la verdad de los hechos controvertidos, sometidos a
su conocimiento y decisión, respetando el derecho de defensa de las partes”(subrayado
fuera de texto). En este sentido si bien el legislador permite al juez (a)
cierta libertad de actuación al referirse que podrá realizar las diligencias
necesarias a fin de establecer la verdad real, también contrapone el hecho que
deberá hacerse siempre vigilando y respetando el derecho de defensa de las
partes.
En este
orden de ideas en el sub lite, encontramos que la A quo resolvió no ha lugar el
desistimiento de los testigos realizado por parte del licenciado T. R., bajo el
argumento de conocer la verdad real de los hechos, en razón de que los testigos
propuestos por el licenciado T. R., poseen conocimientos especializados en
psicología y psiquiatría respectivamente, además por ser estos quienes han dado
tratamiento a las partes en el proceso; esta Cámara considera, que la a quo en
cumplimiento al Art 7 ya citado perfectamente puede ordenar la práctica de las
evaluaciones psicológicas o psiquiátricas que considere necesarias a las partes
y a los niños involucrados en el proceso, a través de los especialistas del
Instituto de Medicina legal, a quienes puede citar a la audiencia de
sentencia para que le aclaren aspectos que considere de importancia para fallar
con mayor acierto, con lo cual incluso se garantizaría efectivamente la imparcialidad
de los resultados de dichas evaluaciones, lo que valoramos es más difícil de
garantizar con los testigos especializados, ya que sin poner en duda la ética
de los profesionales ofertados por el abogado de la parte demandada, la lógica
indica que si éstos son propuestos por una de las partes en el caso sub lite
por el abogado T. R., se ha valorado por la parte que los oferta que le
serán favorables a sus intereses.
Por lo
anterior consideramos que dentro del derecho dispositivo del demandado ésta el
poder efectuar el desistimiento de los testigos especializados que ofertó
por medio de su abogado al contestar la demanda, por lo que deberá revocarse el
decisorio que declaró sin lugar el desistimiento de la prueba planteado en la
audiencia preliminar.
En este
punto hacemos la observación a la Jueza a quo, que no se realizó el traslado a
la licenciada GRACE ELENA V. E. del recurso de Apelación interpuesto por la
licenciada DINA VANESSA Z. V., que consta a fs. […], siendo que tal trámite es
indispensable para que este Tribunal pueda entrar a conocer de ese Recurso y a
efecto de garantizar la igualdad de las partes y no vulnerar el derecho de
defensa de la parte apelada, ésta Cámara remite el presente proceso para que se
corran los traslados respectivos tanto a la licenciada GRACE ELENA V. E., así
como a la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo, licenciada
PATRICIA S. R., para que se pronuncien respecto del recurso de apelación en
mención.”