NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”

 

 

NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO

PROCEDENCIA ANTE LA COMPROBACIÓN DE LA FALSEDAD DE DATOS EN LA FILIACIÓN PATERNA DEL INSCRITO

“Así las cosas el objeto de la alzada se constriñe en determinar a partir del material fáctico y jurídico que obra en autos, si procede revocar la sentencia, ordenando consecuentemente la Rectificación de la Partida de Nacimiento de [...], o si por el contrario se confirma o modifica la sentencia impugnada.

Antecedentes: En lo que respecta al punto impugnado con el recurso que conocemos en la solicitud de merito la Licenciada M. B. manifiesto a fs. […] que promueve en nombre de su representada, la señorita [...] las Diligencias de Rectificación de Asiento de Partida de Nacimiento, por adolecer de error su partida de nacimiento al habérsele consignado filiación paterna cuando la misma no le correspondía, por no haber sido establecida conforme a la ley; como se demuestra en la partida de nacimiento a fs. […] y con la cédula de identidad personal anexada a fs. […].

Relata que fue la madre de [...] quien dio los datos en el Registro del Estado Familiar de la Ciudad de El Rosario, para inscribir el nacimiento de esta, cuando le preguntaron el nombre del padre de la recién nacida ella respondió que era el señor [...], empleado y del domicilio de San Salvador estableciéndose así la filiación paterna, dicha acción no está contemplada en la ley entre las formas de reconocimiento (el Código de Familia ya estaba vigente) art. 148 C.F, por lo que no debió haberse consignado esa información en la partida de nacimiento.

Considerando que el error de la filiación paterna es responsabilidad de la jefa del Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de El Rosario por desconocer la madre de [...] esa prohibición; de la omisión del segundo apellido de la madre de la solicitante existe responsabilidad entre la jefa del Registro del Estado Familiar y la señora [...].

Se anexa a fs. […] fotocopia certificada de la credencial única con la que legitima su actuar la Licenciada M. B. Ofrece como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento de [...] a fs.[…], pudiéndose comprobar en la partida de nacimiento que los datos que la partida contiene han sido proporcionados por la madre de esta; certificación de partida de nacimiento de la señora [...] a fs. […] de la que se evidencia que efectivamente existe discrepancia entre el nombre consignado en la partida de nacimiento de su hija y el nombre consignado en su partida de nacimiento; cedula de identidad personal que corresponde a la señora [...] a fs. […]; acta de suspensión de trámite del Registro Nacional de las Personas Naturales a fs. […] a nombre de la solicitante; ofrece como prueba testimonial la declaración de la señora [...] y la del señor […].

Termina solicitando se ordene rectificar el asiento de la partida de nacimiento de [...] por contener el mismo error al haber consignado una filiación paterna y por la omisión respecto a la segunda palabra que conforma el apellido de la madre de la solicitante.

A fs. […] se admite la demanda de rectificación de asiento de partida de nacimiento, señalándose hora y fecha para celebrar la audiencia de sentencia (a fs. […]), en la cual la Licenciada C. P., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal pidió que no se admitiera la prueba testimonial porque consideraba que la prueba documental presentada era concluyente para fallar a favor de lo pedido, el A quo estimo no recibir la prueba testimonial por considerar que la prueba documental era pertinente para la primera pretensión y era suficiente para la segunda.

Consideraciones de esta Cámara: En cuanto al punto impugnado el juez A quo estimo que la filiación paterna de la solicitante no existe, pero a su criterio la asignación de la filiación paterna de la inscrita, no puede tomarse como error de fondo sino que se trata de un error material que debe de corregirse de acuerdo a lo establecido en el Art 17 L.T.R.E.F.R.P.M por lo que considera que debe de ser el Registro del Estado Familiar  quien de conformidad a lo establecido en el art. 21 de la referida ley quien deberá de corregir el error respecto a la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de [...].

En lo que respecta a las valoraciones efectuadas por el A quo si bien compartimos su opinión que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento de la solicitante no es uno de los errores subsanables de conformidad a lo preceptuado en el art.193 C.F discrepamos con lo afirmado por él, al referir que se trata de un error meramente material, ya que del análisis de la partida de nacimiento agregada a folios [...], advertimos que en el fondo se trata del desplazamiento de la filiación paterna del señor [...], respecto de la solicitante la señorita [...], es de señalar que el Código de Familia vigente a la fecha de inscripción de la partida de nacimiento que nos ocupa regula en su Art.135 las formas de establecerse la filiación paterna, de las cuales para efectos del caso en análisis, nos interesa la paternidad establecida por disposición de ley es decir por presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio Art 141 C.F, y la paternidad establecida por reconocimiento voluntario efectuado por el padre a través de una de las formas que establece el art 143 C. F.

La base legal para la resolución del presente caso la encontramos en el  Arts. 196 C.F. que al efecto establece, "Los registros hacen fe, de las declaraciones hechas por las personas que hubieren suministrado los datos para el asentamiento de inscripciones, pero no garantizan la veracidad de esas declaraciones en ninguna de sus partes. Las certificaciones de las inscripciones extendidas de conformidad con la ley por el funcionario encargado, hacen plena prueba. No obstante, las certificaciones del Registro podrán rechazarse probando que la persona a que el documento se refiere no es la misma a la que se pretende aplicar, o la falsedad de las declaraciones en ellas consignadas.”

