NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”
NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL
INSCRITO
“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a
partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la
sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de
Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia
impugnada.
Antecedentes: En lo que respecta
al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la
Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su
representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de
Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al
habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por
no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de
nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].
Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del
Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de
esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella
respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador
estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en
la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba
vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información
en la partida de nacimiento.
Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de
la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario
por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo
apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del
Registro del Estado Familiar y la señora [...].
Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la
que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la
certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose
comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han
sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de
nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que
efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de
nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento;
cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta
de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs.
[…] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración
de la señora [...] y la del señor […].
Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de
nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una
filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma
el apellido de la madre de la solicitante.
A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de
nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a
fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al
Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que
la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo
pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la
prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente
para la segunda.
Consideraciones
de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación
paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la
filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que
se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo
establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser
el Registro del Estado Familiar quien de conformidad a lo establecido en
el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la
filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].
En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien
compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de
nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de
conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por
él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis
de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo
se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor
[...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el
Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento
que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación
paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la
paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la
paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad
establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una
de las formas que establece el art 143 C. F.
La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en
el Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen
fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los
datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la
veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las
certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por
el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las
certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona
a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la
falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”
Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el
problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso
o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse
en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa
familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse
efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo
establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el
señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para
la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no
encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del
matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que
deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no
siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada,
sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su
art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la
prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado
Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la
naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy
familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la
Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no
podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción
de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la
inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio
debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo
matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no
se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo;
por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser
objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de
nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como
principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de
asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo
probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y
agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que
ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la
existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación,
no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el
titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada
deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con
las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de
la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción
de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.
En este orden y tomando en consideración que el art. 22
L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los
asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de
un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá
ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:
a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.
b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o
título en cuya virtud se haya practicado el asiento;
c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,
d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.
Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare
judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.
La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el
último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).
Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub
lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se
declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los
datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna
establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En
este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo
todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que
la ley prescribe para el valor del mismo.
En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la
partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una
nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una
filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el
trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la
filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no
ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos
alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto
de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario
aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.
Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia
ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de
Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de
las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando
en consideración que el nombre es un elemento ineludible del estado
familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental.
Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.
En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida
en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar
la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía
adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la
pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A
quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte
interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”