MEDIDAS CAUTELARES

ASPECTOS GENERALES

“El quid de esta Alzada se constriñe a determinar si es procedente confirmar, revocar o modificar la resolución que ordenó primero la Restricción Migratoria del señor [...], para que éste no pudiera salir del territorio nacional, por ninguna de las vías existentes mientras no caucione el pago de la obligación alimenticia establecida previamente a fs.[…] en Acuerdo Conciliatorio de Familia llevado dentro del Procedimiento de Violencia Intrafamiliar; y segundo que estableció el plazo de tres meses para el cumplimiento de dicho Acuerdo Conciliatorio de Familia.

ANÁLISIS DE ESTA CÁMARA: En atención a los dos puntos apelados, para lograr una mejor comprensión es preciso analizarlos de forma sistematizada por lo que procedemos de la forma en que han sido mencionadas en el párrafo anterior.

ANTECEDENTES: Con la interposición de la denuncia de Violencia Intrafamiliar (fs.[…]) y la resolución otorgada a las doce horas con treinta minutos del día tres de febrero de dos mil diez, el Juzgado A quo, considero indispensable convocar a Audiencia a ambas partes materiales en el proceso de conformidad a las facultades establecidas en el Art. 206 L.Pr.Fm., a fin de que se establezca una Cuota Alimenticia y un Régimen de Visitas a favor de la niña [...], habiéndose celebrado dicha Audiencia a las catorce horas del día ocho de febrero de dos mil diez, tal como consta a fs. […], en la cual se resolvió lo siguiente:

TÉNGASE POR INTENTADA Y LOGRADA LA CONCILIACIÓN ENTRE LAS PARTES, resultante de los acuerdos siguientes: a) En relación al Régimen de Visitas se ha pactado que el señor [...], pueda ver a su hija los fines de semana de forma alternada de ocho de la mañana a cinco y media de la tarde, los días miércoles de cada semana de cinco y media de la tarde hasta las siete de la noche, en las vacaciones de Semana Santa permanecerá con su madre la señora [...] y en la semana de las vacaciones del mes de Agosto con su padre [...], el veinticuatro de Diciembre la menor [...], estará con su madre y el día veinticinco de Diciembre con su padre, respecto al día treinta y uno de diciembre serán por años alternados; b) En cuanto a la cuota alimenticia, el señor [...], está dispuesto a cancelar la cantidad de SETECIENTOS DÓLARES, la cual se hará efectiva a partir del día uno de marzo del año en curso, en la cuenta que posteriormente proporcionara la denunciante a su cónyuges. Acuerdos que a partir de la naturaleza de las presentes diligencias, son provisionales, mientras no exista posterior resolución que la modifique o confirme el Juez de Familia correspondiente.”(Sic.)

Dicha resolución no fue impugnada ni modificada por ningún proceso que se haya entablado en sede familiar.

Ahora bien, en el sub lite, por el incumplimiento de la Cuota Alimenticia establecida por parte del señor [...], se presentaron una serie de escritos por parte del Licenciado RODRIGO ANTONIO D. Y A., donde solicitaba la Medida Cautelar de Restricción Migratoria, fundamentando que la solicitud de dicha Medida Cautelar en el hecho que el señor [...], es Húngaro por nacimiento, por lo tanto, desde su punto de vista era evidente que el señor [...] buscará la manera de evadir su obligación escapando hacia ese país, en donde difícilmente se le podrá perseguir por obligaciones dictadas en El Salvador, por lo que en vista de ello y la constancia de cuenta cancelada que en fotocopia se agregara a fs. […], se decretó que el señor [...] no pudiera salir del país mientras no demuestre haber caucionado la Cuota Alimenticia (v.gr.fs.[…]).

Por su parte el Apoderado del señor [...], manifestó en la interposición del recurso de apelación (fs. […]) y sus anexos (fs.[…]), que su representado tenía un estatus migratorio en El Salvador de manera temporal (turista), para lo cual agregó fotocopia de carné de Residente número 43343 donde consta que no está autorizado para trabajar (fs.[…]), y además mencionó que para otorgar la Medida Cautelar en comento era necesario acreditar elementos mínimos para su procedencia, como la presentación de un estado de cuenta de ahorro que fuere aperturada para canalizar la Cuota Alimenticia, donde estableciera el incumplimiento del pago de la Cuota Alimenticia a favor de la niña [...], ya que el hacer lo contrario se vulnera el Principio Constitucional de Inocencia Art. 11 Cn.

Respecto de las Medidas Cautelares, esta Cámara en precedentes ha sostenido que las Medidas se caracterizan por ser de carácter jurisdiccional, provisorias, mutables, temporales, dirigidas a proteger a los miembros de la familia, cuyo objetivo principal, es garantizar los resultados del proceso, evitando que se causen daños graves o de difícil reparación a las partes, así como la de proteger a las personas involucradas en los conflictos familiares.

Asimismo, el fundamento y los presupuestos de admisibilidad de las mismas son: a) La demostración de un grado más o menos variable de "verosimilitud" del derecho invocado o " humo del buen derecho" (fomusboni iuris), y b) El peligro en la demora (periculum in mora). Por lo que éstas se decretan en razón de la situación emergente de cada caso, no siendo necesario prueba acabada o robusta sino la petición de la parte interesada para ser acogidas y tampoco es necesario oír previamente a la parte contraria, cuando se dictan Arts.75 y 80 L.Pr.Fm.”