Así las cosas en el caso en análisis para proceder a corregir el problema registral que denuncia la solicitante debe de promoverse el proceso o diligencias de nulidad de la partida de nacimiento en virtud de establecerse en ella una filiación en contravención a lo que establece la normativa familiar, para tener por establecida la filiación paterna, es decir no haberse efectuado el reconocimiento voluntario de paternidad de conformidad a lo establecido por el art. 143 Ord.1° C.F. es decir por no haber comparecido el señor [...] al Registro del Estado Familiar a proporcionar los datos para la inscripción de la respectiva partida de nacimiento, o en su caso no encontrarnos en la presunción de la paternidad del hijo nacido dentro del matrimonio que establece el art. 141 del referido código, situaciones que deben de ser objeto de prueba en el proceso o diligencia que se promueva, no siendo suficiente lo afirmado por la interesada en la solicitud presentada, sobre todo tomando en consideración que la Constitución de la República, en su art. 36 estableció desde su entrada en vigencia (1983) la prohibición de consignar en las inscripciones del Registro del Estado Familiar, en aquella época Registro Civil, calificación alguna sobre la naturaleza de la filiación, prohibiendo además establecer el estado civil hoy familiar de los padres; en este orden al analizar los contenidos de la Certificación de la partida de nacimiento de la solicitante [...], a fs. […] no podemos prima facie afirmar o negar que nos encontremos dentro de la presunción de paternidad que señala el art.141 C.F. ya que si bien para que proceda la inscripción de una partida de nacimiento del hijo nacido dentro del matrimonio debe de presentarse al registrador respectivo el documento que prueba el nexo matrimonial de los padres del inscrito, por la prohibición constitucional, no se hace constar esta situación en el asiento de partida de nacimiento del hijo; por lo que la no existencia del vinculo matrimonial de los padres debe de ser objeto de prueba, en el caso en análisis en la certificación de partida de nacimiento de la joven [...], no existen otros elementos que sirvan como principio de prueba del estado familiar que ostentaba la madre al momento de asentar en el registro respectivo el nacimiento de su hija, pretendiendo probarse dicha condición de “soltera” con la Cedula de identidad presentada y agregada a fs. […], documento no idóneo para probar el estado familiar que ostentaba la señora [...] sobre todo tomando en consideración de que a la existencia de la Cedula de identidad personal como documento de identificación, no siempre se hacía constar en ella la modificación respectiva cuando el titular contraía matrimonio; así las cosas en el sub lite la parte interesada deberá también en las diligencias o proceso de nulidad que promueva probar con las pruebas respectivas entre las que podemos citar incluso la declaración de la madre de la solicitante el estado familiar que a la fecha de la inscripción de la partida de nacimiento de la hija ostentaba la madre.

En este orden y tomando en consideración que el art. 22 L.T.R.E.F.R.P.M. en lo atinente a la pretensión que nos ocupa regula: “Los asientos se extinguen por su cancelación o por consecuencia directa de un hecho o acto jurídico posterior que se inscribe. Podrá pedirse y deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total de un asiento cuando:

a) Se extinga por completo el hecho o acto inscrito.

b) Se declare judicialmente la nulidad o la falsedad del acto o título en cuya virtud se haya practicado el asiento;

c) Se declare judicialmente la nulidad del asiento; y,

d) Cuando por cualquier otro presupuesto lo prescriba la ley.

Procede la cancelación parcial de un asiento, cuando se declare judicialmente la nulidad de parte del título que motivó la inscripción.

La cancelación de un asiento se hará de la misma manera prevista en el último inciso del artículo precedente para los asientos ahí regulados.”(Subrayados fuera de texto).

Con esos elementos llegamos a la conclusión de que en el sub lite lo procedente es promover la acción respectiva a efecto de que se declare la nulidad del asiento de partida de nacimiento, probándose que los datos suministrados son falsos o en su caso que la filiación paterna establecida en la partida de nacimiento se ha consignado contrario a la ley. En este orden de ideas es de señalar que el art. 1551 C.C. establece que es nulo todo acto o contrato al que le faltare alguno o algunos de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo.

En base a lo anterior estímanos que en el sub lite no existe error en la partida de nacimiento que deba corregirse, ya que lo que se presume es una nulidad en la partida de nacimiento producida al haberse consignado una filiación paterna en contravención con la ley, en tal sentido no debió darse el trámite de rectificación de partida de nacimiento en este punto relativo a la filiación paterna, si no que debió declararse improcedente la pretensión por no ser la vía procesal accionada la correcta, desde luego insistimos los hechos alegados deben de ser probados en el proceso o diligencia que se trate a efecto de declarar la nulidad de la partida de nacimiento de [...].Siendo necesario aclarar que la nulidad no existe mientras no sea declarada por un juez.

Consideramos pertinente aclarar también que dicho juez es el de Familia ya que como lo hemos sostenido en pretéritas sentencias son los Jueces de Familia los competentes para conocer lo relativo al nombre y estado familiar de las personas, así como la modificación o anulación de estos aspectos, tomando en consideración  que el nombre es un elemento ineludible del estado familiar y ambos son elementos integradores de un Derecho Humano fundamental. Art. 8 C.D.N. y Art. 36 Inc. 3º Cn.

En virtud de lo anterior esta Cámara considera que la sentencia venida en apelación debe de confirmarse en el punto que resolvió no ha lugar a ordenar la rectificación de la partida de nacimiento de[...],en razón de no ser la vía adecuada la utilizada por la parte interesada, lo que hace improcedente la pretensión establecida en la solicitud y no por los motivos afirmados por el A quo de que se trata de un trámite administrativo, por lo que la parte interesada deberá iniciar el proceso o diligencias de nulidad respectiva.”