NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO
PROCEDENCIA
ANTE DUPLICIDAD DE ASIENTOS DE PARTIDA DE NACIMIENTO
“El objeto del recurso se constriñe en determinar, a partir del material
fáctico que milita en autos si procede confirmar la interlocutoria que declaró
improponible la solicitud presentada, o si los argumentos expuestos por el
apelante son pertinentes para revocarla y ordenar que se admita y que se siga
con el procedimiento hasta el dictado de la Sentencia.
Antecedentes. Las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria iniciaron mediante
solicitud de fs. [...] y sus anexos de fs. [...], en la que se afirmó que el
señor [...], tiene en la actualidad dos Asientos de Partidas de Nacimiento en
dos Registros del Estado Familiar, la primera asentada al número [...], con fecha
de inscripción once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, la cual
se asentó en el Folio [...], del Libro de Asientos de Partidas de Nacimiento
que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Antiguo
Cuscatlán, departamento de La Libertad llevó en el año de mil novecientos
setenta y ocho, donde consta que él solicitante es de sexo masculino, que nació
a las […] en el Cantón El Espino de esa jurisdicción, siendo hijo de la señora
[...], quien en ese momento era de veintinueve años de edad, de Oficios
Domésticos, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad,
Originaria de Quezaltepeque, departamento de la Libertad y de Nacionalidad […];
y del señor [...], quien en ese momento era de treinta y seis años de edad,
Jornalero, del domicilio de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad,
Originario de Jucuarán, departamento de Usulután y de Nacionalidad […].
El segundo Asiento de Partida de Nacimiento está inscrito al número […], con
fecha de inscripción veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno,
la cual se asentó conforme a la Certificación de la Sentencia Definitiva
pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de marzo de mil novecientos
noventa y uno que fue ejecutoriada a las ocho horas y treinta minutos del día
treinta de abril del mencionado año, en el Juicio Civil Sumario de Estado Civil
Subsidiario, en el Folio […], del Libro de Asientos de Partidas Subsidiarias de
Nacimiento que el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de
Ciudad Delgado, departamento de San Salvador llevó en el año de mil novecientos
noventa y uno, donde consta que él solicitante es de sexo masculino, que nació
a las […] en esa ciudad, siendo hijo de la señora [...], sin más generales
consignadas que individualizan a la madre del solicitante.
Mencionó que la existencia de dos Asientos de Partidas de Nacimiento a
favor del señor [...], en dos Registros del Estado Familiar que le ha
ocasionado en la actualidad y le seguirá ocasionando en el futuro perjuicios de
diversa índole, sobre todo legal, tan es así que hoy se encuentra frente a
la imposibilidad de no poder adquirir su Documento Único de Identidad, el
cual es de vital importancia para toda gestión administrativa, legal, de
trabajo, etc., y a cuya adquisición tiene pleno derecho por ser salvadoreño por
nacimiento, por lo que solicito que se declare nulo el segundo asiento de
Partida de Nacimiento y se ordene cancelar el mismo.
A fs. […] se declara improponible la solicitud presentada que es la
resolución que hoy se conoce bajo los siguientes argumentos:
“[…][…]para que opere la Filiación Ineficaz, debe existir identidad de datos en ambas partidas,
siendo los supuestos de la misma: a) La
existencia de dos Partidas de Nacimiento; b) Que la Filiación en ambas Partidas de Nacimiento sea la
misma, así como la fecha y lugar de nacimiento del inscrito; y c) Frente a dos o más partidas de nacimiento que establezcan la
filiación respecto de una misma persona debe prevalecer y surtir eficacia
jurídica, la primera en el tiempo; cualquier otra partida de nacimiento
asentada con posterioridad carece de efectos jurídicos, y debe ser cancelada
mediante el proceso correspondiente; supuestos que no todos concurren en el
caso planteado, ya que únicamente consta la filiación paterna del solicitante
en la certificación de partida de nacimiento inscrita en el Registro del Estado
Familiar de Antiguo, en las dos partidas presentadas, la fecha, hora y lugar de nacimiento, es decir que existe
contradicción en ambos asientos, en consecuencia para anular
uno de los asientos de partida de nacimiento, se deberá establecer que el
segundo asiento de partida contiene datos falsos, mediante el correspondiente
proceso de Nulidad de Partida de Nacimiento.”(Sic.)
