MEDIDAS CAUTELARES
ASPECTOS
GENERALES
“El quid de esta Alzada se constriñe a determinar si es procedente confirmar,
revocar o modificar la resolución que ordenó primero la Restricción Migratoria
del señor [...], para que éste no pudiera salir del territorio nacional, por
ninguna de las vías existentes mientras no caucione el pago de la obligación
alimenticia establecida previamente a fs.[…] en Acuerdo Conciliatorio de
Familia llevado dentro del Procedimiento de Violencia Intrafamiliar; y segundo
que estableció el plazo de tres meses para el cumplimiento de dicho Acuerdo
Conciliatorio de Familia.
ANÁLISIS DE
ESTA CÁMARA: En atención a los dos puntos apelados, para
lograr una mejor comprensión es preciso analizarlos de forma sistematizada por
lo que procedemos de la forma en que han sido mencionadas en el párrafo
anterior.
ANTECEDENTES: Con la interposición de la denuncia de Violencia Intrafamiliar
(fs.[…]) y la resolución otorgada a las doce horas con treinta minutos del día
tres de febrero de dos mil diez, el Juzgado A quo, considero indispensable
convocar a Audiencia a ambas partes materiales en el proceso de conformidad a
las facultades establecidas en el Art. 206 L.Pr.Fm., a fin de que se
establezca una Cuota Alimenticia y un Régimen de Visitas a favor de la niña
[...], habiéndose celebrado dicha Audiencia a las catorce horas del día ocho de
febrero de dos mil diez, tal como consta a fs. […], en la cual se resolvió lo
siguiente:
“TÉNGASE POR INTENTADA Y LOGRADA
LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES, resultante de los acuerdos siguientes: a) En
relación al Régimen de Visitas se ha pactado que el señor [...], pueda ver a su
hija los fines de semana de forma alternada de ocho de la mañana a cinco y
media de la tarde, los días miércoles de cada semana de cinco y media de la
tarde hasta las siete de la noche, en las vacaciones de Semana Santa
permanecerá con su madre la señora [...] y en la semana de las vacaciones del
mes de Agosto con su padre [...], el veinticuatro de Diciembre la menor [...],
estará con su madre y el día veinticinco de Diciembre con su padre, respecto al
día treinta y uno de diciembre serán por años alternados; b) En
cuanto a la cuota alimenticia, el señor [...], está dispuesto a cancelar la
cantidad de SETECIENTOS DÓLARES, la
cual se hará efectiva a partir del día uno de marzo del año en curso, en la
cuenta que posteriormente proporcionara la denunciante a su cónyuges. Acuerdos
que a partir de la naturaleza de las presentes diligencias, son provisionales,
mientras no exista posterior resolución que la modifique o confirme el Juez de
Familia correspondiente.”(Sic.)
Dicha resolución no fue impugnada ni modificada por ningún proceso que
se haya entablado en sede familiar.
Ahora bien, en el sub lite, por el incumplimiento de la Cuota
Alimenticia establecida por parte del señor [...], se presentaron una serie de
escritos por parte del Licenciado RODRIGO ANTONIO D. Y A., donde solicitaba la
Medida Cautelar de Restricción Migratoria, fundamentando que la solicitud de
dicha Medida Cautelar en el hecho que el señor [...], es Húngaro por
nacimiento, por lo tanto, desde su punto de vista era evidente que el señor
[...] buscará la manera de evadir su obligación escapando hacia ese país, en
donde difícilmente se le podrá perseguir por obligaciones dictadas en El
Salvador, por lo que en vista de ello y la constancia de cuenta cancelada que
en fotocopia se agregara a fs. […], se decretó que el señor [...] no pudiera
salir del país mientras no demuestre haber caucionado la Cuota Alimenticia
(v.gr.fs.[…]).
Por su parte el Apoderado del señor [...], manifestó en la interposición
del recurso de apelación (fs. […]) y sus anexos (fs.[…]), que su representado
tenía un estatus migratorio en El Salvador de manera temporal (turista), para
lo cual agregó fotocopia de carné de Residente número 43343 donde consta que no
está autorizado para trabajar (fs.[…]), y además mencionó que para otorgar la
Medida Cautelar en comento era necesario acreditar elementos mínimos para su
procedencia, como la presentación de un estado de cuenta de ahorro que fuere
aperturada para canalizar la Cuota Alimenticia, donde estableciera el
incumplimiento del pago de la Cuota Alimenticia a favor de la niña [...], ya
que el hacer lo contrario se vulnera el Principio Constitucional de Inocencia
Art. 11 Cn.
Respecto de las Medidas Cautelares, esta Cámara en precedentes ha
sostenido que las Medidas se caracterizan por ser de carácter jurisdiccional,
provisorias, mutables, temporales, dirigidas a proteger a los miembros de la
familia, cuyo objetivo principal, es garantizar los resultados del
proceso, evitando que se causen daños graves o de difícil reparación a las
partes, así como la de proteger a las personas involucradas en los conflictos
familiares.
