ASUNTOS DE MERA LEGALIDAD

EXAMINAR LA CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS PROVEÍDAS ENTRE UN JUEZ Y LA CÁMARA RESPECTIVA, ASÍ COMO DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA PRUEBA APORTADA EN JUICIO

"1. Para fundamentar la inconstitucionalidad de las primeras dos sentencias impugnadas, la pretensora indica que estas son incongruentes puesto que se le condenó a pagar por un canon de arrendamiento de doscientos cincuenta dólares cuando el contrato establecía que era de mil trescientos colones. Asimismo, argumentó que se no se valoró correctamente los recibos de pago que presentó y que contrarrestaban las pretensiones de la parte contraria y que el documento base para impulsar dicha acción era una fotocopia simple. Finalmente, señaló que la mencionada Cámara denegó la práctica de una inspección con la que se hubiera comprobado la perturbación violencia en su perjuicio.

Ahora bien, se advierte que los argumentos expuestos por la peticionaria en ningún momento ponen de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales que estima vulnerados, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con las decisiones emitidas por dichas autoridades demandadas.

Por tanto, de lo expuesto se colige que lo pretendido por la señora […] es que este Tribunal examine la congruencia de las sentencias proveídas por el Juez de lo Civil y la Cámara de la Cuarta Sección Centro, ambos de la ciudad de Santa Tecla; así como, que se determine que el documento base de dicha acción era insuficiente por ser una copia simple y por ende ordenar la anulación de dicho proceso. Asimismo que esta Sala verifique las razones por las cuales la indicada Cámara denegó la práctica de un reconocimiento judicial el que, afirma, hubiera permitido establecer la perturbación violenta en su contra.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para determinar la congruencia de dichas actuaciones o si las autoridades demandadas debían o no dar valor probatorio a dicho fotocopia, ya que tal actividad implicaría la realización de una labor de índole correctiva e interpretativa en exclusiva— sobre las disposiciones de la legislación ordinaria aplicable.

Así, esta Sala ha establecido -v.gr. el citado auto pronunciado el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010- que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyos conocimientos les corresponde y, en consecuencia revisar la valoración probatoria que estas realizaron y por ello determinar la incongruencia de esas resoluciones— así como, examinar el por qué se denegó la práctica de un reconocimiento judicial— implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y deben realizarse por los jueces y tribunales ordinarios."

 

ESTABLECER RESPONSABILIDAD PENAL

"2. En lo relativo a la sentencia de fecha 3-X-2013 pronunciada por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Tecla mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a la señora […], se advierte que para fundamentar la inconstitucionalidad de esta actuación, la demandante argumenta que dicho Tribunal concluyó de forma errónea que la misma no podía ejercer violencia física en su contra. Lo anterior, arguye, a pesar que consta agregado al referido proceso un acta de inspección ocular con la que se comprueban los hechos delictivos denunciados por ella.

Ahora bien, se advierte que los argumentos expuestos por la demandante para controvertir la constitucionalidad de la mencionada sentencia, en ningún momento pone de manifiesto la forma en la que se habrían infringido los derechos constitucionales que estima vulnerados, sino que, más bien, evidencian que el fundamento de la pretensión planteada descansa en un desacuerdo con la sentencia absolutoria a favor de la señora[…]emitida por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de Santa Tecla.

Por tanto, de lo expuesto se colige que lo que persigue la peticionaria es que este Tribunal, a partir de la valoración de un acta de inspección ocular que consta agregada a dicho proceso, determine que la señora […] es responsable penalmente por los delitos de ejercicio violento del derecho y perturbación violenta de la posesión cometido en su contra.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que la jurisdicción constitucional carece de competencia material para examinar el valor probatorio que ese Tribunal realizó sobre los medios de prueba vertidos en el proceso penal promovido por la parte actora, ya que tal actividad implicaría la realización de una labor de índole correctiva e interpretativa —en exclusiva— sobre las disposiciones de la legislación ordinaria aplicable.

En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo planteado por la parte actora, ya que este se fundamenta en un asuntos de estricta legalidad y, en consecuencia, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo."