OPOSICIÓN EN EL PROCESO DE EJECUCIÓN FORZOSA

IMPOSIBILIDAD QUE IMPLIQUE REBATIR O IMPUGNAR EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA  A EJECUTAR

“Vistos los autos, analizado dicho punto y lo alegado por las partes, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

4.1) El proceso de ejecución forzosa está estructurado y previamente ideado en función del título de ejecución concretamente considerado; la simplicidad teórica en relación a una sentencia firme como título de ejecución, se puede expresar como la realización pura de su contenido esencial por ser una orden con fuerza pública, cuya conclusión, en condiciones normales, es el cumplimiento de la prestación declarada como debida u ordenada la condena.

4.2) La eventual oposición que franquea la ley, cuando la ejecución forzosa se fundamenta o basa en una sentencia firme, no supone una oportunidad procesal para rebatir el contenido de la misma, su formación y su fallo, pues esto tuvo que haber sido impugnado cuando dicha resolución aún no estaba firme; ante una sentencia en tal estado, nada puede hacer quien está obligado a soportar sus efectos jurídicos, en su faceta negativa, más que cumplir lo que en ella se ordena, pues su firmeza implica que, no se hizo uso en tiempo de los recursos que la ley prevé contra ella, o bien porque ya la ley misma no configura más recursos que los ya agotados por la parte interesada, con los cuales no pudo cambiar su efecto.

Lo anterior no es óbice como para no poder oponerse a su ejecución, y cuando así se hace, no implica impugnar la sentencia en sí, sino por ejemplo, que no está firme, o que se está ejecutando más de lo que contiene el fallo, o está ejecutándose el cumplimiento de una prestación que no se ha declarado como debida, o bien que ya se cumplió, entre otras.


4.3) En el caso de autos, es importante destacar que la parte recurrente ha apelado del auto que desestima el motivo de oposición invocados por la misma, previstos en el Art. 579 CPCM.; empero, cuando se estudia el contenido de estos, se puede evidenciar que en su fondo son relativos a la pretensión satisfecha en la sentencia, que una vez firme, sirve de base a la ejecución forzosa de que nos trata, y referentes a la fase cognoscitiva de la cual resultó.

Lo anterior es así, pues se observa que mediante el motivo alegado, respecto a falta de carácter o calidad del ejecutado, la parte recurrente trae a cuenta la vulneración del derecho de defensa y seguridad jurídica suscitados por la denegación de incorporar elementos probatorios, que alegó la parte ejecutada, en la audiencia de sustanciación de la oposición, y no cuando contestó la demanda en el proceso Ejecutivo Mercantil, el cual ya fue terminado con la sentencia que sirve de documento base de la ejecución forzosa en estudio, así como también por dejar constancia en ella, de ciertas situaciones que la ejecutada considera atentatorias y violatorias a su derecho de defensa, cuando la misma, como ya se dijo, está firme y su contenido es irrebatible.


4.4) En el caso que se juzga, aparece en el expediente de primera instancia que por auto de fs. […], la señora Jueza a quo, despachó la ejecución a favor del ejecutante INSTITUTO SALVADOREÑO DEL SEGURO SOCIAL, por la cantidad debida y no pagada por la ejecutada, siendo tal resolución debidamente notificada como consta en el acta de fs. […], y ante tal providencia se apersonó como representante procesal de la ejecutada, el ahora recurrente, licenciado […] quien presentó el escrito de fs. […], exponiendo que se oponía a la ejecución debido a que ésta es sobre una cuenta de ahorros del BANCO CITIBANK de El Salvador, con referencia [...] que se embargó erróneamente a su representada por la cantidad de […], ya que el mandamiento de embargo era en contra de […], y no en contra de […], situación que debió ser establecida por la parte demandante.”

 

DOCUMENTO IDÓNEO PARA COMPROBAR LA IDENTIDAD DE LA SOCIEDAD EJECUTADA

“4.5) Con relación al punto de apelación, planteado por el apoderado de la parte recurrente licenciado […] que en síntesis radica que la sociedad ejecutada […], no es la misma persona jurídica con la sociedad denominada […].

Al respecto, este Tribunal disiente de tal afirmación formulada por el mencionado impetrante, por la razón que el medio idóneo para comprobar la identidad de la sociedad ejecutada es la certificación extendida por el Departamento de Documentos Mercantiles del Registro de Comercio de la Escritura Pública de Modificación del Pacto Social, debidamente aprobada por la Superintendencia del Sistema Financiero e Inscrita en el referido Registro, documento agregado de fs. […], que fue presentado juntamente con el libelo de demanda, del respectivo proceso Ejecutivo Mercantil, aunado a lo expresado en la certificación de Poder General Judicial de fs. […], presentada por dicho impugnante; para estimar sin mayor esfuerzo lógico alguno, que las aludidas sociedades son en la realidad la misma persona jurídica, en virtud que la Sociedad […], cambió su denominación por el nombre de sociedad […]."

  

IMPOSIBILIDAD DE REQUERIR LA INCORPORACIÓN DE PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN FORZOSA


"4.6) En cuanto a la aseveración que hace el mencionado procurador de la parte ejecutada, en su escrito de apelación, relativa a  que existe denegación indebida de incorporación de prueba documental, debido a que la Jueza a quo le denegó la petición sobre requerir la certificación que acredite sí la sociedad […], es la misma persona jurídica que […], a la Superintendencia del Sistema Financiero, y que por ello se ha vulnerado los derechos de defensa y de seguridad jurídica.

 Sobre tal afirmación esta Cámara es del criterio que en el procedimiento de ejecución forzosa, no es procedente formular dicho requerimiento, en virtud que la referida prueba documental, debió aportarse en el momento procesal oportuno en el proceso cognoscitivo, planteando el motivo de oposición, ya que en el caso que nos ocupa, se trata del cumplimiento de una sentencia firme, que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Es preciso acotar, que también la misma solicitud de requerir el mencionado documento la hizo a esta Cámara, en dicho libelo de apelación; requerimiento que fue rechazado, por ser improcedente, ya que no está contemplado en ninguno de los supuestos que para tal efecto señalan los Arts. 511 Inc. último y 514 CPCM., por lo que el proveído que desestima el motivo de oposición planteado, está conforme a derecho; en consecuencia, el punto de apelación invocado no tiene fundamento legal."


PROCEDE DESESTIMAR EL MOTIVO DE OPOSICIÓN, AL COMPROBARSE QUE LA SOCIEDAD EJECUTIVA ES LA MISMA QUE CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN


"V.- CONCLUSIÓN.

Esta Cámara concluye, que en el caso sub-júdice, la ejecutada sociedad […], en lo sucesivo se denomina […], en virtud de existir un cambio de denominación, según consta en la escritura pública de modificación del pacto social, por lo que realmente son la misma persona jurídica.  

Consecuentemente con lo expresado, es procedente confirmar el auto apelado y condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente.”