SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL
AUSENCIA NO
JUSTIFICADA POR UNO DE LOS PROGENITORES COMO CAUSAL
“La alzada se constriñe a determinar: Si es procedente confirmar,
modificar o revocar la sentencia del tribunal a quo, en el punto que declaró
sin lugar la Suspensión de la Autoridad Parental que ejerce el señor [...],
respecto de su hijo [...].
La suspensión de la Autoridad Parental del demandado señor
[...], respecto de su hijo [...], ha sido reclamada en la demanda con base en
la causal 4ª del Art. 241 C.F., a lo cual no accedió el tribunal a quo, por
considerar –entre otros aspectos- que no se han probado los hechos planteados
en la demanda, ya que a las testigos no les constan que la ausencia alegada sea
sin causa justificada.
Según el Art. 241 C. F., las causas de suspensión del ejercicio de la
autoridad parental, son las siguientes: 1ª) Por maltratar habitualmente al hijo
o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2ª) Por alcoholismo,
drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad
o la moralidad del hijo; 3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y, 4ª) Por
ausencia no justificada o enfermedad prolongada.
Los presupuestos legales señalados, pueden ser considerados como una
especie de sanción legal, cuando la madre, el padre o ambos, no son capaces de
ejercer y cumplir de forma adecuada los derechos- deberes respecto de sus
hijos; teniendo presente además, que la finalidad de su establecimiento
responde al interés de proteger y garantizar el desarrollo integral de las
niñas, niños o adolescentes.
Las figuras legales, abandono y ausencia no tienen contenidos
definidos por la Ley de Familia, quedando como conceptos jurídicos
indeterminados, por ello se acude a la interpretación analógica y finalista.
Resulta de difícil distinción delimitar la línea divisoria entre una conducta y
la otra, ya que en ambas situaciones, el elemento fáctico que lo sustenta es la
no presencia del padre, madre o ambos. Por ello nos auxiliaremos de los
criterios sostenidos para el abandono. En ese sentido se ha sostenido que al no
existir una definición legal de abandono para los efectos de establecer el
presupuesto jurídico previsto, se puede aplicar por analogía el Art. 182 Ord.
1° C.F., relativo al abandono con fines de adopción, el cual señala que "Se
considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia,
que afecte su protección y formación integral en los aspectos material,
psíquico o moral, por acción u omisión".
Doctrinariamente el abandono "es el desprendimiento de los
deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de
crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el
cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria
potestad."(Belluscio, César Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed.
Astrea. Tomo 2, 2004. Además las normas deben interpretarse en armonía con la
Constitución, los Tratados o Convenios Internacionales y esto mediante una
interpretación sistemática, integral y teleológica de los preceptos. Arts. 8 y
9 C.F. y 2 L.Pr.F..
En lo referente a la ausencia
no justificada, la cual se alega ocurrió desde mayo del año dos mil doce,
fecha en que se separaron como pareja y desde la que no supo la demandante del
demandado; señalándose en la demanda, que desde esa fecha el demandado no ha
contribuído para los gastos de crianza del niño, ni se ha interesado en el niño
como soporte moral.
Por su parte, el señor [...], desde la contestación de la demanda no se
opuso a esta pretensión, aceptando a Fs. […] los hechos de la demanda,
señalando además que no ha proporcionado ayuda a la madre del niño desde
el año 2010, y que fue por razones personales, y a fs. […] aclara más, que
contesta la demanda en sentido afirmativo, proponiendo una cuota alimenticia de
cincuenta dólares mensuales, asimismo dicho señor admitió ante el equipo
multidisciplinario su conducta irresponsable para con su hijo (ver fs. […]),
por lo que prácticamente no había nada que probar ante la aceptación de los
hechos que se demandaron.
Al analizar en conjunto la prueba antes relacionada, y lo manifestado
por el demandado, se puede afirmar, por un lado, que si bien la primera de las
testigos falló en decir dónde vivía el niño, acertó en manifestar donde
estudiaba, por lo que lógicamente sería imposible que se trasladara todos los
días desde Santa Elena, Usulután a estudiar a Santa Tecla; sin embargo la otra
testigo merece más fe por vivir con el niño, sin embargo lo que más pesa aquí
es la aceptación por parte del demandado, más allá del mal desempeño de las
primeras abogadas que tuviera el demandado, es ineludible su consentimiento en
la contestación de la demanda en sentido afirmativo, por lo que no podría
considerarse como ausencia justificada hacia su hijo el hecho de que no quiso
tener problemas con la madre del niño, y por ello no trató de buscarlo o
siquiera ayudarle económicamente conforme a sus posibilidades; por ello, no
acogemos para el análisis del presente caso, el alegato esgrimido sobre la
evitación de problemas, por cuanto resulta inútil para el caso, puesto que
miles de salvadoreños se separan como parejas, y continúan pendientes de sus
hijos o hijas, por lo que concluimos que en el presente caso es procedente
decretar la suspensión solicitada.
Por lo que en relación a lo estipulado en la apelación sobre la prueba
testimonial vertida en autos y valorada por el tribunal a quo, expresamos: como
en reiterada jurisprudencia hemos sostenido, que en atención al principio de
inmediatez, los juzgadores están en mejores condiciones de valorar la
información proporcionada por los testigos y este Tribunal se pronuncia en
contrario, sólo cuando de su análisis se observa que dicha valoración resulta
contraria a las reglas de la Sana Crítica. Por lo tanto, es procedente revocar
la sentencia en este punto; sobre todo, tomando en consideración que la
suspensión de la autoridad parental es una figura jurídica que pretende
sancionar la conducta del padre o madre que sin motivo justificado incumple en
sus obligaciones parentales, por lo que en el caso en análisis, de modificar
dicha conducta el padre, perfectamente puede promover el proceso respectivo
para que se le restablezca la Autoridad Parental de su hijo.”