ADHESIÓN DE RECURSOS
SALA DE LO PENAL OBLIGADA A REALIZAR UN EXAMEN PRELIMINAR PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
“Inicialmente es importante expresar que según el Art. 484 Inc.1° Pr.Pn., este Tribunal se encuentra habilitado para efectuar un examen de naturaleza preliminar, ceñido sólo a la comprobación de los requisitos formales dispuestos en el Código Procesal Penal, para la admisión del libelo impugnaticio.
El Art. 484 Inc.1° Pr.Pn., ordena que: "Recibidas las actuaciones la Sala de lo Penal, según el caso examinará el recurso interpuesto... debiendo decidir sobre su admisibilidad"; por lo que, todo impugnante que busque hacer valer sus pretensiones ante este Tribunal, debe constatar que su escrito recursivo cumpla con los presupuestos de ley establecidos anteriormente. Precisa esta Sala enfatizar que el estudio preliminar no es un freno para las impugnaciones y, por tanto, el mismo se verifica con el propósito de dar acceso a la justicia, siempre, dentro de los límites legales.
El examen a que se refiere el artículo en referencia, es de carácter preliminar; en ese sentido, sólo se verificará el cumplimiento de los requisitos formales indicados por el Código Procesal Penal, respecto del recurso de casación, quedando para una segunda etapa el conocimiento de fondo de las pretensiones del libelo.
De acuerdo al Art.480 Pr.Pn., el documento deberá expresar concreta y de manera separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Seguidamente, es importante referirnos a los motivos que habilitan casación, según lo establece el Art.478 Pr.Pn., los que conforme a la normativa vigente exigen que el recurrente efectúe un trabajo inductivo en la formulación de las causales casacionales, identificando en un momento inicial la errónea aplicación o inobservancia del precepto de orden legal o causa genérica, para luego encuadrar dicho defecto en cualquiera de los numerales previstos en la disposición en mención.
ESCRITO EN EL CUAL UNA DE LAS PARTES SE SOLIDARIZA, RESPALDA Y RATIFICA LAS PRETENSIONES DEL RECURRENTE, EXTERNANDO UN INTERÉS LEGÍTIMO SIN QUE CONSTITUYA UN MEDIO IMPUGNATICIO
“I.- En el libelo recursivo de adhesión, la Licenciada [...], expresa: "...PRIMER MOTIVO: El Recurso de Casación, se ha interpuesto por falta de fundamentación o por infracción a las reglas de la sana critica con respecto a los elementos probatorios de carácter decisivo, de conformidad al Art.478 No.3 Pr.Pn.; contra el fallo dado por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente en donde confirma la sentencia absolutoria venida en apelación... SEGUNDO MOTIVO: Errónea aplicación de la ley penal, Art.478 numeral 5 del Código Procesal Penal...". (sic)
No puede obviarse, que el fundamento histórico de la adhesión es el Principio de Igualdad Procesal de Oportunidades entre las partes, pues a través de ella se procura favorecer a quien no recurrió pudiendo hacerlo, permitiéndole que pueda impugnar la resolución fuera de término (pero dentro del plazo del emplazamiento); de ahí que responde a un supuesto excepcional, a fin de resguardar el equilibrio procesal o igualdad "de armas" entre las partes, pero no puede ser excusa para desconocer que se erige como una limitación razonable, en pro de la seguridad jurídica.
En rigor técnico, la adhesión no es un recurso, sino un escrito en virtud del cual una de las partes se solidariza, respalda y ratifica las pretensiones del recurrente, extornando su propio interés procesal en cuestionar la resolución ante el agravio que ésta también le ocasiona, al no haber interpuesto recurso en momentos previos, habiendo tenido la oportunidad de hacerlo. En ese sentido, la ley procesal exige el cumplimiento de los requisitos formales de interposición de un recurso, sin que ello convierta la adhesión en ese mecanismo impugnaticio, pues lo que se pretende es que quien se adhiere a un recurso también demuestre un interés legítimo, que se comprueba mediante el cumplimiento de la referencia y explicación de los específicos puntos del fallo que se cuestionan, de la normativa que se estime inobservada o aplicada erróneamente, del agravio que en especial le causa al adherente, así como de su pretensión.
Esta figura procesal, implica un trato igual para las partes que se ven involucradas dentro de un mismo proceso y la garantía de una aplicación uniforme de las normas sancionatorias para todos los casos que ofrezcan las mismas características. Por ello, la adhesión implica más que simplemente coadyuvar en la pretensión del impetrante; conlleva unirse a ésta para hacer valer intereses propios, que en definitiva, pueden conducir a la nulidad de la sentencia que ambos intentan desde una perspectiva similar.”
IMPOSIBILIDAD DE LA FISCALÍA ADHERIRSE AL RECURSO INTERPUESTO POR EL QUERELLANTE YA QUE ES UN MECANISMO PREVISTO ÚNICAMENTE EN FAVOR DEL IMPUTADO QUE NO RECURRIÓ EN EL PLAZO ORDINARIO
“En ese orden de ideas, este Tribunal es del criterio que la referida profesional omitió tomar en cuenta el Art,454 Pr.Pn., que regula: "El imputado que tenga derecho a recurrir, podrá adherirse, dentro del término de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que exprese, bajo pena de inadmisibilidad, los motivos en que se funda".
Como ya se estableció el Instituto de la Adhesión, es un derecho concedido únicamente al imputado, cuando el recurso haya sido interpuesto por cualquiera de las partes, En el presente caso, no estamos frente a ese supuesto, ya que el recurso de origen lo interpuso el Querellante, de manera que dicho escrito elaborado por la Fiscalía, resulta contrario a lo señalado en la norma citada; en consecuencia deberá ser declarado improcedente.
Es pertinente señalar, que el Tribunal de Casación se ha pronunciado sobre este punto de la siguiente manera:
"Sobre el tema de la adhesión, esta Sala es del criterio que de conformidad a lo establecido en el Art. 408 Inc. 1° Pr.Pn., este mecanismo ha sido previsto únicamente en favor del imputado que no recurrió en el plazo ordinario, pudiendo adherirse entonces al recurso concedido a la parte contraria, por lo que no concurren en el presente caso, los supuestos de la norma en comento, razón por la cual es improcedente darle trámite al escrito de la representación fiscal, en el cual se adhiere al recurso interpuesto por el querellante...". (Sentencia de la Sala de lo Penal, Ref. 45-CAS-2013, de las 10 horas y 20 minutos del día 10/03/2014).”