RESTRICCIÓN MIGRATORIA COMO MEDIDA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE OBLIGACIONES ALIMENTICIAS

“En lo tocante a la Medida Cautelar de Restricción Migratoria, el Art.258 del Código de Familia establece: "El Tribunal de Familia, de Paz o el Procurador General de la República a petición de parte, podrá ordenar que una persona obligada al pago de alimentos provisionales o definitivos, por sentencia, resolución administrativa o convenio, no pueda salir del país mientras no caucione previa y suficientemente dicha obligación. La resolución por medio de la cual se ordene la restricción migratoria deberá ser emitida dentro de las veinticuatro horas siguientes a la prestación de la solicitud”.

El dictado de dicha Medida Cautelar corresponde no sólo al ente jurisdiccional (Familia o de Paz), sino también al administrativo, por el Procurador General de la República. Además resulta importante señalar, que para la procedencia de dicha Medida Cautelar, y -cuando es para garantizar obligaciones alimentarias-, el presupuesto básico es que ya se haya establecido una Cuota Provisional o Definitiva de Alimentos, o bien que se dicten en ese mismo momento es decir no basta que solamente se haya solicitado, sino que se deben reunir esos presupuestos. En el sub lite advertimos, que al momento de pronunciar dicha Medida Cautelar, ya se había decretado una Cuota Provisional de Alimentos que no ha sido modificada por un Proceso de Familia y que de acuerdo a la parte denunciada en su escrito de apelación no ha sido cumplida en virtud que solo deposita la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA. Si bien es cierto, el objeto de dicha Medida Cautelar, es con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la obligación y las resultas del proceso, se cumplía con el presupuesto mencionado; de ahí que se infiere que el señor [...] no ha depositado el dinero para la manutención de la niña [...], en la forma como se acordó en la Conciliación de Familia.

De lo dicho anteriormente resulta procedente confirmar la resolución dictada por la Jueza A quo, que decretó la Medida Cautelar de Restricción Migratoria al señor [...], por considerarse que existe peligro de dicho señor para no cumplir con las obligaciones Alimentarias establecidas previamente; tomando en cuenta además que liminarmente se advierte que el señor [...] es de nacionalidad Húngara y que su estatus migratorio es temporal en el país -turista-, así como la negativa del señor [...] de cumplir con la Cuota Alimenticia hasta la fecha.

Advertimos que la obligación alimenticia que tiene el señor [...] con respecto a su hija [...], es de entregarla mensualmente, indiscutiblemente que lo realice en una Cuenta de Ahorro establecida previamente o no, y serán las pruebas en el momento procesal oportuno como lo ha agregado en el escrito de apelación que demuestre que efectivamente la ha cumplido.

Con respecto al plazo de tres meses consignado por la A quo, para que las partes cumplan con el Acuerdo Conciliable de Familia dictado a las catorce horas del día ocho de febrero de dos mil diez (fs. […]),es importante recalcar que la resolución establecida en la aludida Audiencia, quedó firme, por ende, al no recurrir las partes contra la resolución precitada, dieron lugar a la aceptación tácita de su contenido, por lo que no puede ser atacada mediante ningún recurso por las partes como perfectamente lo menciona el Licenciado T. R., sino mediante la promoción de un proceso de familia que la modifique.

Ahora bien, al variar con el propósito de revertir su contenido como si fueran Medidas Cautelares o de Protección, hasta después de casi cuatro años del dictado de la resolución (18-febrero-2010) implicara abrir juicios fenecidos, lo que está prohibido por el Art. 17 Cn. y un perjuicio de la firmeza y a la seguridad jurídica de la misma.

En otras palabras, la solicitud de Ejecución de Sentencia debió de dársele el trámite que legalmente corresponde y no modificar el Acuerdo Conciliatorio de Familia ya que conforme a las reformas del Art. 206 L.Pr.Fm., al Juez de Paz se le dan las facultades de Ejecución de los Acuerdos Conciliatorios en materia de Familia pero no para modificarlos por lo que debe de mantenerlos vigentes y ejecutarlos hasta que una resolución dictada por un Juez de Familia lo modifique.

Consideramos oportuno por parte de ésta Cámara hacer la siguiente observación al Juzgado A quo, con miras a una mejor administración de justicia conforme al Inc. 2° del Art. 24 L.O.J.: Que debe de separar las causas en expedientes diferentes cuando se trate de denuncia de Violencia Intrafamiliar y Conciliatorios de Familia, lo anterior se menciona en virtud que, en el sub lite, se inició un Proceso de Violencia Intrafamiliar y dentro de él han venido surgiendo diferentes peticiones en virtud de la mala tramitación que se le ha proporcionado desde un inicio al expediente, siendo una de ellas quizás la más importante y que ha dado la pauta para que las partes (denunciante y denunciado) sigan generando más fricciones entre ellos, es que se ordenó una Audiencia que se denominó como Audiencia Conciliatoria en Materia de Familia (conforme a los Arts. 206/210 L.Pr.Fm.), en la cual se homologó tácitamente los acuerdos entre las partes, por lo que para futuros Procesos de Violencia Intrafamiliar se deberá de tomar muy en cuenta lo advertido por esta Cámara.”