IN DUBIO PRO REO

IMPLICA LA EXISTENCIA DE UNA DUDA RAZONABLE

 

 

“II.- Por su parte, el Querellante invoca como Segundo Motivo: "...Art.478 numeral 5 Errónea aplicación de la Ley Penal... Legislación Vulnerada. Demostraré que con tal vicio se transgrede lo preceptuado en los Arts.175 y 144 Pr.Pn...". (sic)

En los fundamentos del motivo, manifiesta la errónea aplicación del Art.7 Pr.Pn., que establece la garantía del In Dubio Pro Reo, argumentando que el Juzgador se basó en una simple duda y no en la duda razonable para favorecer al procesado con una sentencia absolutoria.

De los razonamientos plasmados por el Tribunal de Alzada, se advierte: "...que está desarrollado de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 7 Pr.Pn,, pues se estructura en base a una duda razonable y no la simple duda, al no haber adquirido el convencimiento suficiente para tener la certeza de que el imputado es culpable del delito en cuestión, notando esta Sede que la duda es sustentada en el análisis de los elementos probatorios que no le permitieron llegar a una conclusión diversa, explicando las razones de su incertidumbre, estableciéndose claramente las premisas con las cuales construye su juicio, fundamentándola a partir de los elementos probatorios analizados, expresando razones coherentes al aplicar el IN DUBIO PRO REO...", (sic) Colige el recurrente, que esta duda no fue materializada, conforme a lo que expresa la sentencia impugnada, haciendo una apreciación subjetiva de cómo posiblemente el Juez sentenciador razonó la duda.

El Principio In Dubio Pro Reo, implica la existencia de una duda razonable en cuanto a los elementos probatorios que acreditan la supuesta participación y culpabilidad del imputado en determinados hechos.

La función rectora de este Principio se refiere al campo de la prueba, ya que opera como un criterio técnico-jurídico dirigido a la valoración de la misma y apreciación del material probatorio; es decir, funciona como una regla referente a la prueba y a la apreciación de los hechos.

Analizado lo anterior y aunado a lo estipulado en el Art.7 Pr.Pn., la duda se establece entonces como el presupuesto base para decretar el In Dubio Pro Reo, la cual debe recaer sobre elementos probatorios decisivos sobre la culpabilidad del imputado. La misma se puede definir, como aquella que se presenta cuando hay incertidumbre entre distintas opciones sin poderse inclinar con certeza por alguna de ellas.”

IMPOSIBILIDAD DE SER CONTROVERTIDA EN CASACIÓN DEBIDO PUES EN ESTA FASE NO SE DISCUTEN LOS EVENTOS FÁCTICOS, EN VIRTUD DE CARECER DE LA INMEDIACIÓN PROBATORIA

 

 

 

“Al respecto, en esta Sede se han emitido pronunciamientos en los términos siguientes:

"...se denota que hace referencia a la infracción del In Dubio Pro Reo..., debido a la contradicción de un elemento probatorio... lo que debería haber arrojado una duda favorable al caso de mérito y que no fue aplicada. Sobre el tema, diversa jurisprudencia dictada en los procesos tramitados con el Código Derogado, pero también aplicable en el Vigente, tratan la cuestión de la admisión en casación de la garantía constitucional en comento, disponiéndose que únicamente se proceda en la revisión de la logicidad seguida por el Juez que aplicó el In dubio pro reo en una sentencia absolutoria. Véase SALA DE LO PENAL, sentencia 569- CAS-2006 dictada a las 11:15 el 11/08/2009. Como puede evidenciarse, no estamos ante el supuesto que permite la revisión en esta Sede.,. De lo demostrado, se deduce que la finalidad primordial del recurrente es provocar el estado de duda... alegando la aplicación del principio in dubio pro reo, que valga aclarar no fue sujeta de discusión en los dispositivos judiciales de Primera y Segunda Instancia. Esta situación no puede ser controvertida en casación, debido a que en esta fase de cognición no se discuten los eventos tácticos, en virtud de carecer de la inmediación probatoria, pudiendo analizarse sólo la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones legales realizadas por la Cámara, situación que no se vislumbra, ya que el solicitante no muestra cuál es la falencia judicial cometida por el Tribunal de Segunda Instancia. En virtud de lo anterior, deberá desestimarse dicho motivo por no contener una fundamentación que demuestre el vicio que invoca, careciendo de sustento racional...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref.229C2013, de las catorce horas y cuarenta minutos del día diez de Enero de dos mil catorce).”

AUSENCIA DE ARGUMENTOS IDÓNEOS PARA SUSTENTAR EL VICIO IMPOSIBILITA EL CONOCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE CASACIÓN SOBRE EL MISMO

 

 

 

“En efecto, estamos frente a una enunciación de un equívoco, al no haber abordado los argumentos idóneos para sustentar el vicio enunciado, situación que imposibilita el conocimiento de este Tribunal de Casación, sobre el mismo; lo que constituye una deficiencia de fondo del recurso que no puede ser subsanada mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida, por consiguiente, dicho motivo se declarará inadmisible."

En razón de lo expuesto, es improcedente de conformidad al Art.453 Pr,Pn., prevenir al recurrente, pues éste mecanismo está previsto para casos en los que el acto procesal muestra defectos de carácter subsanable, y fuera de la oportunidad de interposición del recurso no podrá aducirse otro motivo, según lo regula el Art.480 inc.1°Pr.Pn.”