PROCESO DE DIVORCIO
PRESENTACIÓN
DE PARTIDA DE MATRIMONIO DEBIDAMENTE INSCRITA EN EL REGISTRO DEL ESTADO
FAMILIAR DE NUESTRO PAÍS, CUANDO LOS CÓNYUGES SON EXTRANJEROS, NO CONSTITUYE UN
REQUISITO DE ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
“el objeto de la alzada se constriñe en determinar si es procedente
revocar, por no estar apegada a derecho, la interlocutoria que declaró
inadmisible la demanda de Divorcio, o en su caso confirmarla.
Encontramos en el sub lite, que previo al rechazo de la demanda, la
Jueza a quo, mediante proveído de fs. […], realizó varias prevenciones al
apoderado del demandante, Lic. JOSÉ ALEXIS C. R., entre estas se destacan, la
relativa a que presentara la certificación de la partida de matrimonio de los
Cónyuges, señor [...], inscrita en la República de El Salvador; así
también le solicitó la presentación de la Certificación de la Partida de
Nacimiento de la señora [...]; así también, finalmente requirió al impetrante,
que presentara copia certificada del Carnet de Abogado, Número de
Identificación Tributaria (N.I.T.) y Documento Único de Identidad (D.U.I.) de
su poderdante, conforme al Art. 122 (reformado) del Código Tributario.
Ante la exigencia del tribunal a quo para presentar la documentación
referida, el Lic. C. R., expuso en el escrito de subsanación de dichas
prevenciones -como lo hace también en el libelo de apelación-, que era
imposible la presentación de tales documentos, exponiendo los motivos como ya
hemos referido supra; ante lo cual la Juez a quo, consideró que al no cumplir
con tales requerimientos no fueron evacuadas en forma completa las prevenciones
realizadas, por lo que era procedente inadmitir la demanda, y es contra dicho
proveído que se ha interpuesto la apelación que hoy conocemos.
En primer lugar debemos dejar claro, que dentro de las facultades y
obligaciones de todo juzgador(a), se encuentra el examen liminar de las
demandas que le presentan, a efecto de determinar si cumplen con los requisitos
de forma y de fondo que la ley establece para su tramitación. En ese orden, el
Art. 96 L. Pr. F., es claro al establecer que examinada la demanda (o la
solicitud en su caso), si careciera de requisitos que exige la ley, se
puntualizarán a efecto de que sean subsanados dentro de los tres días
siguientes a la notificación y de no hacerlo, la consecuencia será la declaratoria de inadmisibilidad de
la demanda. Tales prevenciones tienen como fin hacer saber al actor o
solicitante, los errores u omisiones presentes en la demanda o solicitud; pero
de ninguna manera pueden ser excesivas o riñan con el principio de legalidad.
IV. De esta forma encontramos en el sub lite que la Jueza a quo previno
al demandante la presentación de documentación que para el sub judice no
resulta atinente, pues exigir la presentación de la partida de matrimonio debidamente
inscrita en el Registro del Estado Familiar de nuestro país, cuando los
cónyuges son extranjeros y además contrajeron su matrimonio en su país de
origen, resulta totalmente improcedente y además imposible su
presentación –como lo señala el impetrante-, pues no tiene porqué inscribirse
dicho acto matrimonial en nuestro país, ya que lo que autoriza la ley (art. 189
C. F.) es la inscripción de los matrimonios celebrados en el extranjero pero de
nacionales (es decir salvadoreños), pues debe tenerse claro que los matrimonios
que autorizan los Jefes de Misión Diplomática Permanente y los Cónsules
de Carrera, es el matrimonio entre salvadoreños; como también se
inscribirán los matrimonios celebrados en el extranjero ante funcionarios
distintos, siempre de salvadoreños. Por lo que no es procedente exigir la
inscripción de dicho matrimonio en nuestro país, sobre la base de que
posteriormente se cancelará su inscripción, pues ello resulta inaplicable no
solo por su condición de extranjeros, sino que además no celebraron su
matrimonio en nuestro país, que sería la excepción para tal exigencia. De ahí
que tal requerimiento resultaba improcedente, pues basta con el documento
–Certificado de Matrimonio-, que en legal forma ha presentado el demandante, en
el que consta el matrimonio de su mandante con la demandada.”
PRESENTACIÓN
DE CERTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE ADMISIBILIDAD,
CUANDO LOS CÓNYUGES SON EXTRANJEROS
“En cuanto al requerimiento de presentar la certificación de la Partida
de Nacimiento de la demandada, señora [...] quien es de nacionalidad
extranjera, consideramos que tampoco es necesaria la presentación de dicho
documento, ya que si bien nuestra ley estipula que se deberá consignar en la
partida de nacimiento de los divorciados, una marginación en la que se haga
constar su estado de familia de divorciado, tal circunstancia no es aplicable para
los que no son nacionales, pues nuestra ley es de aplicación territorial, es
decir que no es aplicable en otros países, por lo que no tendría efecto –en el
sub lite- lo dispuesto en el artículo 125 L. Pr. F., pues la Jueza a quo,
se vería imposibilitada para librar el respectivo oficio a la oficina o
Registro correspondiente donde se encuentra inscrito el nacimiento de dicha
persona, ya que también es originaria de los Estados Unidos de América. Además
de la razón que expone el Lic. C. R. para la obtención de dicho documento. Por
ello es que debemos afirmar enfáticamente, que tal documento en el presente
caso, resulta innecesario, lo que vuelve también innecesario o inútil, el
requerimiento hecho por el Juzgado a quo, puesto que además de no constituir el
documento de la acción, no produciría ningún efecto el que se omita su
presentación, por lo antes apuntado; debiendo señalar que si bien los
extranjeros que pretendan divorciarse en nuestro país, deberán sujetarse a lo
dispuesto por nuestra ley y procedimientos establecidos, deberá ser en todo lo
atinente y aplicable, más no aquello que resulte improcedente.
En razón de lo antes señalado, es que consideramos que las prevenciones
formuladas por la Jueza a quo en proveído de fs. […], en cuanto a la exigencia
de los documentos a que hemos hecho alusión, resultan innecesarias y no deben
clasificarse dentro de los requisitos para la admisión de la demanda,
constituyendo un exceso de rigor ritual tal exigencia, como además un obstáculo
de acceso a la justicia. Además de que se contrapone al principio rector de
evitar toda dilación innecesaria y tomar las medidas pertinentes para impedir
la paralización de los procesos; como también incumple con el deber de dar el
trámite que legalmente corresponde a la pretensión que le ha sido planteada.
Por lo que consideramos que es procedente revocar la interlocutoria
impugnada, pues la decisión de la Jueza a quo de declarar inadmisible la
demanda, no está apegada a derecho, y consecuentemente admitir dicha demanda,
por reunir los requisitos mínimos para su admisión.”