ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD
EXAMINAR LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS
PROVEÍDAS ENTRE UN JUEZ Y LA CÁMARA RESPECTIVA, ASÍ COMO DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA PRUEBA APORTADA EN JUICIO
"1. Para fundamentar la inconstitucionalidad de las primeras
dos sentencias impugnadas, la pretensora indica que estas son incongruentes
puesto que se le condenó a pagar por un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta
dólares cuando el contrato establecía que era de mil trescientos colones.
Asimismo, argumentó que se no se valoró correctamente los recibos de pago que
presentó y que contrarrestaban las pretensiones de la parte contraria y que el
documento base para impulsar dicha acción era una fotocopia simple. Finalmente,
señaló que la mencionada Cámara denegó la práctica de una inspección con la que
se hubiera comprobado la perturbación violencia en su perjuicio.
Ahora bien, se advierte que los argumentos expuestos por la
peticionaria en ningún momento ponen de manifiesto la forma en la que se
habrían infringido los derechos constitucionales que estima vulnerados, sino
que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa
en un desacuerdo con las decisiones emitidas por dichas autoridades demandadas.
Por tanto, de lo
expuesto se colige que lo pretendido por la señora […] es que este Tribunal examine la
congruencia de las sentencias proveídas por el Juez de lo Civil y la Cámara de
la Cuarta Sección Centro, ambos de la ciudad de Santa Tecla; así como, que se
determine que el documento base de dicha acción era insuficiente por ser una
copia simple y por ende ordenar la anulación de dicho proceso. Asimismo que
esta Sala verifique las razones por las cuales la indicada Cámara denegó la
práctica de un reconocimiento judicial el que, afirma, hubiera permitido
establecer la perturbación violenta en su contra.
En ese orden,
debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia
material para determinar la congruencia de dichas actuaciones o si las
autoridades demandadas debían o no dar valor probatorio a dicho fotocopia, ya
que tal actividad implicaría la
realización de una labor de índole correctiva e interpretativa —en exclusiva— sobre las disposiciones de
la legislación ordinaria aplicable.
Así, esta Sala ha establecido -v.gr. el citado auto
pronunciado el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010- que, en principio, la jurisdicción constitucional
carece de competencia
material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación
que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados
legales que rigen los trámites cuyos conocimientos les corresponde y, en
consecuencia revisar la valoración probatoria que estas realizaron y por ello
determinar la incongruencia de esas resoluciones— así como, examinar el por qué
se denegó la práctica de un reconocimiento judicial— implicaría la irrupción de
competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los
jueces y tribunales ordinarios."
ESTABLECER RESPONSABILIDAD PENAL
"2. En
lo relativo a la sentencia de fecha 3-X-2013 pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de la ciudad de Santa Tecla mediante la cual se absolvió de
responsabilidad penal a la señora […], se advierte que para fundamentar la inconstitucionalidad
de esta actuación, la demandante argumenta que dicho Tribunal concluyó de forma
errónea que la misma no podía ejercer violencia física en su contra. Lo
anterior, arguye, a pesar que consta agregado al referido proceso un acta de
inspección ocular con la que se comprueban los hechos delictivos denunciados
por ella.
Ahora bien, se advierte que los argumentos expuestos por la
demandante para controvertir la constitucionalidad de la mencionada sentencia,
en ningún momento pone de manifiesto la forma en la que se habrían infringido
los derechos constitucionales que estima vulnerados, sino que, más bien,
evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un
desacuerdo con la sentencia absolutoria a favor de la señora[…]emitida
por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Tecla.
Por tanto, de lo expuesto se colige que lo que persigue la
peticionaria es que este
Tribunal, a partir de la valoración de un acta de inspección ocular que consta
agregada a dicho proceso, determine que la señora […] es responsable penalmente
por los delitos de ejercicio violento del derecho y perturbación violenta de la
posesión cometido en su contra.
En ese orden, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción
constitucional carece de competencia material para examinar el valor probatorio
que ese Tribunal realizó sobre los medios de prueba vertidos en el proceso
penal promovido por la parte actora, ya que tal actividad implicaría la
realización de una labor de índole correctiva e interpretativa —en exclusiva—
sobre las disposiciones de la legislación ordinaria aplicable.
En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y
jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva
constitucional, el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que este
se fundamenta en un asuntos de estricta legalidad
y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de
amparo."