PROCESO DE DIVORCIO

PRESENTACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO DEL ESTADO FAMILIAR DE NUESTRO PAÍS, CUANDO LOS CÓNYUGES SON EXTRANJEROS, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

“el objeto de la alzada se constriñe en determinar si es procedente revocar, por no estar apegada a derecho, la interlocutoria que declaró inadmisible la demanda de Divorcio, o en su caso confirmarla.

Encontramos en el sub lite, que previo al rechazo de la demanda, la Jueza a quo, mediante proveído de fs. […], realizó varias prevenciones al apoderado del demandante, Lic. JOSÉ ALEXIS C. R., entre estas se destacan, la relativa a que presentara la certificación de la partida de matrimonio de los Cónyuges, señor [...], inscrita  en la República de El Salvador; así también le solicitó la presentación de la Certificación de la Partida de Nacimiento de la señora [...]; así también, finalmente requirió al impetrante, que presentara copia certificada del Carnet de Abogado, Número de Identificación Tributaria (N.I.T.) y Documento Único de Identidad (D.U.I.) de su poderdante, conforme al Art. 122 (reformado) del Código Tributario.

Ante la exigencia del tribunal a quo para presentar la documentación referida, el Lic. C. R., expuso en el escrito de subsanación de dichas prevenciones -como lo hace también en el libelo de apelación-, que era imposible la presentación de tales documentos, exponiendo los motivos como ya hemos referido supra; ante lo cual la Juez a quo, consideró que al no cumplir con tales requerimientos no fueron evacuadas en forma completa las prevenciones realizadas, por lo que era procedente inadmitir la demanda, y es contra dicho proveído que se ha interpuesto la apelación que hoy conocemos.

En primer lugar debemos dejar claro, que dentro de las facultades y obligaciones de todo juzgador(a), se encuentra el examen liminar de las demandas que le presentan, a efecto de determinar si cumplen con los requisitos de forma y de fondo que la ley establece para su tramitación. En ese orden, el Art. 96 L. Pr. F., es claro al establecer que examinada la demanda (o la solicitud en su caso), si careciera de requisitos que exige la ley, se puntualizarán a efecto de que sean subsanados dentro de los tres días siguientes a la notificación y de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Tales prevenciones tienen como fin hacer saber al actor o solicitante, los errores u omisiones presentes en la demanda o solicitud; pero de ninguna manera pueden ser excesivas o riñan con el principio de legalidad.

IV. De esta forma encontramos en el sub lite que la Jueza a quo previno al demandante la presentación de documentación que para el sub judice no resulta atinente, pues exigir la presentación de la partida de matrimonio debidamente inscrita en el Registro del Estado Familiar de nuestro país, cuando los cónyuges son extranjeros y además contrajeron su matrimonio en su país de origen, resulta totalmente improcedente y además imposible su presentación –como lo señala el impetrante-, pues no tiene porqué inscribirse dicho acto matrimonial en nuestro país, ya que lo que autoriza la ley (art. 189 C. F.) es la inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero pero de nacionales (es decir salvadoreños), pues debe tenerse claro que los matrimonios que autorizan los Jefes de Misión Diplomática Permanente y los Cónsules de Carrera, es el matrimonio entre salvadoreños; como también se inscribirán los matrimonios celebrados en el extranjero ante funcionarios distintos, siempre de salvadoreños. Por lo que no es procedente exigir la inscripción de dicho matrimonio en nuestro país, sobre la base de que posteriormente se cancelará su inscripción, pues ello resulta inaplicable no solo por su condición de extranjeros, sino que además no celebraron su matrimonio en nuestro país, que sería la excepción para tal exigencia. De ahí que tal requerimiento resultaba improcedente, pues basta con el documento –Certificado de Matrimonio-, que en legal forma ha presentado el demandante, en el que consta el matrimonio de su mandante con la demandada.”

PRESENTACIÓN DE CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD, CUANDO LOS CÓNYUGES SON EXTRANJEROS

“En cuanto al requerimiento de presentar la certificación de la Partida de Nacimiento de la demandada, señora [...] quien es de nacionalidad extranjera, consideramos que tampoco es necesaria la presentación de dicho documento, ya que si bien nuestra ley estipula que se deberá consignar en la partida de nacimiento de los divorciados, una marginación en la que se haga constar su estado de familia de divorciado, tal circunstancia no es aplicable para los que no son nacionales, pues nuestra ley es de aplicación territorial, es decir que no es aplicable en otros países, por lo que no tendría efecto –en el sub lite- lo dispuesto en el artículo 125 L. Pr. F., pues la Jueza a quo, se vería imposibilitada para librar el respectivo oficio a la oficina o Registro correspondiente donde se encuentra inscrito el nacimiento de dicha persona, ya que también es originaria de los Estados Unidos de América. Además de la razón que expone el Lic. C. R. para la obtención de dicho documento. Por ello es que debemos afirmar enfáticamente, que tal documento en el presente caso, resulta innecesario, lo que vuelve también innecesario o inútil, el requerimiento hecho por el Juzgado a quo, puesto que además de no constituir el documento de la acción, no produciría ningún efecto el que se omita su presentación, por lo antes apuntado; debiendo señalar que si bien los extranjeros que pretendan divorciarse en nuestro país, deberán sujetarse a lo dispuesto por nuestra ley y procedimientos establecidos, deberá ser en todo lo atinente y aplicable, más no aquello que resulte improcedente.

En razón de lo antes señalado, es que consideramos que las prevenciones formuladas por la Jueza a quo en proveído de fs. […], en cuanto a la exigencia de los documentos a que hemos hecho alusión, resultan innecesarias y no deben clasificarse dentro de los requisitos para la admisión de la demanda, constituyendo un exceso de rigor ritual tal exigencia, como además un obstáculo de acceso a la justicia. Además de que se contrapone al principio rector de evitar toda dilación innecesaria y tomar las medidas pertinentes para impedir la paralización de los procesos; como también incumple con el deber de dar el trámite que legalmente corresponde a la pretensión que le ha sido planteada.

Por lo que consideramos que es procedente revocar la interlocutoria impugnada, pues la decisión de la Jueza a quo de declarar inadmisible la demanda, no está apegada a derecho, y consecuentemente admitir dicha demanda, por reunir los requisitos mínimos para su admisión.”