SUSPENSIÓN DE LA AUTORIDAD PARENTAL

AUSENCIA NO JUSTIFICADA POR UNO DE LOS PROGENITORES COMO CAUSAL

“La alzada se constriñe a determinar: Si es procedente confirmar, modificar o revocar la sentencia del tribunal a quo, en el punto que declaró sin lugar la Suspensión de la Autoridad Parental que ejerce el señor [...], respecto de su hijo [...].

La suspensión de la Autoridad Parental del demandado señor [...], respecto de su hijo [...], ha sido reclamada en la demanda con base en la causal 4ª del Art. 241 C.F., a lo cual no accedió el tribunal a quo, por considerar –entre otros aspectos- que no se han probado los hechos planteados en la demanda, ya que a las testigos no les constan que la ausencia alegada sea sin causa justificada.

Según el Art. 241 C. F., las causas de suspensión del ejercicio de la autoridad parental, son las siguientes: 1ª) Por maltratar habitualmente al hijo o permitir que cualquier otra persona lo haga; 2ª) Por alcoholismo, drogadicción o inmoralidad notoria que ponga en peligro la salud, la seguridad o la moralidad del hijo; 3ª) Por adolecer de enfermedad mental; y, 4ª) Por ausencia no justificada o enfermedad prolongada.

Los presupuestos legales señalados, pueden ser considerados como una especie de sanción legal, cuando la madre, el padre o ambos, no son capaces de ejercer y cumplir de forma adecuada los derechos- deberes respecto de sus hijos; teniendo presente además, que la finalidad de su establecimiento responde al interés de proteger y garantizar el desarrollo integral de las niñas, niños o adolescentes. 

Las figuras legales, abandono y ausencia no tienen contenidos definidos por la Ley de Familia, quedando como conceptos jurídicos indeterminados, por ello se acude a la interpretación analógica y finalista. Resulta de difícil distinción delimitar la línea divisoria entre una conducta y la otra, ya que en ambas situaciones, el elemento fáctico que lo sustenta es la no presencia del padre, madre o ambos. Por ello nos auxiliaremos de los criterios sostenidos para el abandono. En ese sentido se ha sostenido que al no existir una definición legal de abandono para los efectos de establecer el presupuesto jurídico previsto, se puede aplicar por analogía el Art. 182 Ord. 1° C.F., relativo al abandono con fines de adopción, el cual señala que "Se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción u omisión".

Doctrinariamente el abandono "es el desprendimiento de los deberes del padre o la madre, o sea, la abdicación total de los deberes de crianza, alimentación y educación que impone la ley, y no simplemente el cumplimiento más o menos irregular de los deberes resultantes de la patria potestad."(Belluscio, César Augusto. Manual de Derecho de Familia. Ed. Astrea. Tomo 2, 2004. Además las normas deben interpretarse en armonía con la Constitución, los Tratados o Convenios Internacionales y esto mediante una interpretación sistemática, integral y teleológica de los preceptos. Arts. 8 y 9 C.F. y 2 L.Pr.F..

En lo referente a la ausencia no justificada, la cual se alega ocurrió desde mayo del año dos mil doce, fecha en que se separaron como pareja y desde la que no supo la demandante del demandado; señalándose en la demanda, que desde esa fecha el demandado no ha contribuído para los gastos de crianza del niño, ni se ha interesado en el niño como soporte moral.

Por su parte, el señor [...], desde la contestación de la demanda no se opuso a esta pretensión, aceptando a Fs. […] los hechos de la demanda, señalando además que no ha proporcionado ayuda a la madre del niño desde el año 2010, y que fue por razones personales, y a fs. […] aclara más, que contesta la demanda en sentido afirmativo, proponiendo una cuota alimenticia de cincuenta dólares mensuales, asimismo dicho señor admitió ante el equipo multidisciplinario su conducta irresponsable para con su hijo (ver fs. […]), por lo que prácticamente no había nada que probar ante la aceptación de los hechos que se demandaron.

Al analizar en conjunto la prueba antes relacionada, y lo manifestado por el demandado, se puede afirmar, por un lado, que si bien la primera de las testigos falló en decir dónde vivía el niño, acertó en manifestar donde estudiaba, por lo que lógicamente sería imposible que se trasladara todos los días desde Santa Elena, Usulután a estudiar a Santa Tecla; sin embargo la otra testigo merece más fe por vivir con el niño, sin embargo lo que más pesa aquí es la aceptación por parte del demandado, más allá del mal desempeño de las primeras abogadas que tuviera el demandado, es ineludible su consentimiento en la contestación de la demanda en sentido afirmativo, por lo que no podría considerarse como ausencia justificada hacia su hijo el hecho de que no quiso tener problemas con la madre del niño, y por ello no trató de buscarlo o siquiera ayudarle económicamente conforme a sus posibilidades; por ello, no acogemos para el análisis del presente caso, el alegato esgrimido sobre la evitación de problemas, por cuanto resulta inútil para el caso, puesto que miles de salvadoreños se separan como parejas, y continúan pendientes de sus hijos o hijas, por lo que concluimos que en el presente caso es procedente decretar la suspensión solicitada.

Por lo que en relación a lo estipulado en la apelación sobre la prueba testimonial vertida en autos y valorada por el tribunal a quo, expresamos: como en reiterada jurisprudencia hemos sostenido, que en atención al principio de inmediatez, los juzgadores están en mejores condiciones de valorar la información proporcionada por los testigos y este Tribunal se pronuncia en contrario, sólo cuando de su análisis se observa que dicha valoración resulta contraria a las reglas de la Sana Crítica. Por lo tanto, es procedente revocar la sentencia en este punto; sobre todo, tomando en consideración que la suspensión de la autoridad parental es una figura jurídica que pretende sancionar la conducta del padre o madre que sin motivo justificado incumple en sus obligaciones parentales, por lo que en el caso en análisis, de modificar dicha conducta el padre, perfectamente puede promover el proceso respectivo para que se le restablezca la Autoridad Parental de su hijo.”