PARTICIÓN JUDICIAL

DEBE DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD O COPROPIEDAD CON EL TÍTULO DE DOMINIO RESPECTIVO, AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO, PORQUE NO SE PRETENDE OPONER EL DERECHO DE PROPIEDAD FRENTE TERCEROS SINO FRENTE A QUIEN ES PARTE

 

            “En el presente Proceso Declarativo Común de Partición Judicial, el apoderado de la parte actora pretende que se declare, que su mandante, el señor […], es dueño en proindivisión y por partes iguales, en un cincuenta por ciento con el señor [demandante] de un inmueble de naturaleza antes rústica hoy urbana, situado en el […] Departamento de Chalatenango, el cual fue adquirido por medio de una Escritura Pública de Compraventa, otorgada ante los oficios notariales de la Notario […], a  las once horas del día treinta de Junio de mil novecientos noventa y ocho. Por lo que, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 1196 y siguientes del Código Civil, pretende que se proceda en forma judicial a la partición material del mismo.

 

            2.) Ahora bien, en la sentencia definitiva impugnada, el Juez A-quo declaró ha lugar la Partición Judicial del inmueble mencionado en el párrafo anterior, al considerar que con la prueba agregada al proceso, se pudo comprobar, la existencia del derecho proindiviso entre la parte actora y el demandado, sobre el inmueble del cual la parte actora pretende la partición.

 

            3.) Por otra parte, la apelante señala como puntos de agravios los siguientes:

            3.1.) Como primer punto de agravio, la impetrante señala que, no está de acuerdo con la motivación contenida en la sentencia impugnada, pues afirma que dicho funcionario ha transgredido y violentado lo dispuesto en el Art. 717 C. C., al haber declarado ha lugar la partición judicial de un inmueble, con base a una escritura que no está inscrita en el registro correspondiente. Razón por la cual, afirma  que la parte actora no tiene la titularidad ni el interés legalmente reconocido, pues a su criterio la inscripción registral en el caso de la compraventa, es requisito necesario no solo para el nacimiento del contrato, sino para su eficacia, de conformidad a los Arts. 680, 683, 684, y siguientes del Código Civil.

           

            Respecto de lo anterior, es importante mencionar que, la acción de partición se caracteriza por ser personal, imprescriptible e irrenunciable, y es la que tienen los coasignatarios o copropietarios para pedir que se ponga fin al estado de división, el cual se da cuando dos o más personas tienen derecho de cuota sobre una misma cosa. Atinente a lo anterior, en nuestra legislación el Art. 1196 inciso primero del C. C., señala: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”; es decir, la partición de bienes es precisamente la que tiene por objeto poner fin al estado de indivisión o comunidad, por lo que, es condición sine qua non para proceder a una partición demostrar la existencia de una comunidad  o copropiedad  (El Subrayado es de esta Cámara). En tal sentido, advierten los Suscritos Magistrados que, por medio de la prueba documental aportada al proceso, ciertamente se ha probado la existencia de un derecho de dominio sobre el inmueble que se pretende partir, derecho que se encuentra a favor de los señores [demandado y demandante], el cual se deriva de la Escritura Pública de compraventa, otorgada ante los oficios notariales de la Licenciada […], a las once horas del día treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho.

           

            En tal sentido, es preciso señalar que, el Art. 667 C. C señala expresamente que: “La tradición del dominio de los bienes raíces y  de los derechos reales constituidos en ellos, se efectuará por medio de un instrumento público, en que el tradente exprese verificarla y el adquirente recibirla”; por lo que, el derecho de propiedad de los señores [demandado y demandante] sobre el inmueble que se pretende partir, se reputa perfecto. Ahora bien, si bien es cierto de acuerdo al Art. 683 del Código Civil, para que dicha tradición produzca efectos contra terceros, es necesaria la inscripción del título en el correspondiente registro; esto es así de conformidad al Principio de Oponibilidad de los Actos y Negocios Jurídicos,  según el cual la “Inscripción Registral”, es el medio a través del que se logra que los derechos de las partes, cobren eficacia y puedan ser salvaguardados frente a terceros, en el presente caso, la parte actora no pretende oponer su derecho de propiedad frente a un tercero, sino frente a alguien que es parte.

 

            Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso señalar que, el Art. 717 del Código Civil, en su inciso primero, determina la regla general acorde con los Arts. 680 y 683 del mismo cuerpo legal, de que no se admitirán en los tribunales ni juzgados, ni en las oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si fuere de los que, conforme a este título, están sujetos a registro, siempre que el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho frente a terceros (El Subrayado es de esta Cámara), y si no obstante se admitiere, no hará fe. La misma disposición en su inciso segundo, establece una excepción a la anterior regla general, señalando los casos únicos  en que sí se admitirán los documentos o títulos sin registro; tales casos son: 1) cuando se pida la declaración de nulidad de algún asiento registral, y 2) cuando se pida la cancelación de algún asiento registral, que impidan en ambos casos, la inscripción del documento o título presentados en juicio. Es evidente que la disposición antes relacionada, no es aplicable al presente proceso, pues como ya se dijo anteriormente la parte actora no pretende hacer valer algún derecho frente a tercero sino por el contrario intenta hacer valer su derecho de propiedad frente a la parte (Art. 667 C. C.)."