Asimismo, el fundamento y los presupuestos de admisibilidad de las
mismas son: a) La demostración de un grado más o menos variable de
"verosimilitud" del derecho invocado o " humo del buen
derecho" (fomusboni iuris), y b) El peligro en la demora
(periculum in mora). Por lo que éstas se decretan en razón de la situación
emergente de cada caso, no siendo necesario prueba acabada o robusta sino la
petición de la parte interesada para ser acogidas y tampoco es necesario oír
previamente a la parte contraria, cuando se dictan Arts.75 y 80 L.Pr.Fm.”
RESTRICCIÓN
MIGRATORIA COMO MEDIDA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
“En lo tocante a la Medida Cautelar de Restricción Migratoria, el
Art.258 del Código de Familia establece: "El Tribunal de Familia,
de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá
ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o
definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda
salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación.
La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá
ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la
solicitud”.
El dictado de dicha Medida Cautelar corresponde no sólo al ente
jurisdiccional (Familia o de Paz), sino también al administrativo, por el
Procurador General de la República. Además resulta importante señalar, que para
la procedencia de dicha Medida Cautelar, y -cuando es para garantizar
obligaciones alimentarias-, el presupuesto básico es que ya se haya
establecido una Cuota Provisional o Definitiva de Alimentos, o bien que se
dicten en ese mismo momento es decir no basta que solamente se haya solicitado,
sino que se deben reunir esos presupuestos. En el sub lite advertimos,
que al momento de pronunciar dicha Medida Cautelar, ya se había decretado una
Cuota Provisional de Alimentos que no ha sido modificada por un Proceso de
Familia y que de acuerdo a la parte denunciada en su escrito de apelación no ha
sido cumplida en virtud que solo deposita la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA
DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Si bien es cierto, el objeto de dicha
Medida Cautelar, es con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la
obligación y las resultas del proceso, se cumplía con el
presupuesto mencionado; de ahí que se infiere que el señor [...] no ha
depositado el dinero para la manutención de la niña [...], en la forma como se
acordó en la Conciliación de Familia.
De lo dicho anteriormente resulta procedente confirmar la resolución
dictada por la Jueza A quo, que decretó la Medida Cautelar de Restricción
Migratoria al señor [...], por considerarse que existe peligro de dicho señor
para no cumplir con las obligaciones Alimentarias establecidas previamente;
tomando en cuenta además que liminarmente se advierte que el señor [...] es de
nacionalidad Húngara y que su estatus migratorio es temporal en el país
-turista-, así como la negativa del señor [...] de cumplir con la Cuota
Alimenticia hasta la fecha.
Advertimos que la obligación alimenticia que tiene el señor [...] con
respecto a su hija [...], es de entregarla mensualmente, indiscutiblemente que
lo realice en una Cuenta de Ahorro establecida previamente o no, y serán las
pruebas en el momento procesal oportuno como lo ha agregado en el escrito de
apelación que demuestre que efectivamente la ha cumplido.
Con respecto al plazo de tres meses consignado por la A quo, para que
las partes cumplan con el Acuerdo Conciliable de Familia dictado a las catorce
horas del día ocho de febrero de dos mil diez (fs. […]),es importante recalcar
que la resolución establecida en la aludida Audiencia, quedó firme, por ende,
al no recurrir las partes contra la resolución precitada, dieron lugar a la
aceptación tácita de su contenido, por lo que no puede ser atacada mediante
ningún recurso por las partes como perfectamente lo menciona el Licenciado T.
R., sino mediante la promoción de un proceso de familia que la modifique.
Ahora bien, al variar con el propósito de revertir su contenido como si
fueran Medidas Cautelares o de Protección, hasta después de casi cuatro años
del dictado de la resolución (18-febrero-2010) implicara abrir juicios
fenecidos, lo que está prohibido por el Art. 17 Cn. y un perjuicio de la
firmeza y a la seguridad jurídica de la misma.
En otras palabras, la solicitud de Ejecución de Sentencia debió de
dársele el trámite que legalmente corresponde y no modificar el Acuerdo
Conciliatorio de Familia ya que conforme a las reformas del Art. 206
L.Pr.Fm., al Juez de Paz se le dan las facultades de Ejecución de los Acuerdos
Conciliatorios en materia de Familia pero no para modificarlos por lo que debe
de mantenerlos vigentes y ejecutarlos hasta que una resolución dictada por un
Juez de Familia lo modifique.
Consideramos oportuno por parte de ésta Cámara hacer la siguiente
observación al Juzgado A quo, con miras a una mejor administración de justicia
conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J.: Que debe de separar las causas en
expedientes diferentes cuando se trate de denuncia de Violencia Intrafamiliar y
Conciliatorios de Familia, lo anterior se menciona en virtud que, en el sub
lite, se inició un Proceso de Violencia Intrafamiliar y dentro de él han
venido surgiendo diferentes peticiones en virtud de la mala tramitación que se
le ha proporcionado desde un inicio al expediente, siendo una de ellas quizás
la más importante y que ha dado la pauta para que las partes (denunciante y
denunciado) sigan generando más fricciones entre ellos, es que se ordenó una
Audiencia que se denominó como Audiencia Conciliatoria en Materia de Familia
(conforme a los Arts. 206/210 L.Pr.Fm.), en la cual se homologó tácitamente los
acuerdos entre las partes, por lo que para futuros Procesos de Violencia
Intrafamiliar se deberá de tomar muy en cuenta lo advertido por esta Cámara.”