VALORACIONES
DE ESTA CÁMARA. Del examen de la solicitud de fs. [...] y sus
anexos a fs. [...], se advierte que la pretensión consiste en que se declare
sin efecto el segundo asiento de Partida de Nacimiento inscrito al número […],
Folio […], del Libro de Asientos de Partidas de Nacimiento Subsidiarias que al
efecto llevó el Registro del Estado Civil hoy Familiar de la Alcaldía Municipal
de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, en el año de mil novecientos
noventa y uno, y por ende, se ordene la cancelación de la misma, ya que por
tratarse de un asiento posterior, resulta ser una Filiación Ineficaz respecto
al señor [...], de la cual tuvo conocimiento de la existencia de los dos
asientos de Partidas de Nacimiento hasta cuando fue a solicitar la expedición
de su Documento Único de Identidad al DUICENTRO LONG ISLAND, N.Y., según Acta
de Suspensión de Trámite que se agrega al expediente (fs.[…]).
Se manifiesta en la solicitud que al peticionario le aparecen asentadas
dos partidas de nacimiento, en el orden siguiente:
La primera (fs. […]) en el Registro del Estado Familiar de la
Alcaldía Municipal de Antiguo Cuscatlán, departamento de La Libertad, asentada
al número [...], Folio [...], del Libro de Partidas de Nacimiento que dicha
oficina llevó en el año de mil novecientos setenta y ocho, donde consta que […]
nació a las veinte horas del día […], en el Cantón El Espino de esa
Jurisdicción, siendo hijo de la señora [...], quien en ese momento era de
veintinueve años de edad, de Oficios Domésticos, del domicilio de Antiguo
Cuscatlán, departamento de La Libertad, Originaria de Quezaltepeque,
departamento de La Libertad, y de nacionalidad […], dicho documento se
inscribió el día once de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por la
información que suministrara el señor [...], quien en ese momento era de
treinta y seis años de edad, Jornalero, del domicilio de Antiguo Cuscatlán,
departamento de La Libertad, Originario de Jucuarán, departamento de Usulután,
y de nacionalidad […] quien se identificó como padre del solicitante, y proporcionó
su Cédula de Identidad Personal número [...], expedida por la Autoridad
Municipal de esa ciudad, encontrándose dicha Partida de Nacimiento vigente
hasta la fecha.
En la segunda (fs.[…]) en el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía
Municipal de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, asentada al número […],
Folio […], del Libro de Partidas Subsidiarias de Nacimiento que dicha oficina
llevó en el año de mil novecientos noventa y uno, donde consta que [...], de
sexo masculino, nació a las veinte horas, del día […] en esa ciudad, siendo
hijo de la señora [...], sin más generales consignadas que individualizan a la
madre del solicitante, dicho documento se inscribió el día veintisiete de junio
de mil novecientos noventa y uno, conforme a la Certificación de la Sentencia
Definitiva pronunciada a las nueve horas del día diecinueve de marzo de mil
novecientos noventa y uno que fue ejecutoriada a las ocho horas y treinta
minutos del día treinta de abril del mencionado año, en el Juicio Civil Sumario
de Estado Civil Subsidiario, encontrándose dicha Partida de Nacimiento vigente
hasta la fecha.
Los hechos en que se fundamentó la pretensión consisten en que existen
dos asientos de partidas de nacimiento en donde corresponde a una persona,
siendo ésta él solicitante señor [...].
Tal como lo sostiene el abogado del solicitante, señor [...], su
filiación respecto a su madre, se encuentra establecida en los dos asientos de
Partidas de Nacimiento (v.gr.fs.[…]), aunque en el primer asiento de Partida de
Nacimiento se consigna a su padre señor [...]; por lo que a simple vista se
coteja que en realidad son dos Asientos de Partidas de Nacimiento que tiene.
Ahora bien, no obstante que únicamente el lugar y fechas son diferentes, así
como la consignación de la paternidad en el primer asiento, pero por medio de
la prueba testimonial o documental que se le prevenga a la parte interesada
puede ser demostrado con respecto a los datos que aparece en el primer asiento
de Partida de Nacimiento, por ello, constatamos en principio, que estamos en
presencia de una filiación posterior que contraría la primera filiación del
apelante y que se refiere a su misma persona.
El Art. 138 C.Fm. a la letra reza: "Establecida una filiación, no será eficaz otra posterior que
contraríe a la primera, a no ser que ésta fuere declarada sin efecto por
sentencia judicial"
Zannoni, expresa "… (se) prohíbe inscribir reconocimientos
que contradigan una filiación anteriormente establecida, porque implícitamente
no cabe el reconocimiento como tal, si previa o simultáneamente, quien lo
pretende hacer no ejerce la acción de impugnación de aquella." (ZANNONI;
EDUARDO. Derecho de familia.)(El paréntesis y subrayado es nuestro).
A nuestro criterio la denominación "Filiación Ineficaz" como
lo hemos dicho reiteradamente genera confusión por cuanto al efectuar una
interpretación literal de la norma pareciera que se controvierte la filiación
como lo interpreta la A quo, sin embargo ello sólo puede realizarse por la vía
de la impugnación de la paternidad y/o maternidad o la nulidad del
reconocimiento; en consecuencia el Art. 138 C.Fm. no ataca a la
filiación propiamente dicha, sino al asiento de un nacimiento y lo que se
discute es la ineficacia del acto por el cual se asentó -en este caso- el
nacimiento del señor [...], y no la filiación en sí misma. En ese
orden de ideas, el supuesto regulado por el Art. 138 C.Fm., es la existencia de
dos o más asientos efectuados en un mismo o diferente Registro del Estado
Familiar del país sobre un mismo hecho jurídico, es decir, el nacimiento de una
persona, pero no se ataca en sí la filiación ya establecida.
Bajo esa aclaración, debemos entender que la Filiación Ineficaz,
regulada en el Art. 138 C.Fm., tiene como supuesto hipotético la existencia de
dos o más asientos de un nacimiento, que establecen una filiación respecto de
una misma persona en cuyo caso debe prevalecer y surtir eficacia jurídica la
primera inscripción en el tiempo (la más antigua); cualquier otra partida de
nacimiento asentada con posterioridad carece de efectos jurídicos, es ineficaz
y debe ser cancelada mediante el proceso correspondiente. (Cam.Fam.S.S.,
veintinueve de julio de dos mil dos. Ref. 14-A-2002)
La Ineficacia Jurídica en términos generales "consiste en
que el acto jurídico no produce los efectos que normalmente debería
producir, debido a que carece de alguno o algunos de los requisitos internos o
externos que la ley exige para su eficacia. Algunas veces se le identifica como
el de nulidad, otras con el de inexistencia o anulabilidad, etc. En el
derecho moderno existe la tendencia de considerarlo como el más amplio y
general, y a los demás como variedad y especie del mismo."(PALLARES, EDUARDO. Diccionario de
Derecho Procesal Civil.) (El subrayado es nuestro)
Se sostuvo en la Sentencia 79-A-99,
citando a MARÍA EMILIA LLOVERA DE RESK, que la Ineficacia "en
su significado más amplio, genérico, designa a todos los supuestos de actos
jurídicos que no producen los efectos que le son propios. Dentro de
este concepto amplio la nulidad del acto jurídico, es una clase de
ineficacia" (Los subrayados son nuestros).
Como su nombre lo indica la Ineficacia, ataca la Eficacia del
Acto Jurídico. El Acto Jurídico Familiar, "es el acto
voluntario, lícito que tiene por fin inmediato establecer entre las personas
relaciones jurídicas familiares o crear, modificar, transferir, conservar o
aniquilar derechos subjetivos familiares, en tanto la obtención de ese fin por
la voluntad de los particulares esté admitida por la ley."(BELLUSCIO, AUGUSTO CESAR. Manual
de Derecho de Familia).