PROCEDE EL NOMBRAMIENTO DE UN PERITO JUDICIAL, CUANDO LA PARTE INTERESADA DEJA PRECLUIR EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA LA PROPOSICIÓN DEL MISMO

 

            "3.2.) Como segundo punto de agravio la apelante señala que, el Juez A-quo, ha vulnerado el contenido de los Arts. 381 y 377 ambos CPCM, al haber nombrado como perito judicial al Ingeniero Civil […], sin que se le haya dado la oportunidad procesal de proponer su propio perito. Asimismo, sostiene que el informe registral presentado por dicho profesional tiene muchos vacíos, pues no coincide con el informe de catastro, el cual establece que el inmueble que se quiere partir forma parte del inmueble de la señora […]. Por lo que, considera que dicho informe carece de robustez pues se limita a una porción, la cual no está delimitada y debidamente inscrita.

           

            Ahora bien, respecto de este punto de agravio, es preciso señalar que, tal y como consta  en el escrito de contestación de demanda […], el demandado en ningún momento ofreció para controvertir los hechos expuestos por la parte, el nombramiento de un perito, tal y como lo permite el Art. 377 CPCM; de igual forma consta dentro del proceso, que durante la etapa de la audiencia preparatoria […], la apoderada del demandado, manifestó en cuanto a la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte actora, lo siguiente: “que dicho medio de prueba, era innecesario que el Juez lo admitiera, basándose en el hecho de que por economía procesal, si el documento base de la pretensión no está inscrito a favor del demandante, el nombrar un perito, no era necesario, porque  no se es dueño, sino se tiene inscrito el derecho de propiedad”. En tal sentido, considera este Tribunal, que no es cierto que el Juez inferior ha vulnerado el derecho de la parte a proponer su propio perito, pues claramente la apoderada del demandado dejó precluir el momento procesal oportuno para la proposición del mismo. En ese orden de ideas, es importante tener en cuenta el Art. 7 CPCM, que señala: “Los hechos en que se fundamente la pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes. …..la proposición de la prueba corresponde exclusivamente a las partes” (El Subrayado es de esta Cámara); es decir, que únicamente los medios propuestos por las partes, son lo que el Juez deberá valorar.

            Por otro lado, respecto del informe registral elaborado por el perito judicial nombrado, […], advierten los Suscritos Magistrados que, claramente se pudo comprobar que el inmueble que se pretende partir NO pertenece a la señora […], lo cual coincide con la ubicación catastral que corre agregada a fs. […], sobre la parcela perteneciente a dicha señora, por lo que lo manifestado por la impetrante sobre este punto."


POSEE VALOR PROBATORIO LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR LA SECCIÓN DE NOTARIADO, DEL INSTRUMENTO DE COPROPIEDAD BASE DE LA PRETENSIÓN, POR REVESTIR LA CALIDAD DE DOCUMENTO AUTÉNTICO

 

"3.3) Como tercer punto de agravio, la apelante manifiesta que el documento base de la acción, con el cual la parte actora pretende acreditar su derecho de copropiedad, carece de validez legal, ya que sostiene que en dicho instrumento únicamente aparecen las firmas del vendedor y de los compradores, no así la del notario que la autoriza, por lo que afirma que dicho documento no cumple con lo dispuesto en el Art. 32 numeral 12 de la Ley de Notariado.

 

En cuanto a lo anterior, esta Cámara considera, que el documento base de la presente acción, […], es una copia certificada del instrumento original, extendida por la Sección de Notariado, el día veintiuno de noviembre del año dos mil trece, certificación que corresponde a la Escritura Pública número [...], del Libro Cuarto del Protocolo del Notario […], que caducó el veinte de mayo de mil novecientos noventa y nueve; en la cual claramente aparecen no solo las firmas de las partes contratantes, sino la firma de la notario que autorizó dicho instrumento. Por tanto, en el caso de autos, es importante tener en cuenta lo dispuesto por el Art. 341 CPCM, que señala: “los instrumentos públicos constituirán prueba fehaciente de los hechos, actos o estado de cosas que documenten; de la fecha y personas que intervienen en el mismo, así como del fedatario o funcionario que lo expide”; es decir que la fe pública que emana de sus declaraciones, la ley le confiere una presunción de veracidad, que opera en el plano de la valoración procesal conforme al sistema de PRUEBA TASADA; pues, cuando el Código habla de “prueba fehaciente” significa que hará plena prueba respecto del hecho que se recoja en dicho instrumento. En ese sentido, el legislador claramente señala  en el Art. 416 inciso 2° CPCM, que la prueba documental tendrá valor tasado. Por lo que, no puede señalarse que la certificación extendida por la Sección de Notariado, que sirve de base para la presente acción, carezca de valor probatorio.

En tal sentido, esta Cámara advierte además que, el Art. 331 CPCM, señala expresamente que: “los Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función,” por lo que, actualmente los documentos auténticos, como las certificaciones regístrales  o certificaciones extendidas por un funcionario público, hacen plena prueba de lo contenido en ellas, ya que se entiende que tendrán igual valor probatorio que los instrumentos públicos expedidos por notario, puesto que dichos documentos auténticos se encuentran subsumidos dentro de los instrumentos públicos,  y por ende la ley les da valor de plena prueba conforme al sistema de prueba tasada; en ese sentido, esta Cámara considera que, la certificación extendida por el Sub- Jefe de la Sección de Notariado, el día veintiuno de noviembre del año dos mil trece, por el Doctor […], tiene de acuerdo a la ley la categoría de documento auténtico, que acredita fehacientemente la existencia del instrumento público por medio del cual se verifica el derecho de copropiedad que reclama la parte actora sobre el inmueble que se pretende partir.

 

Consecuentemente, esta Cámara procederá a confirmar la sentencia definitiva apelada, por las razones expuestas en los literales que nos antecede.”