IMPROCEDENTE RECHAZAR EL ESTUDIO DE FONDO POR CRITERIOS RIGUROSOS Y
FORMALISTAS EN CUANTO A SU INTERPOSICIÓN
“El solicitante fundamenta el vicio manifestando que la Cámara hace un
examen liminar riguroso, con el propósito de interrumpir el derecho que tiene
el sindicado a una revisión integral del fallo; es decir, a que en segunda
instancia se vean tanto los hechos como el derecho, volviéndose esa Sede más
rigurosa que el Tribunal casacional.
El a quo expresó, manifiesta el recurrente, que no prevendría de acuerdo
a la norma, porque se ha incurrido en una omisión de hecho o de fondo, siendo
esto arbitrario, pues sólo se le exige que constate los requisitos de forma, y
en ningún momento se le dice que haga un examen liminar de los requisitos de
fondo como lo interpretan los dos Magistrados Suplentes encargados de emitir la
inadmisibilidad; análisis que es arbitrario, ya que no responde al espíritu del
art. 453 Inc. 2° Pr. Pn..
Que de acuerdo a la resolución dictada por la Cámara, no basta señalar
las disposiciones consideradas inobservadas, como lo pide la ley, sino que
deliberada e ilegalmente exige el deber de expresar cómo o de qué forma fue
vulnerada la disposición legal para un examen de admisibilidad.
De lo aducido por el recurrente se tiene, que al revisar la sentencia
emitida por la Cámara de la Segunda Sección del Centro con Sede en Cojutepeque,
Departamento de Cuscatlán, ésta esgrimió las siguientes razones para emitir la
resolución impugnada, siendo en síntesis las siguientes:
a) Que el recurso no reúne los requisitos que exige la norma legal,
porque si bien ha dicho que no se han observado las reglas de la sana crítica
en la sentencia en donde se condenó al imputado […], no dice nada al respecto
de cómo o de qué forma la señora Jueza las ha inobservado; es decir, cúal es el
principio de la lógica, o la máxima de experiencia que se ha infringido; por lo
que considera que ante la ausencia de una fundamentación congruente del agravio
se debe declarar inadmisible el recurso interpuesto.
b) Que el recurrente sólo ha plasmado su inconformidad con la sentencia
de condena pronunciada, no estableciendo los preceptos inobservados o
erróneamente aplicados, ni dice si se trata de un error de hecho o de derecho.
c) Asimismo, el solicitante, no aduce motivos concretos y fundamentales
según la norma, que es el único modo que torna viable el conocimiento del
proceso por parte del tribunal de alzada y obtener soluciones concretas a
peticiones concretas.
Por otra parte, de la lectura del recurso de apelación interpuesto por
[…], contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el Tribunal de
Sentencia de Sensuntepeque, Departamento de Cabañas, se constata lo que a
continuación se detalla:
a) En la página 2 del recurso, específicamente dentro del acápite
"Impugnabilidad Objetiva", señala el art. 400 N° 5 en relación al 179
Pr. Pn., como precepto vulnerado y erróneamente aplicado.
b) A partir de la página 3 a la 16, esgrime las razones por las cuales
considera que el tribunal de conocimiento vulneró las reglas de la sana
crítica, señalando entre otros aspectos que la declaración de la adolescente
víctima no fue examinada con otra prueba, como el peritaje psicológico y
social, a efecto de analizar la coherencia interna y la consistencia de dicho
testimonio.
Asimismo, manifestó, que tampoco se analizó el tiempo transcurrido entre
el supuesto ataque a la indemnidad sexual de la adolescente y el examen
practicado en medicina legal, tanto en el área genital, como extragenital de la
víctima.
Que el testimonio de la adolescente, en las distintas oportunidades en
que narró el suceso delictivo en su contra, manifestó que había sido objeto de
acceso carnal por otros sujetos, lo que tampoco fue valorado por el
sentenciador.
c) Entre la página 17 y 19 del recurso, el recurrente indica la forma de
cómo él estima que el juzgador debió observar el precepto legal que aduce como
erróneamente aplicado.
Por estas razones, no se
comparte el criterio de la Cámara al tener por incumplidos los requisitos de
admisibilidad del recurso, pues de la lectura del escrito de
apelación se puede determinar el motivo, la fundamentación, la relación de
hecho y de derecho y la solución planteada por el recurrente, así como el
agravio que con la resolución se habría generado; aunado a lo
regulado en el art. 475 Pr. Pn., que faculta a los Tribunales de Segunda
Instancia a examinar la resolución objetada, tanto en lo relativo a la
ponderación de la prueba como a la aplicación del derecho, no siendo viable aceptar razonamiento que rechace
el estudio de fondo de un recurso de apelación, por la aplicación de criterios
rigurosos y formalistas en cuanto a los requerimientos que ha de contener el
medio recursivo.”
NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO AL HABERSE
CUMPLIDO LOS REQUISITOS DE INTERPOSICIÓN POR LA PARTE RECURRENTE
“Por lo que si del escrito de apelación se desprende el cumplimiento de
las condiciones de interposición, sus elementos esenciales, como son la
impugnabilidad objetiva, subjetiva, y el agravio, al rechazarlo se le estaría
otorgando un sentido diferente a las formas procesales exigidas para la
apelación, lo cual a su vez, irá en contraposición a lo estipulado en el art.
15 Pr. Pn., que indica que las normas se interpretarán restrictivamente cuando
limiten el ejercicio de un derecho o facultad conferida a los sujetos
procesales, como en el presente caso, el de recurrir.
Además, esta Sala identifica que los requisitos contemplados en el art. 470 Pr Pn., se habrían cumplido
por la parte requirente, es decir, la presentación en el plazo
de diez días después de la notificación de la sentencia, la cita de las
disposiciones que se contemplan inobservadas o erróneamente aplicadas, la
solución que se pretende y un motivo que se hizo constar con el escrito
recursivo, por lo que a criterio de esta Sede el libelo de apelación se encuentra completo para
ilustrar a la Cámara sobre los vicios y fundamentos de la impugnación; es decir, que con las consideraciones esgrimidas se ha desarrollado el
agravio generado, dado que, el reclamo que aduce es uno de los supuestos que
justifican revisar la aplicación de los preceptos legales que se estiman
vulnerados.
En consecuencia, de lo antes expuesto, este Tribunal procede a estimar
el motivo invocado por el recurrente en virtud que ha quedado evidenciado que
la Cámara vedó la posibilidad de conocer el fondo del recurso de apelación, no
obstante haberlo presentado en tiempo, plasmando el motivo y su respectiva
fundamentación, pues al analizar el citado recurso, por estar agregado en
autos, se advierte la posibilidad de extraer los requisitos exigidos por
nuestra legislación, siendo procedente anular la resolución mediante la que se
inadmite el escrito de apelación, debiéndose por ende, remitir el proceso a una
Cámara distinta a la que ya conoció, con el efecto que emita el pronunciamiento
correspondiente.”