PARTICIÓN JUDICIAL
DEBE DEMOSTRARSE LA EXISTENCIA DE UNA COMUNIDAD O COPROPIEDAD CON EL TÍTULO DE DOMINIO RESPECTIVO, AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO, PORQUE NO SE PRETENDE OPONER EL DERECHO DE PROPIEDAD FRENTE TERCEROS SINO FRENTE A QUIEN ES PARTE
“En el presente Proceso Declarativo Común de Partición
Judicial, el apoderado de la parte actora pretende que se declare, que su
mandante, el señor […], es dueño en proindivisión y por partes iguales, en un cincuenta
por ciento con el señor [demandante] de un inmueble de naturaleza antes rústica
hoy urbana, situado en el […] Departamento de Chalatenango, el cual fue
adquirido por medio de una Escritura Pública de Compraventa, otorgada ante los
oficios notariales de
2.) Ahora
bien, en la sentencia definitiva impugnada, el Juez A-quo declaró ha lugar
3.) Por otra parte, la apelante señala como puntos
de agravios los siguientes:
3.1.) Como primer punto de agravio, la
impetrante señala que, no está de acuerdo con la motivación contenida en la sentencia impugnada,
pues afirma que dicho funcionario ha transgredido y violentado lo dispuesto en
el Art.
Respecto de lo
anterior, es importante mencionar que, la acción de partición se caracteriza por ser personal, imprescriptible e irrenunciable, y es la que tienen los
coasignatarios o copropietarios para pedir que se ponga fin al estado de
división, el cual se da cuando dos o más personas tienen derecho de cuota sobre
una misma cosa. Atinente a lo anterior, en nuestra legislación el Art. 1196
inciso primero del C. C., señala: “Ninguno
de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a
permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre
pedirse con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario”;
es decir, la partición de bienes es precisamente la que tiene por objeto poner
fin al estado de indivisión o comunidad, por lo que, es condición sine qua non
para proceder a una partición demostrar
la existencia de una comunidad o
copropiedad (El Subrayado es de
esta Cámara). En tal sentido, advierten los Suscritos Magistrados que, por
medio de la prueba documental aportada al proceso, ciertamente se ha probado la
existencia de un derecho de dominio
sobre el inmueble que se pretende partir, derecho que se encuentra a favor de
los señores [demandado y demandante], el cual se deriva de
En tal sentido, es
preciso señalar que, el Art.
Teniendo en cuenta lo
anterior, es preciso señalar que, el Art. 717 del Código Civil, en su inciso
primero, determina la regla general acorde con los Arts. 680 y 683 del mismo
cuerpo legal, de que no se admitirán en los tribunales ni juzgados, ni en las
oficinas administrativas, ningún título ni documento que no esté registrado, si
fuere de los que, conforme a este título, están sujetos a registro, siempre que
el objeto de la presentación fuere hacer valer algún derecho frente a terceros
(El Subrayado es de esta Cámara), y si no obstante se admitiere, no hará
fe. La misma disposición en su inciso segundo, establece una excepción a la
anterior regla general, señalando los casos únicos en que sí se
admitirán los documentos o títulos sin registro; tales casos son: 1) cuando se
pida la declaración de nulidad de algún asiento registral, y 2) cuando se pida
la cancelación de algún asiento registral, que impidan en ambos casos, la
inscripción del documento o título presentados en juicio. Es evidente que la
disposición antes relacionada, no es aplicable al presente proceso, pues como
ya se dijo anteriormente la parte actora no pretende hacer valer algún derecho
frente a tercero sino por el contrario intenta hacer valer su derecho de propiedad
frente a la parte (Art.
PROCEDE EL NOMBRAMIENTO DE UN PERITO JUDICIAL, CUANDO LA PARTE INTERESADA DEJA PRECLUIR EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO PARA LA PROPOSICIÓN DEL MISMO
"3.2.) Como segundo punto de agravio la apelante señala que, el Juez
A-quo, ha vulnerado el contenido de los Arts. 381 y 377 ambos CPCM, al haber
nombrado como perito judicial al Ingeniero Civil […], sin que se le haya dado la
oportunidad procesal de proponer su propio perito. Asimismo, sostiene que el
informe registral presentado por dicho profesional tiene muchos vacíos, pues no
coincide con el informe de catastro, el cual establece que el inmueble que se
quiere partir forma parte del inmueble de la señora […]. Por lo que, considera que
dicho informe carece de robustez pues se limita a una porción, la cual no está
delimitada y debidamente inscrita.