Por lo anterior esta Cámara en precedentes Sentencias ha sostenido, que
en el supuesto jurídico que contempla el Art. 138 C.Fm. la Ineficacia y la Nulidad coexisten y
esta última opera como una sanción y no como vicio del consentimiento
al verificarse el acto el cual nunca debió celebrarse por existir un
acto previo. Esto por cuanto no se ataca los requisitos de validez del acto
como sería en el supuesto del consentimiento, sino que un mismo hecho haya dado
lugar a la celebración de dos actos jurídicos diferentes, que han implicado dos
inscripciones de un mismo hecho, que para el caso de autos una inscripción
posterior según refiere el apelante, dio lugar a un nuevo asiento posterior a
la primigenia.
Para determinar la procedencia de la solicitud de filiación ineficaz, es
preciso examinar cada caso en concreto. Es a partir de los elementos fácticos
que lo sustenten que se decidirá la procedencia de la solicitud.
En el sub lite como lo reconoce el Licenciado Z. U. en
su solicitud de fs. […], así como en el escrito de apelación fs. […], los dos
Asientos de Partidas de Nacimiento del señor [...], no son idénticas entre sí y
contienen datos diferentes en cuanto al lugar y día de nacimiento, así como la
paternidad que se le atribuye en el primer Asiento de Partida de Nacimiento, ya
que en la primera (fs. […]) consta que [...] nació a las veinte horas del día
[...], en el Cantón El Espino de esa Jurisdicción, siendo hijo de la señora [...]
y del señor [...]; y en el segundo (fs. […]) consta que [...] nació a las
veinte horas del día veinticinco de agosto de mil novecientos setenta y cinco,
en esa ciudad, por ende se podría interpretar que no resulta aplicable el
Art. 138 C.Fm.
Sin embargo, de acuerdo a los hechos debemos responder que si
corresponde accionar bajo la vía de la Filiación Ineficaz; reiterando que la
existencia de dos o más partidas que acrediten un mismo hecho (nacimiento,
defunción, matrimonio, etc.) no habilita per se a utilizar la vía de la
filiación ineficaz por medio de diligencias de jurisdicción voluntaria; ello
dependerá del material fáctico que obre en cada caso, es por eso que hemos
sostenido en el incidente 48-A-2003 "que
la filiación ineficaz constituye el género de un universo de pretensiones que
según cada caso en particular podrían iniciarse por la vía voluntaria
(diligencia) o contenciosa (proceso)". (Sic.)
Ahora bien, la pretensión del apelante -jurídicamente- puede ser objeto
de conocimiento del órgano jurisdiccional, en este caso, a través de Nulidad de
Asiento de Partida de Nacimiento, aplicándole el procedimiento de una
Diligencia de Jurisdicción Voluntaria y no de un proceso, pues se trata de dos
partidas que fueron inscritas una en el lugar donde es originario el
peticionario y en otro diferente con datos que no corresponden a la realidad
del interesado, por tanto, es procedente ya que existe diferencia en los datos
consignados en ambas partidas los cuales deben de establecerse en el momento
procesal oportuno (Audiencia de Sentencia), con la prueba que se ha ofertado
(documental), la que prevenga el Juzgado A quo, y la que presente la parte
interesada en la Audiencia de Sentencia (testimonial o cualquier otra), que
determine el lugar y día de nacimiento del solicitante, así como el nombre del
padre, a fin que sea anulado y como consecuencia cancelado, el segundo asiento
de partida de nacimiento, y dejando vigente únicamente el primer asiento de la
partida de nacimiento siempre y cuando se comprobare el supuesto
fáctico de la solicitud, ésto en armonía con el principio de acceso a la
Justicia que tiene toda persona, ya que conforme al Art. 3 lit. b) L.Pr.Fm. se
debe dirigir e impulsar la diligencia a fin de solucionar el problema del
peticionario, debiendo el Juzgado A quo, darle el trámite que legalmente
corresponde, con el objeto de cancelar el segundo asiento de partida de
nacimiento, dejando vigente el primer asiento de Partida de Nacimiento, si se
probare en la Audiencia respectiva las circunstancias mencionadas, en virtud de
existir un previo asiento de partida de nacimiento.”