Ahora bien, respecto
de este punto de agravio, es preciso señalar que, tal y como consta en el escrito de contestación de demanda […],
el demandado en ningún momento ofreció para controvertir los hechos expuestos
por la parte, el nombramiento de un perito, tal y como lo permite el Art. 377
CPCM; de igual forma consta dentro del proceso, que durante la etapa de la
audiencia preparatoria […], la apoderada del demandado, manifestó en cuanto a
la práctica de la prueba pericial propuesta por la parte actora, lo siguiente: “que
dicho medio de prueba, era innecesario que el Juez lo admitiera, basándose en
el hecho de que por economía procesal, si el documento base de la pretensión no
está inscrito a favor del demandante, el nombrar un perito, no era necesario,
porque no se es dueño, sino se tiene
inscrito el derecho de propiedad”. En tal sentido, considera este Tribunal, que
no es cierto que el Juez inferior ha vulnerado el derecho de la parte a
proponer su propio perito, pues claramente la apoderada del demandado dejó
precluir el momento procesal oportuno para la proposición del mismo. En ese
orden de ideas, es importante tener en cuenta el Art. 7 CPCM, que señala: “Los hechos en que se fundamente la
pretensión y la oposición que se conoce en el proceso sólo podrán ser
introducidos al debate por las partes. La actividad probatoria debe recaer
exclusivamente sobre los hechos afirmados por las partes. …..la proposición
de la prueba corresponde exclusivamente a las partes” (El Subrayado es de
esta Cámara); es decir, que únicamente los medios propuestos por las partes,
son lo que el Juez deberá valorar.
Por otro lado,
respecto del informe registral elaborado por el perito judicial nombrado, […],
advierten los Suscritos Magistrados que, claramente se pudo comprobar que el
inmueble que se pretende partir NO pertenece a la señora […], lo cual coincide
con la ubicación catastral que corre agregada a fs. […], sobre la parcela
perteneciente a dicha señora, por lo que lo manifestado por la impetrante sobre
este punto."
POSEE VALOR PROBATORIO LA CERTIFICACIÓN EXTENDIDA POR LA SECCIÓN DE NOTARIADO, DEL INSTRUMENTO DE COPROPIEDAD BASE DE LA PRETENSIÓN, POR REVESTIR LA CALIDAD DE DOCUMENTO AUTÉNTICO
"3.3) Como tercer punto de
agravio, la apelante manifiesta que el documento base de la acción, con el cual
la parte actora pretende acreditar su derecho de copropiedad, carece de validez
legal, ya que sostiene que en dicho instrumento únicamente aparecen las firmas
del vendedor y de los compradores, no así la del notario que la autoriza, por
lo que afirma que dicho documento no cumple con lo dispuesto en el Art. 32 numeral
12 de
En cuanto a lo anterior, esta Cámara considera, que el
documento base de la presente acción, […], es una copia certificada del instrumento
original, extendida por
En tal
sentido, esta Cámara advierte además que, el Art. 331 CPCM, señala expresamente
que: “los Instrumentos públicos son los expedidos por notario, que da
fe, y por autoridad o funcionario público en el ejercicio de su función,”
por lo que, actualmente los documentos auténticos,
como las certificaciones regístrales o
certificaciones extendidas por un funcionario público, hacen plena prueba de lo contenido en ellas, ya que se entiende que
tendrán igual valor probatorio que los instrumentos públicos expedidos por
notario, puesto que dichos documentos auténticos se encuentran subsumidos
dentro de los instrumentos públicos, y
por ende la ley les da valor de plena prueba conforme al sistema de prueba
tasada; en ese sentido, esta Cámara considera que, la certificación extendida por el Sub- Jefe de